Aclaración de voto a la Sentencia No. C-529 93BANCO DE LA REPUBLICA CONTROL FISCAL CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Aclaración de voto)Si aún en el supuesto de que exista el recurso fiscal, su control se ejerce en forma posterior y selectiva, no es concebible que dicha vigilancia fiscal se anticipe a la creación misma del ingreso o bien fiscal y se aplique a quien no efectúa con él actividad u operación alguna. Ahora, si la operación global del Banco arroja pérdidas que en los términos de la ley deban ser asumidas por la Nación, es evidente que aquí sí se verifica una eventualidad que amerita y legitima plenamente el control fiscal y deja de tener asidero la separación de las políticas a cargo del Banco frente a la Hacienda Pública, premisa ésta sobre la que los Constituyentes erigieron una suerte de control unificado en cabeza del Presidente de la República, que al no darse en la situación planteada justifica la intervención del Contralor General de la República. Ref: EXPEDIENTE Nº D-281Peticionario: Guillermo Salah ZuletaMagistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Considero oportuno hacer las siguientes precisiones sobre el tema de las reservas internacionales que administra el Banco de la República y su relación con el control fiscal:Las reservas internacionales que administra el Banco de la República se contabilizan en su propio balance (Ley 31de 1992, art. 26-1-2). Las pérdidas o ganancias que se obtengan de su manejo afectan directamente el patrimonio del Banco y sólo eventualmente repercuten sobre el presupuesto nacional. No puede, pues, reputarse los activos de reserva como bienes o recursos fiscales, sin perjuicio de que la operación cambiaria - junto a la monetaria, crediticia, de compra y venta de metales preciosos, cultural e industrial que realiza el Banco - concurra a generar los excedentes de cada uno de los ejercicios sociales, los que se destinan a crear e incrementar la reserva de estabilización monetaria y cambiaria y a absorber las pérdidas de la entidad y su remanente entregado a la Nación a título de utilidades se incorpora en la ley anual de presupuesto (Ley 31 de 1992, art. 27). El saldo de las utilidades del Banco - no las reservas -, luego de incorporadas materialmente al ejercicio presupuestal adquieren el carácter de recursos fiscales; con anterioridad a ese momento, la configuración del ingreso fiscal, no es más que una mera eventualidad. Decretado el reparto de las utilidades y efectuado su pago, se justifica y se torna imperiosa la actividad fiscalizadora de la Contraloría, pero en este caso sobre quien percibe y administra el recurso generado, que necesariamente será una entidad distinta del Banco. Si aún en el supuesto de que exista el recurso fiscal, su control se ejerce en forma posterior y selectiva (CP art. 267), no es concebible que dicha vigilancia fiscal se anticipe a la creación misma del ingreso o bien fiscal y se aplique a quien no efectúa con él actividad u operación alguna. Ahora, si la operación global del Banco arroja pérdidas que en los términos de la ley deban ser asumidas por la Nación (Ley 31 de 1992, art. 27), es evidente que aquí sí se verifica una eventualidad que amerita y legitima plenamente el control fiscal y deja de tener asidero la separación de las políticas a cargo del Banco frente a la Hacienda Pública, premisa ésta sobre la que los Constituyentes erigieron una suerte de control unificado en cabeza del Presidente de la República, que al no darse en la situación planteada justifica la intervención del Contralor General de la República.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---
Aclaración de voto
MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz
Tema de la sentencia: Ley 42/93. Arts. 2 42 Y 108 Parciales. Control Fiscal Financiero Y Organismos Que La Ejercen. Exequibles Salvo Art 108.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado