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C-555/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-555/1730 de agosto de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Creacion Del Sistema Integral De Seguridad Para El Ejercicio De La Politica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-555 17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, no debería analizarse en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las facultades excepcionales constitucionales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RDL-028Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 895 de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Magistrado ponente (e):IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-555 de 2017, que declaró la exequibilidad integral del Decreto Ley 895 de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”.

2. Pese a lo anterior, tal como lo he manifestado en otras oportunidades, en las que la Corte ha analizado la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, no comparto la inclusión ni alcance que, dentro de los requisitos de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creación jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuación.

3. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa al inscribirse en el marco de implementación del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qué las vías ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedición de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayoría, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protección del principio de separación de poderes, un eje axial de la Constitución, lo cierto es que este último se encuentra plenamente garantizado, a través de diversas medidas que sí fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el límite temporal, de 180 días para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibición de expedir por esta vía contenidos propios de la competencia del Congreso de la República, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que requieran mayorías calificada o absoluta para su aprobación o leyes que decretan impuestos. Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no debería analizarlo en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Numeral 2.1.2.1. del Acuerdo Final “Garantías de Seguridad para el ejercicio de la política”. Numeral 2.1.2.2. del Acuerdo Final “Garantías de Seguridad para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales defensores y defensoras de derechos humanos”. Numeral 3.4.7.1.1. del Acuerdo Final “Instancia de Alto Nivel del Sistema de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Numeral 3.4.7.1.1. del Acuerdo Final. Señaló que el artículo 6 (parágrafo 2) del decreto ley desarrolla el punto 3.4.7.1.1 del Acuerdo Final, al establecer que en la instancia del Alto Nivel el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política “se garantizará la participación de los partidos y movimientos políticos especialmente de aquellos que hayan sido afectados en su seguridad, de organizaciones de víctimas y de derechos humanos y de movimientos sociales, incluidos los de las mujeres”. Precisa una cuestión terminológica consistente en que el Acuerdo Final “no está en clave de desmovilización, sino de reincorporación de las FARC-EP a la vida civil”. Acuerdo Final, punto 5.1.4. pág.

187. Medidas que afirma deben estar articuladas con el Gobierno nacional. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Masacre de Mapiripán vs. Colombia (2005), Masacre de Bello vs. Colombia (2007), entre otras. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia (2005). “Por el cual se adicional el Capítulo 4 al Título 1, de la parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. Carlos A. Coronel Hernández, Registrador Delegado en lo Electoral. Folio 134 a 135 del expediente. Grupos Armados Posdesmovilización (2006-2015). Las Organizaciones que conforman la Cumbre: Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz –IMP-, Asociación Nacional de Mujeres Campesinas, Negras e Indígenas de Colombia –ANMUCIC-; Casa de la Mujer; Colectivo de Pensamiento y Acción “Mujeres, Paz y Seguridad”, Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas C.N.C.A; Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad –LIMPAL-; Mujeres por la Paz; y, Ruta Pacifica de las Mujeres. Corporación Jurídica Yira Castro; CODHES; Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado MOVICE; Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos; Corporación Reiniciar; Humanidad Vigente Corporación Jurídica; Organizaciones Movimiento Social y Político Colombiano Marcha Patriótica; hijos e hijas por la memoria y contra la impunidad; Corporación CREDHOS. Tablas de víctimas de la violencia política antes de las elecciones legislativas (2013-2014) y locales (2014-2015). Observatorio de Violencia Política y Social MOE. Suscriben 70 personas de diferentes Organizaciones y 18 personas peticionarias. Saffon, María Paula: Enfrentando los horrores del pasado, estudios conceptuales y comparados sobre justicia transicional. 2011. ¿Qué es la Justicia Transicional?, ICTJ, 2004. Sentencia C-771 de 2011. Sentencias C-771 de 2011 y C-052 de 2012, reiteradas en la sentencia C-579 de 2013. Sentencias C-319, C-370, C-531 y C-575 de 2006; C-936 de 2010 y C-579 de 2013. Sentencias, C-532 de 2013, C-827 de 2013, C-752 de 2013, C-911 de 2013, C-015 de 2014 y C-180 de 2014. Sentencia C-579 de 2013. Sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2013. Ibídem. Sentencia C-579 de 2013. “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998. Encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”. Este documento, que data de 1992, fue la respuesta al encargo hecho a Louis Joinet en 1991 por la Subcomisión de prevención de discriminaciones y protección de las minorías de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (hoy Subcomisión para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos), de sistematizar los principios básicos del Derecho Internacional en materia de derechos de las víctimas consideradas como sujetos de derecho. Sentencia C-370 de 2006. Consejo de Derechos Humanos. 18º período de sesiones. Temas 2 y 3 de la agenda. Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo (4 de julio de 2011). “En los casos en que se prevea expresamente el establecimiento tanto de procesos de justicia de transición como de programas de desarme, desmovilización y reintegración en un acuerdo de paz, habría que tener en cuenta la posibilidad de crear vinculaciones institucionales entre ambos procesos a fin de proporcionar un marco de coordinación efectiva en el período posterior al conflicto”. Ley 418 de 1997 y modificaciones, así como la Ley 975 de 2005 y modificaciones, particularmente la Ley 1448 de 2011. Sentencia T-719 de 2003. Sentencia C-194 de 1995. Cfr. sentencia C-577 de 2014. Sentencia C-379 de 2016, que a su vez cita la C-577 de 2014. MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,

187. Preámbulo y artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y

73. La Constitución explícitamente prohíbe la sujeción de las personas a ciertos riesgos como el de ser sometidas a tortura, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12), la prohibición de la esclavitud, servidumbre o trata (art. 17.), el ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18), el ser molestada directamente en su persona o en su familia (art. 28), el ser objeto de persecución de forma tal que deba buscar asilo (art. 34), los riesgos a que están expuestos los menores, a saber “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” (art. 44), la afectación de los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46) o los riesgos a los que están sometidos quienes desarrollan actividades periodísticas (art. 73). Cfr. sentencia C-251 de 2002. Sentencia T-719 de 2003. Otros pronunciamientos sobre seguridad personal pueden encontrarse en las sentencias T-496 de 2008, T-585A de 2011, T-591 de 2013, T-224 de 2014 y T-460 de 2014. Cfr. Sentencias T-728 de 2010, T-339 de 2010, T-134 de 2010, T-1037 de 2008, T-1254 de 2008, T-1101 de 2008, T-496 de 2008, T-1037 de 2006, T-686 de 2005, T-683 de 2005, T-634 de 2005, T-524 de 2005 y T-719 de 2003. Se expuso que aunque no se trata del único caso de criminalidad masiva practicada en Colombia, es de recordar el paradigmático caso donde se llegó casi al exterminio de todos los militantes del movimiento político colombiano Unión Patriótica que había surgido en el contexto de las negociaciones Gobierno-Insurgencia, en razón de las convicciones ideológicas y la persecución de sus simpatizantes. Problemática que fue estudiada en el terreno internacional (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.227. Informe de admisibilidad, 12 de marzo de 1997) donde se dijo que se “han presentado hechos e información que tiende a caracterizar una pauta de persecución política contra la Unión Patriótica y su práctica, con el objetivo de exterminar el grupo y la tolerancia de esa práctica por parte del Estado de Colombia” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia T-439 de 1992. En este acápite se recogen principalmente los lineamientos de la sentencia C-795 de 2014, en la que se estudió el artículo 100, parcial, de la Ley 1448 de 2011. La Constitución Política lo garantiza: i) como valor superior en su Preámbulo: “en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz”, en el artículo 2º que se concreta como fin esencial del Estado en “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”; y ii) como derecho y deber en el artículo 22 al establecer que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”, y en el artículo 95 al enumerar los deberes de la persona y del ciudadano que incluye: “6. Propender al logro y mantenimiento de la paz”. Finalmente, las disposiciones constitucionales transitorias 66 y 67 (Acto Legislativo 01 de 2012), instituyen “el logro de la paz estable y duradera”. Artículo 18 de la Ley 104 de 1993. Artículo 10 de la ley 241 de 1995. Reformada por la Ley 1592 de 2012, que introduce modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” Publicada en el Diario Oficial 48.633 de 3 de diciembre de 2012. Sentencia T-054 de 2017. “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley”. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". Sentencias C-253ª y C-781 de 2012 y C-280 de 2013. En este acápite se recogen principalmente los lineamientos de la sentencia C-795 de 2014, en la que se estudió el artículo 100, parcial, de la Ley 1448 de 2011. Corte declaró inexequibles algunas expresiones de los incisos cuarto y quinto del artículo 23 y el inciso segundo del artículo 24 sobre la reparación integral de la Ley 1592 de 2012 por la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 y se dictan otras disposiciones. Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, C-715 de 2012 y C-370 de 2006. Sobre el particular en las sentencias C-715 de 2012 y C-370 de 2006, este Tribunal Constitucional estableció que los instrumentos que se inscriban dentro de los supuestos indicados hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu y la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales cuya competencia hubiera sido aceptada por el Estado, constituye una pauta de interpretación relevante del alcance de tales tratados. Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, C-715 de 2012, C-370 de 2006 y C-228 de 2002. Sentencias C-715 de 2012 y C-370 de 2006. La sentencia T-439 de 1992 estudió el caso de un integrante del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, quien fue víctima de ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del Estado. La Corte determinó la necesidad de proteger la seguridad de los grupos, partidos o movimientos minoritarios, “en especial a aquellos que por su carácter contestatario pueden estar en la mira de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas”. Sentencia T-532 de 1995. En este asunto el actor, quien testificó en el caso del homicidio cometido contra una jueza, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General por la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal al no recibir la protección debida. La Corte señaló que los testigos, por su condición de informantes o declarantes, ponen en peligro la vida, la integridad personal y la de su familia, por lo que surge para el Estado la obligación de otorgar la protección que merece el colaborador ante el riesgo al que puede quedar expuesto como consecuencia de su testimonio. La sentencia T-590 de 1998 analizó el caso de un defensor de derechos humanos que estaba recluido en la cárcel Modelo por presuntos nexos con el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, y donde compartía su detención con miembros de los grupos paramilitares y narcotraficantes a quienes había denunciado por genocidio y otros delitos de lesa humanidad. Este Tribunal amparó los derechos incoados y ordenó al INPEC que procediera a trasladar al actor a una de las casas fiscales de la institución carcelaria. Igualmente, declaró que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protección a los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, hizo un llamado de atención a todas las autoridades para que cesara tal situación; además solicitó al Procurador General y al Defensor del Pueblo que, dentro de la obligación constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos, le brindara una especial protección de la vida de los defensores de los derechos humanos. Sentencia T-719 de 2003. En este caso la accionante, una excompañera permanente de un reinsertado de la guerrilla de las FARC, asesinado después de haber abandonado voluntariamente el Frente 47 de dicho grupo armado y haber obtenido un indulto, solicitó amparo constitucional para que le fueran protegidos los derechos fundamentales y los de su hijo. La Corte sostuvo que al Estado le asiste el deber especial de proporcionar protección a estas personas, ya que “el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal.” Sentencia T-327 de 2004. En este asunto el representante de algunos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó interpuso acción de tutela contra la XVII Brigada del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de lo derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de locomoción, a la dignidad personal, a la privacidad del domicilio salvo orden judicial, y a la intimidad de sus integrantes, al considerar que estaban amenazados por la demandada, toda vez que presuntamente existía un plan de exterminio contra los miembros de dicha comunidad. Este Tribunal protegió los derechos incoados al considerar que los accionantes eran sujetos de especial protección en cuanto a su seguridad por parte del Estado y ordenó al Comandante de la Brigada que cumpliera con los requerimientos impuestos al Estado colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia -Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”. Sentencia T-025 de 2004. Correspondió estudiar la acción de tutela interpuesta por un grupo de personas desplazadas por la violencia, señalando que el derecho a la seguridad personal de quienes se encuentran afectados por el desplazamiento se encuentra en permanente amenaza, ya que dicho fenómeno “conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.” Sentencia T-1619 de 2000. En este caso una ciudadana, quien fue amenazada en ejercicio de su cargo como juez de la República, solicitó la protección de los derechos a la vida y a la integridad de su familia. Con ocasión de dicha petición, el Estado la nombró en el servicio diplomático en el exterior, siendo desvinculada posteriormente. Por esto motivos interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, con el objeto de obtener el amparo de los derechos en mención. La Corte denegó la protección solicitada, toda vez que “[dependía] de la valoración fáctica que deben adelantar las autoridades de inteligencia y de seguridad, en orden a determinar si tales factores de riesgo, en el presente subsisten o no”. Explicó que esta corporación “ha descartado, asimismo, que la tutela pueda aducirse como mecanismo transitorio, ante la eventual probabilidad de sufrir vulneración a causa de hechos o amenazas futuras e inciertas. Situación ésta que no se presentaba”. Sin embargo, previno al Ministro de Relaciones Exteriores y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que antes del regreso al país de la accionada y su familia, y según su situación, coordinaran con el DAS, el Director de la Policía Nacional y el Ministro de Defensa Nacional la adopción e implementación de las medidas encaminadas a la protección de los derechos en mención, y que estas fueran informadas suficientemente y con la debida antelación a la peticionaria. Aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993. Sentencia T-590 de 1998. Sentencia T-1191 de 2004. Sentencia T-719 de 2003. Sentencia T-1191 de 2004. Ibídem. Aprobada por la Asamblea General en el quincuagésimo tercer período de sesiones, que tuvo lugar el 8 de marzo de 1999. Resolución A RES 53

144. Sobre el particular, cabe mencionar que si bien la Asamblea General de las Naciones Unidas dicta resoluciones con un contenido meramente recomendatorio, a veces por el proceso mismo de elaboración o utilidad en la práctica de los Estados adquieren una especial relevancia en el derecho internacional, de tal forma que en algunos casos reciben el nombre de “Declaración” o “Carta”, convirtiéndose con el tiempo en costumbre internacional y adquiriendo por ese derrotero un carácter vinculante. Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (art. 38), las fuentes primarias son: (i) los tratados internacionales; (ii) la costumbre internacional; y (iii) los principios del derechos “reconocidos por las naciones civilizadas”; mientras que las fuentes secundarias son: (i) la jurisprudencia; (ii) la doctrina; y (iii) la equidad. Del Secretario General de Naciones Unidas a los miembros de la Asamblea General el 28 de julio de 2011. A 66

203. Sentencias T-719 de 2003 y T-924 de 2014. Cfr. Auto 200 de 2007. Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas (año 2011). Pág.

102. Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Sentencia C-174 de 2017, que examinó el Decreto ley 121 de 2017, “por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”. Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017. Cfr. sentencias C-551 de 2003 y C-174 de 2017. En la sentencia C-174 de 2017 se expuso la siguiente cita: “Por ejemplo, ver Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 30 de julio de 1981 (MP Luis Carlos Sáchica Aponte). Gaceta judicial Nro. 2405. P.

279. En esa ocasión, la Corte Suprema debía decidir si resultaba aplicable la cláusula de caducidad de la acción pública por ´vicios de forma´, creada por el Acto Legislativo 1 de 1979. En ese caso se demandaba una ley aprobada con las mayorías exigidas en la Constitución, pero por una comisión cuya elección luego fue anulada por el Consejo de Estado. En la demanda se impugnaba entonces un acto pero no por su contenido material, sino por un aspecto de validez referido al órgano que participó en su trámite de expedición (competencia). La Corte Suprema de Justicia sostuvo que, pese a referirse al proceso de formación de la ley, no era en sentido estricto un vicio de forma, y por lo tanto juzgó inaplicable la cláusula de caducidad. A esto se suma el hecho de que nuestras prácticas legislativas indican con claridad que la competencia es un asunto intrínsecamente vinculado al concepto de procedimiento. Es por esto que la competencia judicial, por ejemplo, no se encuentra en los códigos sustantivos sino en los de procedimiento. Es también por ese motivo que en materia arbitral, donde solo procede el recurso de anulación o su homólogo por errores in procedendo, se asume sin discusión que es posible impugnar la competencia del Tribunal”. Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República. El requisito de conexidad objetiva se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencia C-160 de 2017 se estableció el alcance del presupuesto y se precisó que también corresponde a un juicio de finalidad en el que se adelanta un análisis de dos niveles: (i) la identificación del contenido preciso del Acuerdo Final y (ii) la verificación del vínculo entre la medida y el contenido del acuerdo en mención. La constatación de que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final también se adelantó en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de “conexidad externa o teleológica”. Asimismo, en la sentencia C-289 de 2017 se realizó un juicio de finalidad dirigido a determinar si el decreto ley se emitió con el fin de implementar o desarrollar el acuerdo de paz. La distinción entre conexidad externa e interna se introdujo en la sentencia C-174 de 2017 y se reiteró en las sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017. El requisito de conexidad suficiente se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fijó en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de necesidad estricta se estableció en la sentencia C-699 de 2016, en la que se indicó que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz se justifica “solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente”. En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades en mención (C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017) se ha analizado el criterio de necesidad estricta que justifica el ejercicio y que la regulación no se tramite mediante otros mecanismos de producción legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelantó un “test estricto de necesidad” dirigido a verificar el presupuesto en mención. Sentencia C-160 de 2007 Artículo

1. Creación del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política; Artículo

2. Objeto; Articulo

3. Fines del Sistema; Artículo

4. Elementos del Sistema; Artículo

5. Instancias del Sistema; Artículo

6. Instancias de Alto Nivel; Artículo

7. Funciones de la Instancia; Artículo

8. Secretaría Técnica; Artículo

9. Funciones de la Secretaría Técnica; Artículo

10. Comisión de Seguimiento y evaluación; Articulo11. Comité de Impulso; Artículo

12. Programa de Protección; Artículo

13. Presunción de Riesgo Extraordinario; Artículo

14. Programa Integral de seguridad; Artículo

15. Programa de Promotoras (as) Comunitarios de Paz; Artículo

16. Seguridad para los miembros de organizaciones políticas que se declaren en oposición; Articulo

17. Sistema de Alertas Tempranas; Articulo

18. Evaluación de Riesgo; Artículo

19. Vigencia. “Garantías de seguridad para el ejercicio de la política” “Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz”. Punto 3.4.1. “Principios orientadores”. “Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política” “Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política” “Programa Integral de Seguridad y Protección para las comunidades y organizaciones en los territorios”. Punto 2.1.2.1. relativo al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. “Garantías de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. “Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política” Punto 2 del Acuerdo Final. Consideraciones generales, punto

1. Considerando 3 del Decreto Ley 895 de 2017. Considerando 1, párrafo 4. “Implementación, verificación y refrendación”. “Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016”. Esta Corporación ha manifestado que existen tres dimensiones del derecho a la dignidad de la persona a saber: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Ver, sentencia T-1096 de 2004. Secretario General de la ONU (mayo 2005). Estándares Integrados de DDR (IDDRS). Nota a la Asamblea General, A C.5 59 31.ONU. Sentencia C-089 de 1994. Fundamento 2.2.5. Ibídem, Fundamento 7.2. Sentencia C-251 de 2002. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define “estigmatizar” como: “(…)

3. Afrentar, infamar”. Desde el punto de vista sociológico fue el norteamericano Erving Goffman que en su libro “Estigma” de 1963, empieza a emplear esta palabra. Ver, GOFFMAN, Erwin, Stigma: Notes on the management of spoiled identity, New York, Simon & Schuster, 1963. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define “perseguir” como: “(…) 2.seguir o buscar a alguien en todas partes con frecuencia e importunidad.

3. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando hacerle el mayor daño posible”. Decreto 4800 de 2011, crea el Sistema de Información de Alertas Tempranas (SISAT) a cargo de la Defensoría del Pueblo; Decreto 4912 de 2011, organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección; Decreto 2890 de 2013, crea y reglamenta la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), modificando la conformación de la ahora llamada Comisión lntersectorial de Alertas Tempranas CIAT; y el Decreto 025 de 2014, que modifica la estructura orgánica y establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Artículo

31. Artículo

32. Artículos 4, 31, 60, 165 y

172. CODHES y el Comité de Víctimas de la Guerrilla. Sentencia C-282 de 2012. Sentencia C-370 de 2006. Sentencia T-719 de 2003. El parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto ley 895 de 2017 garantiza la participación de aquellos que hayan sido afectados en su seguridad, “de organizaciones de víctimas” y de derechos humanos y de movimientos sociales, incluidos los de las mujeres. Ver los casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile (26 de septiembre de 2006), Barrios Altos y la Cantuta vs. Perú (29 de noviembre de 2006), Gomes Lund y otros vs. Brasil (24 de noviembre de 2010), Gelman vs. Uruguay (24 de febrero de 2011) y Masacre de Mozote vs. Salvador de 25 de octubre de 2012, que han establecido que las leyes de amnistía o de punto final para los crímenes de Estado y los crímenes de genocidio, de guerra, lesa humanidad e infracciones graves a los derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana y se debe garantizar la protección integral a las víctimas a los llamados principios de Joinet o a la reparación integral: derecho a la verdad, justicia, reparación y condiciones de no repetición. Por ejemplo las sentencias C-370 de 2006 que estudió la llamada “Ley de Justicia y Paz” (Ley 975 de 2005) y C-579 de 2013 que examinó la constitucionalidad del artículo 66 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz), en donde se hizo énfasis en la reparación integral hacia las víctimas y en los derechos a la verdad, justicia, reparación y condiciones de no repetición. Sentencias T-772 de 2015, C-795 de 2014 y C-715 de 2012, entre otras. Sentencia C-379 de 2016. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los 60, establece en el artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en el artículo 7: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Ídem. Esta Corporación mediante sentencia C-224 de 2017, declaró exequible el Decreto ley 154 de 2017, “por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, pronunciamiento en el que se consideró que la normativa se ajustaba a la Constitución, de conformidad con los compromisos internacionales de salvaguarda y protección de los líderes sociales y políticos, defensores de derechos humanos y personas vinculadas con la implementación del Acuerdo Final. En lo atinente a la participación de determinados particulares en la conformación de la Comisión Nacional de Garantías, prevista en el artículo 2 del Decreto ley 154 de 2017, la Corte declaró la exequibilidad de esta norma bajo el entendido que los particulares que participan en la comisión estarán sometidos al régimen de responsabilidad establecido para los servidores públicos. En la sentencia T-066 de 2015 se manifestó: “los derechos políticos permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos, indispensable para la consolidación de una democracia participativa que se nutre de las manifestaciones políticas de los sujetos que la conforman. Los derechos políticos son, por lo tanto, garantías encaminadas a permitir que los ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder político, los cuales se ejercen en cada caso concreto a través de procedimientos o mecanismos de participación específicos·. Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno nacional, el Congreso y la Procuraduría General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, octubre de 2002; Iván David Ortiz, “El Genocidio Político contra la Unión Patriótica”, Universidad Nacional de Colombia, 2009; “La resistencia al olvido. La prolongación de la existencia a pesar del genocidio político contra la Unión Patriótica”, Universidad Nacional de Colombia, UNIJUS, 2006; Martín Emilio Rodríguez, “Podrán matar la flor pero no la primavera: el genocidio de la Unión Patriótica”, Bogotá, 2005, entre otros. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 08 de Febrero de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 Mayo de 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).En igual sentido, el Consejo de Estado “ha considerado que en los casos de asesinatos de los miembros de la UP la responsabilidad es jurídicamente imputable al Estado por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de estas personas, pese a que conocía que aquéllos se encontraban en una situación especial de riesgo por causa de su pertenencia a dicho partido político”. Sentencia de 26 de junio de 2014. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia T-719 de 2003. Artículo 4 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra, 12 de agosto de 1949. (i) La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento-CODHES- considera que en la norma se omitió incluir a las víctimas y organizaciones de víctimas como integrantes de la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Seguridad, a pesar que la participación en la consolidación del proceso de paz es un tema transversal a todo el Acuerdo, tal como aparece reconocido en el punto 5. (ii) El Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla estima necesario que se aclare y precise la frase: “y de todas aquellas que amenacen el ejercicio de la política” a que alude el primer inciso del artículo 10, porque dicha expresión puede dar a entender que cualquier confrontación por una organización política, social o de víctimas respecto al partido o movimiento político que surja con las FARC-EP, puede ser entendida como una “amenaza”, lo cual genera una persecución en contra de los partidos o movimientos opositores. (iii) La Corporación Viva la Ciudadanía afirma que la disposición no contempla como destinatarios del Sistema Integral de Seguridad a los integrantes de las comunidades rurales, organizaciones sociales y de mujeres y a las organizaciones de derechos humanos y de víctimas, por lo cual la disposición debe ser declarada exequible bajo el entendido de que se incluyan los grupos mencionados. Y iv) la Misión de Observación Electoral -MOE-, en sintonía con algunas intervenciones, sostiene que es necesaria la participación de las organizaciones sociales, víctimas, mujeres, defensores de derechos humanos en la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Seguridad para realizar un ejercicio completo de valoración y ajuste del Sistema. (i) Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento-CODHES- considera que la omisión legislativa planteada se repite en esta disposición, en relación con la participación de las víctimas en el Comité de Impulso que integra el Sistema;. (ii) Corporación Viva la Ciudadanía señala que en el Comité de Impulso a las investigaciones no se garantiza la participación de los beneficiarios del Sistema. Sentencias C-936 de 2010, C-771 de 2011, C-695 de 2015 y 379 de 2016. Sentencia T-719 de 2003. Ídem. Sentencia C-936 de 2010 y 379 de 2016. Sentencia T-719 de 2003. (i) Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento-CODHES- considera que la omisión legislativa planteada se replica en esta preceptiva, en razón a la exclusión de las víctimas, lideres, lideresas y organizaciones de víctimas como sujetos de especial protección en virtud del ejercicio de la política. (ii) Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla estima que en la disposición “se abandona a las víctimas y a sus organizaciones o representantes”, quienes se encuentran en estado de indefensión y desprotección. Y (iii) Colectivo “José Alvear Restrepo” y otras organizaciones Defensoras de Derechos Humanos exponen que la omisión legislativa planteada se reitera también en este artículo, desconociendo así que el Acuerdo Final establece que los derechos de las víctimas son una de las “columnas que sostiene el andamiaje de lo pactado”. El artículo 4 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, dispone que “todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinción de carácter desfavorable”. La violencia política ha sido una constante en la historia de nuestro país. Tal como lo demuestra la masacre de las bananeras, el asesinato de Jorge Eliécer Gaitán, la muerte de Guadalupe Salcedo, los asesinatos de miembros del partido comunista M-19 (primer grupo armado en firmar un acuerdo de paz con el gobierno y, el primero que, después de desmovilizarse, se constituyó como partido político y como alternativa frente al bipartidismo tradicional en Colombia) y el exterminio de la Unión Patriótica durante los años –1985 a 2000–. Sentencia T-439 de 1992. “Violencia y amenazas contra los líderes sociales y los defensores de derechos Humanos” Artículo

112. Acción para la Prevención y Atención del desplazamiento Forzado, expedido mediante documento Conpes 3057 de 1999. Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. (i) -CODHES- expone: “no se garantiza la participación de los beneficiarios del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, lo que podría estar afectando el derecho a la igualdad”. (ii) El Colectivo “José Alvear Restrepo” y otras organizaciones defensoras de derechos humanos indican que “la omisión legislativa planteada pone en riesgo la vida y la seguridad personal de las y los líderes de víctimas desconociendo lo pactado en el Acuerdo Final y plantean que las medidas de prevención, protección y seguridad, así como las garantías asociadas a los derechos ciudadanos incluyan a las y los reclamantes de tierras y, en general, a las víctimas del conflicto armado cuyas vidas se encuentran en riesgo por el ejercicio de sus derechos”. Y (iii) la Corporación Viva la Ciudadanía señala que “no se garantiza la participación de los beneficiarios del Sistema dentro del Programa de Protección Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Sentencia T-719 de 2003. Al respecto ver las aclaraciones presentadas en las sentencias C-518 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.