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C-541/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-541/1724 de agosto de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Proceso De Restitucion De Los Derechos De Los Niños, Niñas Y Adolescentes A Cargo Del Icbf.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-541 17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaración de voto)1. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, aclaro mi voto frente al requisito competencial, de creación jurisprudencial, denominado “estricta necesidad”, que fue empleado en la sentencia C-541 de 2017, en la cual fue declarado exequible el Decreto Ley 891 de 2017.

2. Tal como lo he sostenido de manera reiterada ante la Sala Plena, junto con otros Magistrados, no comparto la inclusión ni alcance que, dentro del análisis de competencia, se ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una creación jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a continuación.

3. La denominada estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa al inscribirse en el marco de implementación del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qué las vías ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedición de las normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz.

4. Aunado a lo anterior, si bien la Sala Plena, en su mayoría, afirma que el requisito de estricta necesidad persigue la protección del principio de separación de poderes, un eje axial de la Constitución, lo cierto es que este último se encuentra plenamente garantizado, a través de diversas medidas que sí fueron expresamente previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el límite temporal, de 180 días para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibición de expedir por esta vía contenidos propios de la competencia del Congreso de la República, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que requieran mayorías calificada o absoluta para su aprobación o leyes que decretan impuestos.

5. Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no debería analizarlo en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. “El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento”. Se señaló que “en virtud del artículo 5 del Decreto 672 de 2017, la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hacen parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Fuente Registro Único de Información de los Lugares Transitorios de Acogida – Fecha: junio 6 de 2017. El apoyo económico se entrega sólo cuando el equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa, establezca plenamente que la familia carece de los recursos económicos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado. Artículo 56 Ley 1098 de 2006. Artículo 22 Ley 1098 de 2006. “Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento”. A folio 290 del expediente. “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Este apartado reitera la línea trazada por la Corte en la sentencia C-069 de 2016. Así fue desarrollado en la sentencia C-318 de 2003 al determinar: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”. La Corte se refirió específicamente a los estándares establecidos en los Principios del Cabo y de París, acotando que aunque carecen de fuerza vinculante en sentido estricto son criterios internacionalmente relevantes para guiar a los países miembros de las Naciones Unidas, como Colombia, en el objetivo de impedir la vinculación de menores en las hostilidades, así como lograr la consecución de su libertad y la recuperación de sus vidas. En un contexto distinto, la Corte en la sentencia C-468 de 2009 señaló que “[l]a protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de 18 años, dado que el catálogo de derechos y el régimen de protección se predican, en igualdad de condiciones, para todas las personas que no han alcanzado la edad de 18 años, quienes son las que detentan la condición de menores de edad, quedando definido que los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, por lo que son todos los menores de 18 años los titulares del derecho a la protección especial establecida en la Carta y los tratados internacionales de derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias de edad en cuanto al régimen de protección”. Ley 1448 de 2011, artículo 190, con la modificación efectuada mediante el Decreto Ley 671 de 2017. En concordancia con el artículo 38 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, según el cual: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado”. En esta sentencia se examinó la constitucionalidad de los artículos 286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004. En sentencia C-069 de 2016, se señaló que “las condiciones o calidades particulares del agente perpetrador de la conducta no están llamadas a incidir válidamente en la calidad de víctima del reclutamiento ilícito y, por tanto, en los derechos y beneficios que se deriven de tal, siempre que ocurran en el marco del conflicto armado interno”. E artículo 17 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 8 de la Ley 782 de 2002, le asigna al ICBF la función de diseñar y ejecutar un programa para asistir a los menores que hayan tomado parte en hostilidades: “Artículo

17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente ley. PARÁGRAFO. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia”. “Por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones”. Este decreto ley fue objeto de control integral y automático por esta Corporación en la sentencia C-433 de 2017, donde se encontró exequible. Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-203 de 2005, 240 de 2009 y 253A de 2012. Ver sentencias C-699 de 2016, C-160, C-174, C-224, C-253, C-289 y C-331 de 2017. Constitución Política, artículo 115: “(…) ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República". “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. “Por el cual se determina la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 dispone que los decretos con fuerza de ley para la implementación y desarrollo normativo del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” deben haber sido expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Como quedó explicado en la sentencia C-699 de 2016, que realizó el estudio de constitucionalidad de dicha reforma constitucional, “(…) la habilitación legislativa es entonces temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016”. Teniendo en cuenta que el término de refrendación popular se produjo el 30 de noviembre de 2017, el cual se empiezan a contar desde el 1º de diciembre y que el término de 180 días se debe entender como días calendario, corrientes o continuos, se concluye que las facultades legislativas para la paz sólo podían ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017. La jurisprudencia constitucional estableció que por tratarse de una norma con fuerza y rango de ley, resulta necesario que se cumpla con lo dispuesto en lo previsto en el artículo 169 Superior, según el cual “el título de las leyes deberá corresponder precisamente con su contenido”, dado que en este caso a pesar de que se trata de facultades legislativas especiales al Presidente de la República para que expida este tipo de decretos, no quiere decir que se omitan los requisitos generales para cualquier proyecto de ley expedido por el Congreso. Desde el punto de vista formal la Corte debe analizar si el decreto ley cuenta expresamente con una motivación, que se verifica solamente si existe consideraciones que justifiquen la expedición de legislación por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades especiales. Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y de necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, conforme a la competencia que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República. El requisito de conexidad objetiva se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la sentencia C-699 de 2016. Luego en la sentencia C-160 de 2017 se estableció el alcance del presupuesto y se precisó que también corresponde a un juicio de finalidad en el que se adelanta un análisis de dos niveles, entre los que se encuentra: (i) la identificación del contenido preciso del Acuerdo Final y (ii) la verificación del vínculo entre la medida y el contenido en mención. La constatación de que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final también se adelantó en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de “conexidad externa o teleológica”. Asimismo, en la sentencia C-289 de 2017 se realizó un juicio de finalidad dirigido a determinar si el Decreto Ley se emitió con el fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final. El requisito de conexidad suficiente se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fijó en la sentencia C-160 de 2017 el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de necesidad estricta se estableció en la sentencia C-699 de 2016, en la que se indicó que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz se justifica “solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente.”. En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades en mención (sentencias C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017, C-253 de 2017 y C-289 de 2017) se ha analizado la estricta necesidad que justifica su ejercicio y que la regulación no se tramite mediante los otros mecanismos de producción legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelantó un “test estricto de necesidad” dirigido a verificar el presupuesto en mención. Es decir que se tiene que comprobar si “… la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga un carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea los extraordinarios y especiales” (Sentencia C-160 de 2017). El día 15 de agosto de 2017, el CICR confirmó que recibió a otros 24 menores de edad que salieron de siete zonas veredales en distintas regiones del país. Sentencia C-174 de 2017. Según la Ley 7 de 1979, “por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, constituyen, de acuerdo al artículo 14, el Sistema de Bienestar Familiar: el Ministerio de Salud, el ICBF, los servicios regionales que se prestarán a través de los departamentos de bienestar y asistencia social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada; y, los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada. Examinó la constitucionalidad de los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. La Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, destina el Título II a la “Atención a las víctimas de hechos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”. En el artículo 15, modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, define que se consideran víctimas de la violencia política quienes “sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. (…)”. Asimismo, la disposición normativa, en el último inciso, considera víctimas a los menores, pero no por su condición pasiva en los actos violentos, sino en cuanto sean partícipes de los mismos. Dice el último inciso del artículo 15: “Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”. La norma citada responde a la configuración constitucional y del Derecho Internacional que acogen un criterio objetivo de protección general para los menores en razón a su condición de vulnerabilidad, cuando, al estar reclutados, toman parte en las mismas hostilidades. Por lo tanto, basta con la configuración de dos circunstancias para considerarle una víctima de la violencia política, y por tanto, ser titular de la asistencia y de las prestaciones legales: de una parte, ser menor de edad, y, de la otra, tomar parte en las hostilidades al estar reclutados en cualquiera de los grupos involucrados, en el contexto del conflicto armado. Cfr. Sentencia C-069 de 2016. Estudió la constitucionalidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” y del artículo 162 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. La medida lo que permite es garantizar la no interrupción del proceso de reincorporación que se podría generar como consecuencia de la salida de la persona del lugar transitorio de acogida o, aún peor, de la posibilidad de no contar con un trato definido en la ley para estos casos. Así, la permanencia transitoria es habilitada solo durante el tiempo que tome el adelantamiento de los trámites correspondientes que habilitan su vinculación a la oferta institucional prevista por el Estado para las personas mayores de 18 años. Sentencia C-579 de 2013. El artículo 44 de la Constitución establece una protección especial a favor de los menores de edad, al disponer que, además de ser titulares de todos los derechos consagrados en la Carta, son derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Adicionalmente, la misma norma reconoce la situación de vulnerabilidad y dispone su protección contra diferentes formas de sometimiento. En ese sentido indica que los niños “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Artículo 39: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”. Artículo 6-3: “3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social”. En la sentencia C-203 de 2005 esta Corporación se pronunció sobre los menores de edad que han sido reclutados por grupos armados al margen de la ley, destacando que son titulares de una protección especial reforzada en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, consagrada tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, como en los diferentes instrumentos y normas de derecho internacional que proscriben el reclutamiento de menores. Conforme con ello, se señaló que ese ámbito de protección especial reforzada se manifiesta, entre otras, en la obligación impuesta a los Estados de promover “la reintegración social de los niños que hayan sido víctimas –entre otras- del conflicto armado”, constituyéndose tal hecho en un derecho del menor reclutado. Solamente el componente de justicia, conforme al Acuerdo Final, puede ser aplicado a los miembros de grupos organizados al margen de la ley: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. Sentencia C-175 de 2009. Sentencia T-010 de 2015. El derecho a la identidad cultural, según jurisprudencia constitucional (sentencia T-772 de 2005), otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial. “Por el cual se crea un comité técnico de apoyo de carácter temporal”. El Comunicado Conjunto Nº 97 del 06 de septiembre de 2016, indicó que a partir del 10 del mismo mes se iniciaría el proceso de salida de los menores de edad de los campamentos de las FARC-EP, y determinó la forma en que se realizaría la entrega de dichos niños y niñas. Además estableció que “se conformará un comité técnico de apoyo que tendrá como objetivo la elaboración de observaciones y conceptos dirigidos a los defensores de familia encargados del restablecimiento de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes. La Comisión de Implementación, Seguimiento, Verificación del Acuerdo Final de Paz y de Resolución de Diferencias, acordada el pasado 24 de agosto, realizará el seguimiento a la ejecución de las acciones previstas en el protocolo y el plan transitorio de acogida. Invitamos a la Oficina de la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Cuestión de los Niños y los Conflictos Armados; Centro Carter; Llamamiento de Ginebra; Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia -Coalico- ; Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina -Anzorc- y Comunidades Construyendo Paz en los Territorios -Conpaz-, a apoyar acompañar y o hacer veeduría a este protocolo y el plan transitorio de acogida. El CICR será el único vocero encargado de informar públicamente sobre los avances en el cumplimiento de este protocolo, en esta primera fase de salida de menores de edad de los campamentos de las FARC-EP”. En cumplimiento del Decreto 2027 de 2016, desde enero de 2017 el Consejo Nacional de Reincorporación ha publicado tres comunicados relacionados con éste. Así, el 25 de ese mes manifestó en el Comunicado Nº 1: “El Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el punto 3.2.2.5 “Reincorporación para los menores de edad” del Acuerdo Final, informa que:

1. Una vez ingresen las FARC – EP a las ZVTN, se activará el protocolo de salida de los menores.

2. Se definieron los principales lineamientos del programa “Camino diferencial de vida: una estrategia integral para la atención y consolidación de los proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes que salen de las FARC-EP” que contempla las siguientes fases: restablecimiento de derechos, reparación y reincorporación e inclusión social.

3. Se definieron 10 lugares transitorios de acogida a donde llegarán los menores de las zonas y donde se realizará el diagnóstico y revisión de su situación e iniciará el proceso de restablecimiento de Derechos por parte del Estado.

4. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, liderará la puesta en marcha del programa, atendiendo los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR)”. En el Comunicado Nº 2 del 08 de febrero de 2017, indicó: “El Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el punto 3.2.2.5 “Reincorporación para los menores de edad” del Acuerdo Final, y como resultado del compromiso conjunto entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, informa que:

1. A medida que las FARC-EP han ido llegando a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), se ha recopilado la información sobre los menores de 18 años en sus filas, mediante listados que vienen entregándose a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, entidad encargada de liderar la puesta en marcha del programa “Camino diferencial de vida: Programa integral para la atención y consolidación de los proyectos de vida de los menores de edad que salen de las FARC-EP”, tal como se acordó en el Comunicado No.1 del CNR.

2. Los menores de edad serán trasladados por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que coordinará las operaciones, y dos delegados de las organizaciones sociales a los lugares transitorios de acogida previamente definidos. Allí, se realizará el diagnóstico y revisión de su situación, y se les proporcionará información sobre el programa, con el debido acompañamiento y teniendo en cuenta siempre el interés superior de los menores de edad.

3. Los menores de edad serán recibidos en los lugares de acogida por UNICEF, con el apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y delegados del CNR. Allí comenzará el proceso de restablecimiento de derechos por parte del Estado.

4. Los menores de edad podrán iniciar así las fases de restablecimiento de derechos, reparación, reincorporación e inclusión social, según los lineamientos definidos en el programa “Camino diferencial de vida: Programa integral para la atención y consolidación de los proyectos de vida de los menores de edad que salen de las FARC-EP”. Por último, en el Comunicado Nº 3 del 03 de marzo de 2017 se señaló: “El Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en seguimiento a las medidas definidas en el punto 3.2.2.5 "Reincorporación para los menores de edad" del Acuerdo Final, y como resultado del compromiso conjunto entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, informa que:

1. Avanza con éxito el proceso de salida de los menores de edad y se cumplen los cronogramas establecidos. Los listados se han ido consolidando y entregando en los tiempos acordados a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, entidad encargada de liderar la puesta en marcha del programa 'Camino diferencial de vida: Programa integral para la atención y consolidación de los proyectos de vida de los menores de edad que salen de las FARC-EP'.

2. En los próximos días inicia, en grupos, la salida progresiva de los menores de edad que se encontraban en las ZVTN. El CICR será el encargado de informar públicamente sobre los avances en el cumplimiento de dicho protocolo de salida.

3. Los menores de edad serán llevados a lugares transitorios de acogida operados por UNICEF, con el apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y vigilados por el Estado colombiano, en donde serán recibidos por UNICEF, un delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y delegados del CNR.

4. El programa 'Camino diferencial de vida' busca el restablecimiento de derechos, la reparación integral, la reincorporación e inclusión social de los menores de edad que salen de las FARC-EP”. Con anterioridad a la publicación del Decreto Ley 891 de 2017, el ICBF expidió las resoluciones 350 del 27 de enero y 1940 del 27 de marzo de 2017, por medio de las cuales establece los requisitos para la autorización de la prestación del servicio de protección integral en contingencia para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley. Posteriormente, mediante resolución 5371 del 06 de julio de 2017, el ICBF adicionó un parágrafo al artículo 1° de la resolución 350 de 2017, donde solo transcribe el contenido del artículo 1° del Decreto Ley 891 de 2017. Los intervinientes también señalaron su inquietud respecto a las dificultades prácticas que generaría la ejecución del decreto ley bajo examen. Así, por ejemplo, a la Universidad Externado de Colombia, a la Unicef, a Codhes, a Coalico y a la Universidad del Rosario, les preocupa los riesgos de la delincuencia organizada que pueda afectar el programa; la manera como debe atenderse a los adolescentes con hijos mayores de 5 años o que han conformado una familia dentro del grupo; las dificultades en la articulación entre el ICBF, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Consejo Nacional de Reincorporación; las debilidades en la verificación que debe hacer la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que estiman que no existe registro, identificación y documentación de las personas desvinculadas, así como que no hay suficiente capacidad técnica y física para lograr el mandato de la norma. En sentencia C-492 de 1997, la Corte señaló que: “(…) se deprende que por mandato constitucional, es al legislador a quien corresponde el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente señale la fecha en que ésta comienza a regir. De ahí que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea”. CISAC - Center For International Security And Cooperation Stanford University, el texto de Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers, explica en su prefacio. “Between late 1997 and early 2000, Stanford University’s Center for International Security and Cooperation (CISAC) and the International Peace Academy (IPA) engaged over two dozen scholars to undertake a systematic study of the determinants of successful peace implementation. The project examined every peace agreement between 1980 and 1997 where international actors were prominently involved. The sixteen cases studied covered the full range of outcomes: from failure, to partial success, to success, thereby permitting a more rigorous investigation of what makes implementation work. To strengthen the policy relevance of the research, practitioners contributed to the design of the project and participated in the workshops, conferences, and policy fora in which preliminary findings were presented and discussed. It is our hope that the results of this research will help improve the design and practice of peace implementation.” CISAC- Stephen John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and Recommendations for Policymakers. “There was also a tendency to conceive of conflict resolution in a linear fashion, where successful negotiation signaled an irreversible reduction in conflict. Successful cases in the 1980s—Zimbabwe, Namibia, and Nicaragua—reinforced these assumptions. Before long, however, several civil wars—Angola, Rwanda, and Liberia—defied the linear view of conflict - resolution and brought attention to the difficulties of getting parties to live up to their commitments to peace.2 Far from being a time of conflict reduction, the period immediately after the signing of a peace agreement seemed fraught with risk, uncertainty, and vulnerability for the warring parties and civilians caught in between.” George Downs and Stephen John Stedman, Evaluating the International Implementation of Peace Agreements in Civil Wars. “The further away one gets in time from the conclusion of a peace mission, the more likely it is that any number of other extraneous factors (e.g. business cycles, famines, unusually good or bad w e a t h e r, the policies of a neighboring state, the behavior of the first elected leaders) are what is actually responsible for what has taken place rather than the technology of the peace mission itself. As the potential impact of such exogenous factors increases, the quality of our inferences about the contribution of the peace operation itself tends to diminish until the point where it breaks down completely.” Bajo esta medida, para el Center For International Security And Cooperation -Cisac de Stanford University, los casos de Ruanda, Angola, Somalia, o Sri Lanka, se consideran fracasos. El caso de Bosnia, en que el proceso estaba en desarrollo pero no había posibilidad de retorno a la guerra, fue calificado como éxito parcial. En cambio en El Salvador, Mozambique, Guatemala, y Nicaragua, donde 2 años después de la firma del acuerdo la guerra había cesado y el proceso de implementación sumamente avanzado, la calificación es de éxito. Acosta Juana Inés, intervención ante el Congreso de la República, en el debate del Acto Legislativo 01 de 2016. Este análisis se basa en el documento elaborado y presentado por la profesora Juana Acosta, el 24 de septiembre de 2015, para la Comisión Primera del Senado, en la audiencia pública del actual Acto Legislativo 01 de 2016. Harihar Bhattacharyya, India: los derechos del pueblo Bodo dan un paso hacia adelante. En: Revista Federaciones, Vol. 4 No. 3 marzo de 2005. “Después del Acuerdo, la Ley del Consejo Autónomo de Bodoland fue aprobada por la Asamblea Legislativa Assamesa en 1993. Sin embargo, como resultado de la considerable oposición de varias organizaciones Bodo, nunca se llevaron a cabo las elecciones para constituir ese organismo. La manzana de la discordia fueron las 515 aldeas adicionales que una sección de los Bodo había reclamado y el Gobierno de Assam se había negado a incluir en el área con el argumento de que los Bodo no constituían más del dos por ciento en esas aldeas.” P.

17. Acosta Juana, Intervención ante el Congreso de la República, con base en el índice de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, de cuya tabla se puede extraer la siguiente información: India, Memorandum of Settlement (Bodo Accord), Feb 20 1993. Implementation score 1993: 23,52941%, 1994: 23,52941%; 1995: 23,52941%. Ibídem. “El movimiento Bodo se hizo cada vez más violento después de 1993, los Tigres de Liberación de Bodolandia tomaron el mando. En 2003 el Gobierno de India, el Estado de Assam y los Tigres de Liberación de Bodolandia —en representación de los Bodo— firmaron el segundo acuerdo para un Consejo Territorial Bodo autónomo con competencia similar a la del consejo original pero con una mayor autonomía bajo el Sexto Anexo de la Constitución de la India. (…) Las elecciones para formar el consejo se programarían para los primeros seis meses, contados a partir de marzo de 2003, cuando los Tigres de Liberación de Bodolandia se transformaran en un partido político para competir en las elecciones. (Cabe señalar que los Tigres entregaron las armas y el consejo provisional fue formado en diciembre de 2003.)” P.

18. Amnistia Internacional, ANGOLA El Protocolo de Lusaka El futuro de los derechos humanos, (AI: AFR 12 02 96 s) Consultado del sitio de internet: http: www.derechos.net amnesty doc africa angola1.html Demurtas Barbara, Angola, futuro y libertad. P.

40. Consultado de: https: books.google.com.co books?id=mOOP05-jN6MC&pg=PA39&lpg=PA39&dq=protocolo+de+paz+de+lusaka&source=bl&ots=d_5OVUqRQ8&sig=VkBYOsAeFAJR06yrFDFocf2kKLU&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwiykMGS_5LVAhVIbSYKHQAdBk4Q6AEIXTAI#v=onepage&q=protocolo%20de%20paz%20de%20lusaka&f=false Acosta Juana, ídem. Tomás Jordi, ¿Nuevas estrategias para viejas esperanzas? Escepticismo y paciencia en el proceso de paz de Casamance. En: Análisis. P. 100. “En diciembre de 2007, el conflicto de Casamance, que opone a los independentistas casamanceses y el Gobierno senegalés, cumple 25 años. Han pasado tres años desde que, en diciembre de 2004, el presidente senegalés, Abdoulaye Wade, y el abbé Augustin Diamacoune, el líder histórico del MFDC (Mouvement des Forces Démocratiques de Casamance), firmaron un acuerdo de paz. Sin embargo, este acuerdo no fue suscrito por todos los independentistas y, de hecho, la violencia ha continuado en algunas zonas de la región, como muestran el asesinato, en enero de 2006, del subprefecto de Diouloulou o, a finales del mismo año, el del presidente del consejo regional de Ziguinchor, El Hadj Oumar Lamine Badji.” Consultado en: http: www.novaafrica.net documentos archivo_NA22 07NA22.Tomas99-116.pdf Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 “(v) los procedimientos de curso rápido (fast track) se han usado en otros países con fines de implementación de medidas para garantizar la paz, como ocurrió luego del proceso de desarme del IRA en Irlanda.” Montiel Oliveros Alicia, Kleinschmidt Jochen. Los Acuerdos de Dayton y la disfunción del pos-conflicto en Bosnia y Herzegovina. En: EAFIT, Blogs, 17 de septiembre de 2015. “Aunque los Acuerdos de Dayton permitieron una estabilización rápida del conflicto militar – es decir, hasta hoy en día no hubo una reanudación del conflicto armado en Bosnia y Herzegovina – surgieron varios puntos problemáticos que tienden a deslegitimizar el Estado de Bosnia: Los acuerdos tácitamente legitimaron los resultados de la llamada ‘limpieza étnica’: Realmente no se trata de un Estado multicultural, pero de varias zonas monoculturales bajo un mismo sistema político. No están dadas las condiciones para construir una identidad multicultural.”. Consultado en: http: blogs.eafit.edu.co gris ?p=450 Juana Acosta, ídem. de Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, “El Salvador Chapultepec Peace Agreement, Jan 16 1992 1992 56,94444%; 1993 68,05556%.” Los Acuerdos de Paz de Chapultepec fueron un conjunto de acuerdos firmados el jueves 16 de enero de 1992 entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) en el Castillo de Chapultepec, México, que pusieron fin a doce años de guerra civil en el país. B Walter (1999), 134, Tomado de: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la difícil implementación de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994). Al respecto: Ottaway Mariane, think Again: National Building EN: Foreing Policy Magazine, Canegie Endowment for iInternational Peace. Consultado en: http: www.ceip.org gfiles publications S. Stedman y D. Rotchild, The Callenger o strategic coordination: Contaning opposition an susteining implementation of peace Agreements in Civil Wars, International Peace Academíe, 1-28, citado en: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la difícil implementación de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994).P.

25. Declaración del portavoz del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Colombia, Nueva York, 1 de diciembre de 2016. Resaltado fuera del original. Consultada de la página de internet: http: www.co.undp.org content colombia es home presscenter pressreleases 2016 12 01 declaraci-n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-de-naciones-unidas-sobre-colombia.html Declaración del Portavoz del Secretario General sobre Colombia, Nueva York 8 de junio de 2017. Resaltado fuera del original. Consultado de: https: colombia.unmissions.org declaraci%C3%B3n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-sobre-colombia-5 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. 2004. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, UN DOC S 2004 616.Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. Organización de las Naciones Unidas (ONU), Asamblea General. 2012. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. párr. 23 Voto concurrente del juez Diego García-Sayán sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso masacres del Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador de 25 de octubre de 2012. Los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto Pérez Pérez se adhirieron al Voto. Negrillas fuera del texto original. Comisión Asesora de Política Criminal. 2012. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá: Comisión Asesora de Política Criminal. Párr. 231 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) citando a ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 83 y 84; CROCKER, David: El rol de la sociedad civil en la elaboración de la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,

124. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Negrilla fuera del texto original. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). Ver, entre otras, Sentencias C-516 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero), C-518 de 2017 (MP. Antonio José Lizarazo), C-527 de 2017 (MP. Cristina Pardo) y C-535 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz).