ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-533 19Expediente D-13093 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del Decreto Legislativo 4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente a una de las consideraciones expuestas sobre la cosa juzgada constitucional en la sentencia C-533 de 2019. En dicha providencia, la Sala Plena resolvió: “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-145 de 2009 que declaró exequible el Decreto 4334 de 2009, por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. Aun cuando comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, considero necesario precisar los siguientes aspectos:De la invocación de la regla general en materia de cosa juzgada. En la sentencia se advierte que la Sala Plena reitera que, “para verificar si se ha efectuado un estudio sobre una norma[,] deben tenerse en cuenta dos elementos: (i) el objeto de control y (ii) el cargo de inconstitucionalidad”. Si bien dicha regla general es pertinente para efectos de determinar si acaeció o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, su aplicación se limita a los casos en los que las normas han sido demandadas por inconstitucionales, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, pero no, como se advertirá, para hipótesis como las planteadas en el caso concreto. Verificación de la cosa juzgada en casos de control automático e integral de constitucionalidad. Según se advierte de las consideraciones de la sentencia de la cual me aparto, la disposición acusada había sido controlada previamente de forma automática e integral por la Corte en la sentencia C-145 de 2009, pues se encontraba incorporada en un decreto legislativo expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución. Dicho control se caracteriza precisamente porque (i) no requiere de una demanda ciudadana en que se planteen cargos de inconstitucionalidad y, además, porque (ii) este tribunal debe abordar todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma. Con base en lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que en estos casos acaece la modalidad de la cosa juzgada constitucional absoluta, por lo cual, en principio, con ocasión del control que adelanta este tribunal, se cierra la posibilidad de abrir en el futuro un nuevo juicio sobre una materia que ya ha sido examinada de forma completa y exhaustiva frente al Texto Superior, con la única excepción de la hipótesis de la inconstitucionalidad sobreviniente, que opera cuando se ha presentado un cambio o alteración en el referente o parámetro de control utilizado para examinar la constitucionalidad de las normas.Aplicación de la citada regla exceptiva en el caso concreto. Como se infiere de las consideraciones previamente expuestas, para concluir en el asunto bajo examen que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional no era necesario –ni posible– estudiar “el cargo de inconstitucionalidad”, sino que bastaba con constatar que el decreto demandado ya había sido estudiado por la Corte, con base en lo dispuesto por los artículos 214.6, 215 (parágrafo) y 241.7 de la Carta, para sostener que, salvo la acreditación de una inconstitucionalidad sobreviniente, lo cual nunca ocurrió, lo que operaba era la cosa juzgada absoluta. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto, respecto de la parte motiva de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de la demanda D-13093. Folio
15. Ibíd. Folio
17. Ibíd. Folio
17. Ibídem. Ibíd. Folio
18. Ibíd. Folio
8. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-1007 de 2002. Ibíd. Folio
10. Ibíd. Folio
11. Ibídem. En aquella oportunidad la Corte estudió una norma que exigía título profesional para el ejercicio de la biología. Por medio de la cual la Corte ejerció el control oficioso de constitucionalidad sobre el Decreto 4334 de 2008, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 4333 de 2008, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Social. Ibíd. Folio
220. Ibídem. Ibíd. Folio
221. Cuaderno de la demanda. Folio
189. Ibídem. Ibídem. Ibíd. Folio
190. Cuaderno de la demanda. Folio
186. Ibídem. Cuaderno de la demanda. Folio
248. Cuaderno de la demanda. Folio
134. Ibíd. Folio
156. Ibíd. Folio
126. Cuaderno de la demanda. Folio
264. Ibíd. Folio
269. Ibíd. Folio
270. Sentencia C-505 de 2002. En la Sentencia C-460 de 2008 se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución viviente” para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” En la Sentencia C-228 de 2002 se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Sentencia C-073 de 2014. Reiterada en la sentencia C-516 de 2016. Cfr. Sentencia C-744 de 2001. Sentencia C-007 de 2016. Cfr. Sentencia C-007 de 2016. Cfr. Sentencia C-460 de 2008 en la que se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. Reiterado en la sentencia C-516 de 2016. “En la mención de Kelsen a los procedimientos de reforma se evidencia otra clasificación: la que distingue las constituciones rígidas, aquellas cuya reforma o revisión está sometida a condiciones especiales y más difíciles de realizar, de las constituciones flexibles, en las que no se prevén este tipo de condiciones y cuya reforma se realiza mediante el mismo procedimiento de las leyes ordinarias. Juan Fernando Jaramillo Pérez, Mauricio García Villegas, Andrés Abel Rodríguez Villabona, Rodrigo Uprimny Yepes (2018) “El Derecho frente al poder. Surgimiento, desarrollo y crítica del Constitucionalismo moderno”. Universidad Nacional de Colombia. Serie de investigaciones jurídico políticas. UNIJUS. Pág.
837. Para Lassalle la Constitución no es una norma sino una realidad, un elemento empírico, “lo que se hace evidente cuando Lassalle recurre al peculiar ejemplo del movimiento de los planetas y la manera como está regido por la fuerza de atracción del sol. La constitución de un país, similar a esta fuerza, determina la naturaleza y el contenido de las leyes e instituciones vigentes. Pero no se trata de una determinación de tipo normativo, no se trata de la típica afirmación jurídico-normativista de que la constitución es el fundamento de validez de las leyes. Lo que Lassalle propone es que entre la constitución y las leyes hay una relación causal, determinada por una ley de necesidad, que hace que las leyes sean el efecto de un fenómeno empírico, de una fuerza que inevitablemente las determina, esto es, de la Constitución. Lassalle materializa la constitución como hecho, como fuerza activa e informadora (…) la monarquía, la aristocracia, la gran burguesía, los banqueros, pero igualmente la pequeña burguesía y la clase obrera son cada uno un ‘fragmento de Constitución’”. Cfr. Lassalle Ferdinand (1997), “¿Qué es una constitución? Barcelona, Ariel. pp. 86-92. Tomado de Juan Fernando Jaramillo Pérez, Mauricio García Villegas, Andrés Abel Rodríguez Villabona, Rodrigo Uprimny Yepes (2018) Óp. Cit. Pág.
813. Sentencia C-101 de 2018. Sentencia C-007 de 2016. “Con esta perspectiva se encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012 y C-090 de 2015”. Sentencia C-149 de 2003. Considerando del Decreto 4334 de 2008. Ibídem. El numeral segundo de la sentencia C-145 de 2009 dispone: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales”. El fundamento para ello se encuentra en el capítulo de consideraciones, numeral 4.2. Ibíd. Folio
11. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2017.