Aclaración de voto a la Sentencia No. C-542 93FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades (Aclaración de voto)Con miras al cumplimiento de las funciones que la Carta Política asigna a la Fiscalía General de la Nación, las normas mencionadas le conceden la facultad de tomar las medidas de tipo administrativo que fueren del caso adoptar, inclusive respecto de bienes, derechos, fondos u otros activos provenientes o relacionados con el delito, o que sean de propiedad de los presuntos infractores vinculados al proceso penal, desde luego, con el lleno de los requisitos contemplados en el C.P.P. y con observancia plena de los trámites que en dicha normatividad también se establecen.Considero que en la sentencia ha debido dejarse expresa constancia que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 40 de 1993 no significa en modo alguno un cuestionamiento de las competencias que el artículo 250 de la Constitución Política, los numerales 3o. y 4o. del artículo 3o. del Decreto 2699 de 1991 y el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, confieren a la Fiscalía General de la Nación en orden al efectivo cumplimiento de las funciones de investigar los delitos, asegurar su eficaz persecución e incriminación, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios que estos ocasionen.Ciertamente, con miras al cumplimiento de las funciones que la Carta Política asigna a la Fiscalía General de la Nación, las normas mencionadas le conceden la facultad de tomar las medidas de tipo administrativo que fueren del caso adoptar, inclusive respecto de bienes, derechos, fondos u otros activos provenientes o relacionados con el delito, o que sean de propiedad de los presuntos infractores vinculados al proceso penal, desde luego, con el lleno de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Penal y con observancia plena de los trámites en que dicha normatividad también se establecen.En efecto:El artículo 250 de la Constitución Política, en su numeral 1o. dispone:"Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes...Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios casuados por el delito...."De manera concordante con el precepto constitucional antes citado, el artículo 3o. del Decreto 2699 de 1991, orgánico de la Fiscalía General de la Nación corrobora que a esta le corresponde:"...4. Asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento.5. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito..."Recuérdese también que el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal señala al fiscal y al juez el deber de decretar en la providencia que imponga la medida de aseguramiento, o con posterioridad, el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado.Fecha et Supra,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado REFERENCIA: Sentencia No. C-542 93, del 24 de noviembre de 1993. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de la Ley 40 de 1993. Expediente D-275Auto aprobado según consta en el Acta número cuatro (4) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C. a los veinticuatro (24) días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).En la página veintisiete (27), párrafo segundo, de la sentencia número 542 93, del 24 de noviembre de 1993, aprobada en la Sala Plena de esta Corporación, se incurrió en un error mecanográfico por omisión y cambio de palabras. El párrafo dice:"En relación con el artículo 25, es menester advertir que éste viola, además, el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, y prohibe las discriminaciones por razón del origen nacional".El párrafo realmente aprobado es este:"En relación con el artículo 25, es menester advertir que éste, además, no viola, el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, y prohibe las discriminaciones por razón del origen nacional". (se resalta).Lo anterior es evidente no sólo por las consideraciones de la parte motiva de la sentencia, sino porque en la parte resolutiva, se declaró el artículo 25 exequible, en las mismas condiciones que los 12 y
16. En efecto, el numeral 1o. de la parte resolutiva de la sentencia, dice:"
PRIMERO.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 12, 16 y 25 de la ley 40 de 1993, salvo cuando el agente actúe en algunas de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES"Por las razones expuestas, mediante el presente auto, se ordenará que la sentencia número 542 93, debidamente corregida, como aquí se indica, sea publicada, junto con este auto, en la Gaceta Constitucional.En consecuencia, la Corte ConstitucionalRESUELVEORDENASE a la Secretaría General, que la sentencia número 542 93, del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), corregida como aquí se ordena, sea publicada, con el presente auto, en la Gaceta Constitucional.Cúmplase.HERNANDO HERRERA VERGARAPresidenteJORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado MagistradoEDUARDO CIFUENTES MUÑOS CARLOS GAVIRIA MUÑOZ Magistrado MagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZMagistrado MagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado ---pies de página--- FUNDACION PAIS LIBRE. Informe dirigido al Consejero Presidencial para la Seguridad, 6 de agosto de 1993 ARISTOTELES. LA POLITICA. Libro Primero, Capítulo Primero; Madrid, Espasa-Calpe, 1974, pág.
24. SANTO TOMAS DE AQUINO SUMA TEOLOGICA I-II, Q 90, A.
2. Cfr. HABERMAS Jurgen. TEORIA Y PRAXIS Buenos Aires; Cruz Verde, 1972, págs. 16 y ss. HABERMAS Jurgen. TEORIA DE LA ACCION CONMUTATIVA COMPLEMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS, Madrid, Cátedra, 1984, Pág.
392. Cfr. JUSTINIANO. INSTITUTAS I. 1 LESLIE Lipson, LOS GRANDES PROBLEMAS DE LA POLITICA, México, Editorial Limusa-Willey, S.A., 1964, Pág.
77. RIVERO Jean. DERECHO ADMINISTRATIVO. Caracas, Universidad de Caracas, 1984, págs. 303-305. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de agosto de 1988. Magistrado Ponente: Julio César Uribe Acosta Cfr. F. CARRARA, PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL Bogotá, Temis, 1981, tomo III, págs. 490-
517. Cfr. S. RANIERI, MANUAL DEL DERECHO PENAL. Bogotá, Temis, 1975, tomo V. pág.
445. CORTE DE CASACIÓN ITALIANA, 24 de junio de 1935, citado por G. MAGGIORE, Bogotá, Temis, 1989, tomo IV, pág. 456 KELSEN Hans. TEORIA PURA DEL DERECHO Buenos Aires; Editorial Universitaria, 1982, págs. 26 y s. MONTESQUIEU DEL ESPIRITU DE LAS LEYES Barcelona, Orbis, 1984, Tomo I, pág. 31 ROSSEAU J.J. EL CONTRATO SOCIAL en EBEINSTEIN William LOS GRANDES PENSADORES POLITICOS. Madrid, Revista de Occidente, 1965, pág. 553