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C-528/13
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-528/1314 de agosto de 2013

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Contribucion Parafiscal Para Financiar La Actividad De Bomberos. No Infringe La Equidad Ni La Justicia Tributaria Por El Hecho De Que Se Beneficien De Ella Personas Que No Pertenecen Al Sector O Gremio Que Las Tributa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-528 13 TRIBUTO DE BOMBEROS-Constituye un impuesto a cargo de las aseguradoras y a favor del Fondo Nacional de Bomberos, y no una contribución parafiscal (Salvamento de voto)TRIBUTO DE BOMBEROS-Constituye un impuesto que viola la prohibición de crear rentas nacionales con destinación específica y los principios de equidad, razonabilidad y justicia tributaria (Salvamento de voto)CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características constitucionales y legales (Salvamento de voto)En relación con las contribuciones parafiscales, la Corte se ha pronunciado en múltiples fallos, en donde ha sostenido que éstas fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991, y su naturaleza jurídica se caracteriza por ser: (i) una expresión de la soberanía fiscal en cabeza del Estado; (ii) un gravamen para la generación de ingresos públicos; (iii) unos recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto nacional; (iv) unos dineros que tienen una afectación o una destinación específica para un sector económico, gremial o de previsión social determinado; (v) un beneficio para el propio sector gravado; (vi) un gravamen que se encuentran bajo el manejo y administración que determine la ley, a través de un organismo autónomo, oficial o privado; (vi) un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual que cualquier impuesto; (vii) unos recursos que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales; (viii) y un gravamen que se diferencia de los impuestos o contribuciones fiscales en razón de su destinación específica, de la determinación específica de los sujetos gravados y de sus beneficiarios. TRIBUTO DE BOMBEROS-Incumple el rasgo definitorio de las contribuciones parafiscales como es la destinación sectorial (Salvamento de voto)De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los beneficiarios de que tratan las contribuciones parafiscales, a los cuales se deben destinar los recursos originados en estos gravámenes, deben ser los beneficiarios directos, esto es, los mismos sujetos gravados o el mismo sector que contribuye con dichos gravámenes. En el caso del tributo de bomberos no se cumple con este requisito, ya que el beneficiario directo del tributo, derivado del funcionamiento de los bomberos es la sociedad o comunidad en general, mientras que las empresas aseguradoras son solo beneficiarios indirectos o conexos, razón por la cual el suscrito Magistrado colige que el precedente se encuentra incorrecta o laxamente aplicado en este caso, y que en sentido estricto se trata de un impuesto y no de una contribución parafiscal.SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación incorrecta del precedente (Salvamento de voto)REF.: Expediente: D-9467Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia”. Magistrado Ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREACon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las consideraciones que paso a exponer a continuación:

1. En esta sentencia la Corte decidió declarar la exequibilidad pura y simple del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, disposición que regula los recursos del Fondo Nacional de Bomberos. En este sentido, se desestimaron los cargos planteados en el libelo, los cuales se enervaban en razón a que en el inciso primero de la disposición acusada se crea un impuesto a cargo de las aseguradoras que otorguen pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, y en favor del mencionado Fondo, equivalente al 2% sobre el valor de la póliza correspondiente, por violación de (i) la prohibición de crear rentas nacionales con destinación específica; (ii) la generalidad de los impuestos; y (iii) los principios de equidad, justicia y razonabilidad tributarias; vulnerando con ello los artículos 95 numeral 9, 363 y 359 de la Constitución Política.2. El suscrito Magistrado disiente de la presente decisión mayoritaria por las siguientes razones:2.1 En primer lugar, se echa de menos en la sentencia el desarrollo de la parte considerativa y motiva del fallo, en donde se debieron exponer las bases constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de los tributos, la diferenciación y características entre impuestos y contribuciones parafiscales, así como el desarrollo dogmático de las características constitucionales y legales de estas últimas.Así, es de recordar, que en relación con las contribuciones parafiscales, la Corte se ha pronunciado en múltiples fallos , en donde ha sostenido que éstas fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991, y su naturaleza jurídica se característica por ser (i) una expresión de la soberanía fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 Superiores); (ii) un gravamen para la generación de ingresos públicos; (iii) unos recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto nacional; (iv) unos dineros que tienen una afectación o una destinación específica para un sector económico, gremial o de previsión social determinado; (v) un beneficio para el propio sector gravado; (vi) un gravamen que se encuentran bajo el manejo y administración que determine la ley, a través de un organismo autónomo, oficial o privado; (vi) un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual que cualquier impuesto; (vii) unos recursos que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales; (viii) y un gravamen que se diferencia de los impuestos o contribuciones fiscales en razón de su destinación específica, de la determinación específica de los sujetos gravados y de sus beneficiarios. 2.2 En segundo lugar, la sentencia deja serias dudas respecto de la solución constitucional planteada. Así, independientemente de la bondad de la destinación del tributo que aquí se estudia, cuya finalidad constitucional es el fortalecimiento de la institucionalidad y funcionalidad del cuerpo de bomberos, y cuya actividad evidentemente beneficia a toda la comunidad en general; lo que aquí se debate es la validez constitucional de dicho tributo, a partir del esclarecimiento de la naturaleza constitucional y legal de la norma demandada, esto es, de si se trata de un impuesto, caso en el cual evidentemente tendría razón el actor, acerca de que dicha norma viola la prohibición de rentas nacionales con destinación específica, así como los principios de equidad, razonabilidad y justicia tributaria, por las siguientes razones: (i) La mayoría de la Sala Plena de esta Corporación consideró que los cargos presentados contra esta normativa no debían prosperar, argumentando, en forma contraria a lo alegado en la acción de inconstitucionalidad, en primer lugar, que no se trataba en este caso de un impuesto, ni de una tasa, sino de una contribución parafiscal, tratando de demostrar que la disposición cumplía con los requisitos propios de las contribuciones parafiscales: (a)obligatoriedad para el sujeto gravado; (b) singularidad en cuanto recae sobre un sector específico de la sociedad; y (c) destinación específica, pues se revierte en el sector del cual fue extraída. Este último elemento es el que mayores problemas de constitucionalidad presenta, ya que esta Corporación concluyó que se cumplía con el requisito relativo a que el gravamen se revertía en beneficio del sujeto gravado, en razón a que las aseguradoras hacen parte del sector a cargo de la gestión integral del riesgo, y que por ello se justificaba constitucionalmente el que fueran gravadas en beneficio del Fondo Nacional de Bomberos.En relación con este último requisito, el suscrito Magistrado considera que el fallo flexibiliza en demasía los criterios planteados por el Estatuto Orgánico y desarrollados por la jurisprudencia constitucional en relación con la destinación específica de los recursos recaudados a partir del gravamen de contribuciones parafiscales, los cuales tienen que revertirse en beneficio del mismo sector en general o del sujeto gravado en particular, como por ejemplo en el sector de la salud, en el sector cafetero, etc. Aquí se trata de un sector muy amplio, el de la gestión integral de riesgo, que como la misma sentencia lo reconoce, es un sector que lo “integra un número amplio de entidades y organismos del Estado, privados e internacionales, dentro de los cabe mencionar la Junta Nacional de Bomberos, Comité Nacional para la Reducción del Riesgo, representantes de la Sociedad Colombiana de Constructores, de la Defensa Civil Colombiana, de la Cruz Roja Internacional, entre otras. Las compañías aseguradores hacen parte de este sector porque a través de un delegado de la Federación de Aseguradoras de Colombia –Fasecolda- integran el Comité Nacional para la Reducción del Riesgo y la Junta Nacional de Bomberos.” En consecuencia, si en realidad se tratara de una contribución parafiscal, el gravamen debería revertirse en beneficio, o bien de las propias compañías aseguradoras, de Fasecolda, o en el del sector de gestión integral del riesgo en general, pero no, como en el presente caso, en beneficio particular y específico de tan solo uno de los actores que hacen parte del sector de gestión integral de riesgo, como es el Fondo Nacional de Bomberos, tal y como lo dispone la norma. La pregunta que surge entonces es, porqué no se revierte el beneficio del tributo en el sector en general, o en los otros miembros del sector de gestión integral del riesgo?, o porqué los otros miembros del sector no son gravados igualmente para beneficiar al mismo sector, respetando el concepto de beneficio para el sector gravado, así como los criterios de equidad? La sentencia no logra dar una respuesta satisfactoria a estos interrogantes.(ii) De otra parte, los dineros recaudados entran a una cuenta especial que ingresa al Presupuesto General de la Nación, aspecto que contraría otro de los requisitos de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, esto es, que dichos recursos no ingresan al Presupuesto General de la Nación, y que si lo hacen, es exclusivamente para que dichos recursos sean cuantificados. En consecuencia, este Magistrado no comparte la postura adoptada en esta decisión, en donde se argumenta que el caso analizado cumpliría con esta regla. (iii) Finalmente, la sentencia de la cual se disiente, concluyó que la norma acusada no violaba los principios de equidad, razonabilidad y justicia tributaria, en razón a que si bien se gravaba a un sector, no obstante el beneficio del gravamen era para toda la comunidad en general, se sostuvo que no había violación de dichos principios constitucionales, basándose en el precedente del caso del Fondo Nacional del Café -Sentencia C-152 97-, en donde se sostuvo que lo importante era que los beneficiarios hicieran parte del sector gravado, y que por tanto, otras personas ajenas al mismo podían resultar indirectamente beneficiadas, de manera que tal beneficio general no violaba los principios constitucionales mencionados, sino que por el contrario, respondía al principio constitucional de solidaridad.En relación con este punto, creemos que subsisten serias dudas constitucionales en relación con el segundo cargo acerca de la violación de los criterios de equidad, razonabilidad y justicia tributaria, ya que el beneficiario del funcionamiento de los bomberos es toda la sociedad y no de manera directa las compañías aseguradoras. Al respecto, creemos que este fallo amplía igualmente el criterio jurisprudencial acerca de los beneficiarios del gravamen de las contribuciones parafiscales, en cuanto no diferencia entre los beneficiarios directos e indirectos, o beneficiarios conexos de una contribución parafiscal. De esta manera, el precedente constitucional aludido en la sentencia, cuando se refiere a los beneficiarios de las contribuciones parafiscales, lo hace respecto de los beneficiarios directos, aunque no excluye la posibilidad de que existan beneficiarios indirectos o conexos, lo cual desde luego que no invalida la constitucionalidad de dichos gravámenes, situación que sin embargo, no se compadece con la que ahora se analiza. Por lo anterior, a juicio de este Magistrado, en esta decisión se aplica de manera inapropiada la postura constitucional antes señalada y sentada en la sentencia C-152 de 1997 sobre el Fondo Nacional del Café, en la cual se expuso que las obras hechas por dicho Fondo podían beneficiar a campesinos y colombianos en general, lo cual no tornaba en inconstitucional la contribución parafiscal cafetera, sino que respondía al criterio y principio constitucional de solidaridad. En este caso, se observa la configuración de una situación contraria a la expuesta, esto es, que el tributo acusado beneficia directamente a la comunidad en general, y tan solo indirecta o conexamente a las compañías aseguradores, de forma que es claro que la ciudadanía en general es la beneficiaria directa de los servicios que prestan los bomberos en casos de incendios, terremotos, y otros desastres naturales. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los beneficiarios de que tratan las contribuciones parafiscales, a los cuales se deben destinar los recursos originados en estos gravámenes, deben ser los beneficiarios directos, esto es, los mismos sujetos gravados o el mismo sector que contribuye con dichos gravámenes. Por esta razón, en mi criterio no se cumple con este requisito, ya que el beneficiario directo del tributo, derivado del funcionamiento de los bomberos es la sociedad o comunidad en general, mientras que las empresas aseguradoras son solo beneficiarios indirectos o conexos, razón por la cual el suscrito Magistrado colige que el precedente se encuentra incorrecta o laxamente aplicado en este caso, y que en sentido estricto se trata de un impuesto y no de una contribución parafiscal.3. Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a esta providencia judicial, en razón a que considero que la norma trata realmente de un impuesto creado por el Legislador que viola (i) la prohibición de crear rentas nacionales con destinación específica; (ii) la generalidad de los impuestos; y (iii) los principios de equidad, justicia y razonabilidad tributarias, de forma que resultan vulnerados los artículos 95 numeral 9, 363 y 359 de la Constitución Política, y que por lo tanto, los cargos de la demanda han debido prosperar. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cita fragmentos aislados de las sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y de la C-190 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). El artículo 28 de la Ley 322 de 1996 decía: “La entidad aseguradora que haya otorgado la correspondiente cobertura contra riesgos de incendio deberá aportar al Fondo Nacional de Bomberos una suma equivalente al 1% sobre el valor pagado de la póliza de seguro. El valor de este aporte deberá ser girado al Fondo Nacional de Bomberos dentro del mes siguiente a la adquisición de dicha póliza.” Esta Ley fue derogada por la Ley 1575 de 2012 ‘Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia’. La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino por medio del ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga. La intervención obedece a la ponencia presentada por el ciudadano Juan de Dios Bravo González. Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Esta doctrina se ha reiterado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así ocurrió por ejemplo en la sentencia C-871 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime): “[…] en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa sentencia se declaró exequible una disposición que disminuía las deducciones del impuesto sobre la renta, entre otras razones porque a juicio de la Corte no era cierto –como lo alegaba el demandante- violara el principio de equidad tributaria en la medida en que resultaba confiscatorio. La Corporación sostuvo entonces que “[…] un impuesto es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se está gravando de manera excesiva al contribuyente”. El artículo 34 de la Ley 1575 de 2012 es la que determina en esencia el destino de los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Bomberos. Este precepto dice que el Fondo tiene “[…] fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos”. También señala que “[…] Los recursos del fondo serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos”, y que “[…] con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos”. El artículo 184 del Decreto 663 de 1993 ‘Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración’, tal como fue modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003, establece al respecto: “Modelos de pólizas y tarifas. La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo. || En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo. || […]

4. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohíba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.”. El artículo 1047 parágrafo del Código de Comercio dispone, por su parte: “[…] En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”. Véase también el Concepto No. 2000075476-1 de Marzo 6 de 2001 de la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera- sobre ‘Garantías en el contrato de seguro. Régimen de las pólizas de seguros y registro en la Superintendencia Bancaria’. El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 dispone: “El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: || a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional”. El artículo 30 del mismo Decreto dice por su parte: “Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador”. Conforme lo establece la Resolución N° 002 de 1998, proferida por el Consejo Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, en su artículo 1 la Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, que se rige por el derecho privado. Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón. Unánime). En esa sentencia, la Corte definía si la cuota de fomento panelero violaba la prohibición de rentas nacionales con destinación específica (CP art. 359), y concluyó que no, porque tal prohibición tenía un ámbito de aplicación limitado a las rentas nacionales derivadas del recaudo de impuestos, y no de las contribuciones –como era el caso de la cuota de fomento-. En tal contexto, caracterizó los impuestos como se señala en el cuerpo de esta providencia. Sentencia C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En ese caso, la Corte debía definir, entre otros puntos, si un gravamen era un impuesto o una contribución parafiscal, y para ello tuvo en cuenta que los impuestos se caracterizan así: “[…] Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; (v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general”. Sentencia C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma –establecida en la Ley 160 de 1994- que contemplaba una tasa, tras advertir que no fijaba directamente la tarifa de la misma, sino que defería su determinación en una autoridad administrativa, sin fijar el sistema y el método para ello. La Corporación tuvo que definir primero si el citado tributo era una tasa, y concluyó que sí, luego de mostrar que respondía a cada una de esas características citadas en el cuerpo de la presente providencia. Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell). La Corte debía decidir, como parte del problema, si un tributo recaudado por una Superintendencia era impuesto o tasa, y concluyó que una tasa. Entonces definió las tasas en términos coincidentes con los que acaban de señalarse: “[…] Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. || Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. || La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él. || Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.” Sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa ocasión la Corte Constitucional debía decidir si la cuota de fomento cerealista violaba la prohibición de rentas con destinación específica. Para resolver ese punto, la Corporación primero mostró que se trataba de una contribución parafiscal, y con ese propósito caracterizó de la manera que acaba de mencionarse esta especie tributaria. Luego de ello dijo que no se violaba la citada prohibición, por no ser aplicable a estas contribuciones. Y continuó: “[…] Es lo que ocurre con las inversiones del Fondo Nacional del Café destinadas a mantener el "equilibrio social y económico de la población radicada en zonas cafeteras": escuelas, hospitales y puestos de salud, caminos, acueductos, redes eléctricas, redes telefónicas, etc. Los habitantes de las zonas cafeteras, ya vivan en los campos o en ciudades o aldeas, lo mismo que los dueños de predios ubicados en tales zonas pero no dedicados al cultivo del café, reciben los beneficios de las obras hechas por los cafeteros, aunque no están gravados por esta contribución parafiscal. Pero esto es lógico e inevitable: sería absurdo y odioso, y a veces imposible, impedir que personas no contribuyentes se beneficiaran de obras como carreteras, redes eléctricas, puestos de salud, escuelas, etc. Sin embargo, esto no desvirtúa el principio de la destinación en beneficio de los productores de café: de una parte, ellos mismos se favorecen con esas inversiones; de la otra, en la medida en que se logra el equilibrio social y económico de las zonas cafeteras, se garantiza la paz y se mantiene un clima que permite el trabajo ordenado y fructífero de los cultivadores del grano, y contribuye a su bienestar. Todo esto, siguiendo un criterio de solidaridad social”. Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso la Corte Constitucional declaró inexequibles unas normas que contemplaban un gravamen a los importadores de productos de origen agropecuario y pesquero, con destino al sector agropecuario y pesquero. Sostuvo que no era inconstitucional beneficiar al sector y simultáneamente a personas ajenas al mismo, pero sí cobrarles la cuota a quienes “[…] no pertenecen a las asociaciones de productores agropecuarios o pesqueros, no tienen intereses comunes con ellos, no reciben servicios ni participan de los beneficios que tales asociaciones proporcionan a sus miembros” Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón. Unánime), antes referida. La Corte identificó como parte esencial de los impuestos, que su cobro no se hacía a un sector o grupo económico específico, sino indiscriminadamente a la generalidad de la población, en los términos definidos en la Ley. El artículo 34 de la Ley 1575 de 2012 es la que determina en esencia el destino de los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Bomberos. Este precepto dice que el Fondo tiene “[…] fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos”. También señala que “[…] Los recursos del fondo serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos”, y que “[…] con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos”. Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón), citada: “Una vez pagado el impuesto el Estado dispone de él indiscriminadamente, de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente”. Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell). La Corte señaló, para diferenciar las tasas de los impuestos, lo cual era relevante en esa controversia en específico, que un elemento esencial de los impuestos es que puede decretarse sin “[…] consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado”. El Estatuto Orgánico del Presupuesto dice en el artículo 11 que el Presupuesto de Rentas está compuesto por los ingresos corrientes, por un lado, y por el otro por las “contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional”. El artículo 27 del mismo Estatuto, a su turno, preceptúa que en los ingresos corrientes de la nación se integrarán “[l]os ingresos tributarios”, los cuales “se subclasificarán en impuestos directos e indirectos”. Sentencia C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Dijo en esa ocasión que la norma bajo examen era una tasa, en parte porque el tributo guardaba una relación directa con el beneficio que derivaba el contribuyente, del servicio que le prestaba el Estado: “[…] La Corte comparte la posición presentada por varios de los intervinientes y el Procurador General, en el sentido que la disposición demandada prevé una tasa. En efecto […e]ste servicio guarda relación directa con el beneficio que el responsable de la tasa deriva del mismo”. Sentencia C-992 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa oportunidad, la Corte examinaba la constitucionalidad de –entre otras- una tasa especial por servicios aduaneros, y declaró inexequibles las normas que la contenían, debido a que admitía destinar su recaudo a fines distintos a la recuperación del costo por el servicio aduanero prestado. Dijo en ese contexto: “[…]el destino de los recaudos no se restringe a la recuperación de los costos del servicio, con los cuales, por otro lado, en la medida en que no se conocen, no es posible establecer una relación de equivalencia al menos aproximada, sino que se extiende para cubrir los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, propósitos que claramente exceden el ámbito del gravamen definido en el inciso primero del artículo 56, en la medida en que no se refieren exclusivamente a los costos que se generan por los servicios aduaneros que se prestan a los contribuyentes de la tasa, sino que comprenden, o pueden comprender, servicios que correspondan a exportaciones y porque en la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, caben conceptos que nada tienen que ver con las importaciones, o incluso, con el comercio exterior.” Sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte dijo que la cuota de compensación militar no era una tasa, en especial “[…] puesto que no media solicitud del particular para obtener el uso de un bien o el disfrute de algún servicio que el Estado ofrezca”. Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell). En ese caso la Corte dijo que un tributo era una tasa, entre otros motivos, porque sólo se hacía exigible en el evento de que el contribuyente resolviera utilizar el servicio público correspondiente. El Estatuto Orgánico del Presupuesto dice en el artículo 27 que en los ingresos corrientes de la nación se integrarán “los ingresos no tributarios” que “comprenderán las tasas y las multas” (énfasis añadido). Sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), antes referida. Luego esto se ha reiterado por ejemplo en la sentencia C-308 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell. Unánime). Una misma persona o empresa puede pertenecer simultáneamente a más de un sector. Así, por ejemplo, una persona jurídica que cultive cereales pertenece en primer lugar al sector cerealista, pero además al sector agrícola, y si también exporta sus frutos se adscribe al sector exportador, y si es una sociedad por acciones abierta, que negocia sus acciones en el mercado público de valores, hace parte entonces del sector de quienes hacen lo propio, y así podría enmarcarse en diferentes sectores al mismo tiempo. http: www.sigpad.gov.co sigpad archivos imagenes Noticias organigrama.png Visitado el 5 de agosto de 2013. Según la Ley 1523 de 2012 ‘Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones’, debe crearse un Comité Nacional para la Reducción del Riesgo. En dicho Comité participa un representante de la Federación de Aseguradoras de Colombia –Fasecolda-. Asimismo, la Ley 1575 de 2012 ‘Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia’, en su artículo 8º, establece que la Junta Nacional de Bomberos estará integrada en parte por un delegado de Fasecolda. Sentencia C-009 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En ese caso se dijo que fue la Ley 225 de 1995 la que “introdu[jo] la figura de los fondos especiales con el fin de caracterizar recursos que no se enmarcaban dentro de la clasificación de las rentas que operaba en el momento de su aprobación”. Sobre el propósito de esa categoría, se refirió en esa misma providencia el siguiente: Esta circunstancia fue considerada tanto en la elaboración como en la aprobación del correspondiente proyecto de ley. Sobre el particular, en la exposición de motivos se dijo: “El ajuste en la clasificación presupuestal de la vigencia tiene como fin ubicar adecuadamente en el presupuesto general de la nación recursos como los fondos sin personería jurídica, las rentas para el sector justicia consagradas en las Leyes 55 de 1985, 6ª de 1992 y 66 de 1993, los recursos provenientes de la utilización de las plantas térmicas temporalmente en poder de la Nación y en general algunos recursos que no son ingresos corrientes, recursos de capital ni se enmarcan dentro de la definición de contribuciones parafiscales”. [Gaceta del Congreso No. 242 de 1995, pág. 8]. Sentencia C-546 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Sentencia C-546 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese fallo, la Corte debía resolver, entre otros problemas, el de si la inclusión de una contribución parafiscal en el presupuesto general suponía alterar su configuración tributaria, y trocarla en un ingreso fiscal. La pregunta que se planteó la Corte fue literalmente: “¿la inclusión de una contribución parafiscal en el presupuesto modifica su naturaleza, al punto de convertirla en una renta nacional de destinación específica, tal y como lo sostienen el actor y uno de los expertos intervinientes?”. La respuesta, como se lee en el cuerpo del presente fallo, fue negativa. Sentencia C-375 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo. Unánime). En esa oportunidad la Corte declaró exequible una norma, demandada por supuestamente violar la prohibición de crear rentas con destinación específica, entre otras razones porque si contemplaba un impuesto nacional, en todo caso su destinación específica estaba dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 359 Superior (inversión social). Sentencias C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón), antes citada; y sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), también referida. Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón). Dijo la Corte que las “contribuciones parafiscales –[p]or su naturaleza, son de destinación específica”. El Decreto 111 de 1996, en su artículo 29: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. Sentencia C-1179 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión se demandaba un tributo obligatorio, singular y con destinación específica, y que debía considerarse una contribución parafiscal, con base –entre otras razones- en que desconocía la generalidad propia de los impuestos. La Corte dijo que ese tributo era, por sus características, una contribución parafiscal, y que carecía de sentido decir que era impuesto para a continuación cuestionar su constitucionalidad por su falta de generalidad. Reiterada al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se demandaba un impuesto (el Gravamen a Movimientos Financieros), con base en que violaba el principio de equidad en materia tributaria. Aunque no se refirió a las condiciones para considerar inequitativas contribuciones parafiscales, los cierto es que identificó el eje central del principio de equidad tributaria. Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), atrás referida. Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), atrás referida. Y continuó: “[…] Es lo que ocurre con las inversiones del Fondo Nacional del Café destinadas a mantener el "equilibrio social y económico de la población radicada en zonas cafeteras": escuelas, hospitales y puestos de salud, caminos, acueductos, redes eléctricas, redes telefónicas, etc. Los habitantes de las zonas cafeteras, ya vivan en los campos o en ciudades o aldeas, lo mismo que los dueños de predios ubicados en tales zonas pero no dedicados al cultivo del café, reciben los beneficios de las obras hechas por los cafeteros, aunque no están gravados por esta contribución parafiscal. Pero esto es lógico e inevitable: sería absurdo y odioso, y a veces imposible, impedir que personas no contribuyentes se beneficiaran de obras como carreteras, redes eléctricas, puestos de salud, escuelas, etc. Sin embargo, esto no desvirtúa el principio de la destinación en beneficio de los productores de café: de una parte, ellos mismos se favorecen con esas inversiones; de la otra, en la medida en que se logra el equilibrio social y económico de las zonas cafeteras, se garantiza la paz y se mantiene un clima que permite el trabajo ordenado y fructífero de los cultivadores del grano, y contribuye a su bienestar. Todo esto, siguiendo un criterio de solidaridad social”. Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), atrás referida. Sentencia C-1179 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa ocasión, se demandaba una norma que gravaba a los generadores de energía eléctrica y cuyos recaudos se revertían en el mismo sector, pero en personas distintas a los contribuyentes. La Corte no encontró problemas de inconstitucionalidad en ese punto. Sentencia C-1173 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). La Corte Constitucional dijo en esa oportunidad, al dilucidar la naturaleza tributaria de los recursos dirigidos y manejados por las cajas de compensación familiar: “[…] estas contribuciones son rentas parafiscales atípicas si se repara en el elemento de la destinación sectorial, toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio económico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores”. Las externalidades en general pueden ser definidas como los efectos que trae para un agente económico la actividad de otro, y que no se reflejan en transacciones de mercado. Una externalidad positiva se presenta cuando los efectos son benéficos para quien los recibe. Nicholson, Walter: Microeconomic theory [Trad. Teoría microeconómica], Ninth edition, Thomson, 2005, pp.

587. Un ejemplo que se cita en dicho texto de externalidad positiva, lo presenta en estos términos el Banco de la República de Colombia: “[…]Una externalidad positiva puede darse, por ejemplo, entre dos formas de producción. Supongamos que existe un cultivo de árboles frutales en un lugar determinado. Vecino a éste se encuentra una empresa que extrae miel de abejas. Las abejas, para producir miel, necesitan del néctar de las flores; a su vez, para que los árboles den frutas, es necesario que exista una polinización, la cual se facilita por el movimiento de insectos de flor en flor. Por lo tanto, sin haber pagado por ello, el dueño de los árboles está beneficiándose de una externalidad positiva por el hecho de que el vecino produzca miel de abejas y tenga abejas cercanas a su cultivo. De la misma forma, el vecino está recibiendo una externalidad positiva, producida por el cultivo de árboles, por el hecho de tener cerca las flores de éstos”. http: www.banrepcultural.org En la doctrina de la hacienda pública se ha sostenido la validez de tales contribuciones en casos así. Por ejemplo, en Colombia Juan Camilo Restrepo dice que es válido cobrar “ciertas contribuciones a fin de que sean revertidas de manera exclusiva en actividades que, teniendo externalidades positivas para toda la sociedad (seguridad social, investigación agrícola, formación profesional, por ejemplo), benefician en primera instancia […] a las mismas franjas sociales que aportan dichas contribuciones”. Hacienda Pública, 9ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, p.

381. Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa ocasión, la Corte Constitucional debía examinar la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que establecía límites a los costos deducibles en que un agente económico hubiese incurrido en el exterior. La Corporación señaló entonces que era cierto –como lo aseguraba el ciudadano demandante- que “[…] estas limitaciones legales pueden también implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporación ya había establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, además, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto especifico. Así, ha dicho al respecto la Corte que "la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla", por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional "hasta el punto en que, atendidas las circunstancias históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad"”. Los datos suministrados a este proceso indican lo siguiente. El Cuerpo de Bomberos de Bogotá, que es la capital del país, cuenta con un Cuerpo de Bomberos integrado por 456 personas, que deben desde luego turnarse para cubrir las situaciones ocurridas durante 24 horas del día, 365 días del año. Este cuerpo está llamado a gestionar íntegramente el riesgo para una población aproximada de 7.000.000 de habitantes. En otras ciudades del país la situación puede ser desigual. El Ministerio del Interior advierte que los problemas varían en cada una. Hay algunas donde los cuerpos de bomberos no cuentan con mangueras para controlar incendios, otras en las que no hay vehículos o instrumentos adecuados para el cumplimiento de su función. Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). De acuerdo con esta sentencia, el derecho del individuo a vivir como quiera es una faceta de “[l]a dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características”.