Salvamento de voto a la Sentencia No. C-520 94DESCENTRALIZACION AUTONOMIA (Salvamento de voto)Mientras la descentralización es genérica, corresponde a una técnica de organización por la cual las instancias periféricas gozan de un mayor o menor grado de libertad en la toma de sus decisiones, con miras a la eficiencia en el manejo de los asuntos públicos, el rasgo de la autonomía implica el reconocimiento constitucional de un conjunto de verdaderos derechos en cabeza de las entidades territoriales, en cuya virtud afirman su independencia del centro en lo que atañe, entre otros aspectos, al establecimiento de normas propias, la escogencia de sus autoridades, la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos.AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES MUNICIPIO-Recursos propios (Salvamento de voto)La Constitución delimitó con claridad el campo de acción de la ley en esta materia. Entendido el enunciado precepto superior dentro del principio de la autonomía de las entidades territoriales, puede afirmarse que en aquellos aspectos en los cuales la Carta no confió al legislador la facultad de establecer normas sobre destinación, inversión y manejo de los indicados recursos, los municipios gozan de plena independencia para adoptar las correspondientes decisiones por conducto de sus organismos competentes y según sus propias necesidades y prioridades.MUNICIPIO-Distribución de recursos (Salvamento de voto)Efectuada la distribución entre los diferentes municipios de acuerdo con los porcentajes y dentro de los criterios constitucionales, y fijadas por la ley las áreas prioritarias de inversión social a las que deben orientarse las participaciones -tal es la precisa función que al legislador encomienda el artículo 357 de la Constitución-, cada municipio es el propietario de los recursos que le han correspondido y, entonces, tiene lugar respecto de ellos la garantía que la Carta confiere a sus bienes y rentas. A partir de allí principia a ejercer su autonomía, dentro de un núcleo esencial que, de conformidad con los principios fundamentales del sistema jurídico, es inalienable. Interpretar la Constitución de manera diferente, como lo ha hecho ahora esta Corte, significa anular el concepto de autonomía, merced a una inaceptable presunción de despilfarro -anticipadamente endilgado a los municipios-, lo cual hace de la desconfianza institucional la base de la hermenéutica que se prohija. De allí que la sentencia no haya puesto reparo alguno a que los ordenamientos legales, más allá del campo fijado al legislador por la Carta Política, establezcan prescripciones rígidamente centralistas, que sujetan a las entidades territoriales en materias concretas que la propia Constitución ha querido reservar al manejo independiente de cada una de ellas.INGRESOS CORRIENTES MUNICIPIO-Porcentaje de participación (Salvamento de voto)El legislador no se limitó a señalar las áreas de inversión social, como lo ordena la Constitución, sino que fue mucho más allá: limitó la autonomía municipal, señalando porcentajes máximos de inversión en dichas áreas. Con ello ignoró las diferencias de prioridades y necesidades existentes en los distintos municipios, uniformando la administración de sus rentas e impidiéndoles orientar las respectivas partidas hacia los sectores de inversión social que más lo requieran según las conveniencias y circunstancias de cada localidad. En síntesis, desconoció la autonomía que para la gestión de sus propios intereses garantizó a las entidades territoriales el artículo 287 de la Constitución. Al aplicar en esa forma el artículo 357 de la Carta Política, el legislador desfiguró su sentido.INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Participación MUNICIPIO-Porcentaje de participación (Salvamento de voto)Una cosa es el porcentaje mínimo de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, que, obedeciendo a la Carta, debe ser previsto por la ley a iniciativa del Gobierno, y otra muy distinta la fijación de porcentajes respecto de la destinación que cada municipio haga de los ingresos que reciba. Lo primero implica el ejercicio de una facultad de la Nación, en cuanto se trata de disponer, por mandato de la Constitución, de parte de sus propios recursos para dar lugar a la participación municipal, por lo cual es perfectamente explicable y coherente que sea el legislador quien resuelva sobre el respectivo porcentaje mínimo, previa consideración, análisis e iniciativa del Ejecutivo. Lo segundo, en cambio, afecta el ejercicio de una clara e inalienable atribución del municipio, que ha recibido unos ingresos provenientes de la Nación pero que han pasado a formar parte de su patrimonio.Ref.: Expedientes D-593 y D-607Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Habiendo sido derrotada la ponencia inicial, elaborada por el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, cuyo sentido compartimos, consignamos a continuación las razones primordiales de nuestra discrepancia con el fallo en referencia, específicamente en cuanto declaró exequibles los porcentajes establecidos por el artículo 22 de la Ley 60 de 1993 sobre asignación por los municipios de los recursos que reciben a título de participación en los ingresos corrientes nacionales.La Carta Política de 1991 reafirmó que el Estado colombiano es unitario, si bien advirtió que son igualmente características suyas la descentralización y la autonomía de sus entidades territoriales.Como lo ha reconocido la Corte, descentralización y autonomía son dos conceptos interdependientes portadores de facetas y momentos de un mismo proceso en la ampliación de la libertad en su acepción territorial (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Pero es importante anotar que tampoco se pueden confundir: mientras la primera, que es genérica, corresponde a una técnica de organización por la cual las instancias periféricas gozan de un mayor o menor grado de libertad en la toma de sus decisiones, con miras a la eficiencia en el manejo de los asuntos públicos, el rasgo de la autonomía implica el reconocimiento constitucional de un conjunto de verdaderos derechos en cabeza de las entidades territoriales, en cuya virtud afirman su independencia del centro en lo que atañe, entre otros aspectos, al establecimiento de normas propias, la escogencia de sus autoridades, la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos. De conformidad con la jurisprudencia, "...es claro que el Constituyente buscó mucho más que una mera descentralización administrativa. En efecto, la elección de las autoridades propias y los mecanismos de participación popular son elementos especiales de la descentralización política que dota a la entidad del derecho, dentro del principio de unidad, de manejar los asuntos que conciernan a su territorio y a su población de manera autónoma. Vale decir, de definir, con criterio político, la viabilidad de asuntos de interés público dentro de los límites del ente territorial". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-517 del 15 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. Subrayamos fuera del texto).Tal es el alcance de la autonomía en la Constitución, cuyo artículo 287 declara que las entidades territoriales gozan de ella para la gestión de sus intereses.La misma norma enuncia los derechos que, en virtud de su autonomía, tienen tales entidades: gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias que les correspondan; administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; participar en las rentas nacionales.Desde luego, como es apenas lógico en el contexto del Estado Unitario, el enunciado precepto advierte que la autonomía así reconocida habrá de ejercerse "dentro de los límites de la Constitución y la ley", lo cual implica que no estamos en presencia de una independencia absoluta.Así lo ha puesto de presente esta Corte en varias ocasiones: En el mencionado fallo C-517 92 se destacó que, si bien el conjunto de la normatividad constitucional permite establecer una marcada tendencia a la acentuación y profundización de los aludidos conceptos e inclusive muestra una orientación progresiva hacia el Estado regional, "en el ámbito concreto de la República unitaria que sigue siendo Colombia por virtud de la Carta de 1991, descentralización y autonomía se desenvuelven y son compatibles con una unidad de organización de la comunidad estatal de carácter político y con la presencia de una soberanía que reside en el pueblo". Este criterio fue reiterado en la Sentencia C-032 del 8 de febrero de 1993, a propósito de la responsabilidad presidencial de conservar el orden público en todo el territorio nacional, con base en los artículos 303, 315-2 y 296 de la Constitución, y en la Sentencia C-075 del 25 de febrero de 1993, que rechazó el concepto de "soberanía fiscal" para calificar la capacidad que tienen los entes territoriales de administrar sus recursos y decretar impuestos.Pero, so pretexto del carácter unitario del Estado, no puede sacrificarse el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución Política reconoció en cabeza de las entidades territoriales. Por eso, las directrices jurisprudenciales que la preservaban han debido mantenerse, puesto que correspondían a una interpretación sistemática de la Constitución, que, dejando de lado posiciones extremas, procuraba una armónica aplicación de los enunciados principios superiores.En ese orden de ideas, al separarnos del criterio centralista adoptado en el presente fallo -que deshace el camino recorrido por la Corte hacia el entendimiento adecuado de la preceptiva constitucional sobre el tema- debemos manifestar que, si bien para nosotros no resulta ajustada a la Carta una hipertrofia de la autonomía en términos tales que destruya las bases mismas de la unidad estatal, conduciendo a la adopción de esquemas federalistas no queridos por el Constituyente, tampoco podemos admitir, en cuanto riñe abiertamente con los principios plasmados en la Carta, una exageración del Estado Unitario que implique injustificado retroceso en los importantes logros relativos a la afirmación institucional de las entidades territoriales.El artículo 356 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, establece el situado fiscal, definiéndolo como el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.Por expreso mandato de la misma norma constitucional, los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y a la salud, en los niveles que señale la ley, con especial atención a los niños.Por su parte, el artículo 357 de la Carta estatuye también una participación, pero es claro que ésta no puede confundirse con el situado fiscal, si bien una y otra figura implican que las entidades territoriales tienen el derecho de tomar parte, por ministerio de la Constitución, en los ingresos corrientes nacionales. La participación prevista en la norma últimamente mencionada tiene por únicos beneficiarios a los municipios.Corresponde a la ley determinar el porcentaje mínimo de aquélla, aunque el propio Constituyente fijó unas bases en el parágrafo del mismo precepto, indicando que se incrementará año por año, "del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002".A diferencia de la destinación de los recursos que conforman el situado fiscal, respecto de los cuales la Constitución ordenó directamente que fueran a financiar los renglones de salud y educación, en el caso de las participaciones municipales la Carta Política dejó esa competencia en cabeza del legislador, a quien encomendó que, por iniciativa del Gobierno, definiera las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con los correspondientes recursos.Se ocupó el mandato constitucional en señalar los criterios de conformidad con los cuales la ley distribuirá entre los municipios los recursos provenientes de la mencionada participación: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas, y el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida. El artículo autorizó al Congreso para que cada cinco años, por propia iniciativa, revise estos porcentajes de distribución."La ley -sigue diciendo el Constituyente- precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales".Como puede observarse, la Constitución delimitó con claridad el campo de acción de la ley en esta materia. Entendido el enunciado precepto superior dentro del principio de la autonomía de las entidades territoriales, puede afirmarse que en aquellos aspectos en los cuales la Carta no confió al legislador la facultad de establecer normas sobre destinación, inversión y manejo de los indicados recursos, los municipios gozan de plena independencia para adoptar las correspondientes decisiones por conducto de sus organismos competentes y según sus propias necesidades y prioridades.A esta conclusión se llega mediante una interpretación sistemática de la Carta:En primer término, se trata de recursos propios de los municipios, como ya lo concluyó esta Corte en Sentencia C-075 del 25 de febrero de 1993. El Constituyente quiso brindar especial garantía al patrimonio de las entidades territoriales, equiparándolo en su protección al de los particulares.Así lo dispuso el artículo 362 de la Carta, a cuyo tenor "los bienes y rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares". No sobra recordar que las facultades de libre disposición son inherentes al ejercicio de toda propiedad.El artículo 58 Ibídem garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, manifestando que "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".El artículo 287 superior dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y, en tal virtud, administran sus propios recursos.Desde luego, lo hacen dentro de los límites de la Constitución y la ley, pero es claro que, de acuerdo con lo dicho, ésta última, al fijar los que le corresponden, no puede desconocer los que a ella misma impuso el Estatuto Fundamental ni restringir la autonomía de las entidades territoriales hasta hacerla nugatoria.A nuestro juicio, efectuada la distribución entre los diferentes municipios de acuerdo con los porcentajes y dentro de los criterios constitucionales, y fijadas por la ley las áreas prioritarias de inversión social a las que deben orientarse las participaciones -tal es la precisa función que al legislador encomienda el artículo 357 de la Constitución-, cada municipio es el propietario de los recursos que le han correspondido y, entonces, tiene lugar respecto de ellos la garantía que la Carta confiere a sus bienes y rentas. A partir de allí principia a ejercer su autonomía, dentro de un núcleo esencial que, de conformidad con los principios fundamentales del sistema jurídico, es inalienable.Interpretar la Constitución de manera diferente, como lo ha hecho ahora esta Corte, significa anular el concepto de autonomía, merced a una inaceptable presunción de despilfarro -anticipadamente endilgado a los municipios-, lo cual hace de la desconfianza institucional la base de la hermenéutica que se prohija. De allí que la sentencia no haya puesto reparo alguno a que los ordenamientos legales, más allá del campo fijado al legislador por la Carta Política, establezcan prescripciones rígidamente centralistas, que sujetan a las entidades territoriales en materias concretas que la propia Constitución ha querido reservar al manejo independiente de cada una de ellas.Son las autoridades del municipio las que con mayor conocimiento de causa pueden apreciar y evaluar las necesidades de la comunidad dentro de cada una de las áreas prioritarias de inversión social señaladas por el legislador; son también esas autoridades las que gozan de competencia constitucional para establecer los planes de desarrollo municipal y el correspondiente presupuesto, dentro de lineamientos constitucionales y legales pero conservando una órbita propia de autonomía (artículos 313, numerales 2 y 5, y 315, numeral 5, de la Constitución). Dichas autoridades locales tienen a su cargo la eficiente prestación de los servicios públicos que demanda la población (artículos 313, numeral 1, y 315, numeral 3, de la Constitución). Entonces, no se entiende cómo les ha sido eliminada toda libertad de disposición de recursos propios por virtud de una normativa legal que lleva hasta el detalle las previsiones sobre destinación de dichos recursos. Según la Constitución, el papel del legislador responde a una necesidad de establecer pautas o directrices generales, es decir a un imperativo técnico y económico de coordinación -propio del Estado Unitario- que mal puede confundirse con la usurpación de la órbita administrativa local, descentralizada y autónoma.Al respecto, ha manifestado esta Corte en Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), cuyo sentido se desconoce ahora:"La fuerza de la argumentación a favor de la autonomía regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democrático y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que están en contacto más íntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Es el auto-interés operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor económico en la economía de mercado. Cada Departamento o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el artículo 287 habla de la "gestión de sus intereses". Y esa es la razón por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (artículo 311 C.P.)". (Subrayamos).Posteriormente, en la Sentencia C-517 del 15 de septiembre de 1992 (M.P: Dr. Ciro Angarita Barón), afirmó la Corte:"En materia municipal, además de las atribuciones políticas, la Constitución señala, entre otras, las siguientes competencias: prestar los servicios públicos que determine la ley; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio; promover la participación comunitaria y promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes (artículo 311 C.N.).De acuerdo con lo anterior es posible afirmar que las autoridades municipales tienen la atribución política de decidir cuáles son las obras que demanda el progreso social y cuáles no, así como cuáles son las medidas que llevan a promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural". Subrayamos.En torno a la función de la ley en tales aspectos, la misma providencia expresó:"...las competencias de los distintos entes territoriales en un Estado Unitario son ejercidas bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, tal y como lo dispone el artículo 288 (...). En ningún caso puede entenderse que la ley pueda reducir a un ámbito mínimo el espacio de autonomía de las entidades territoriales.Así, el principio de coordinación no puede identificarse con el de control o tutela. Coordinación implica participación eficaz en la toma de decisiones, que es la única forma legítima, en un Estado democrático, de llegar a una regulación entre intereses diversos, así como la mejor manera de ponderar aquellos intereses que sean contradictorios.Igualmente, el principio de concurrencia evoca un proceso de participación importante entre los entes autónomos. La concurrencia no puede significar imposición de hecho ni de derecho en el ejercicio de las competencias para la defensa de los intereses respectivos.Es claro que el principio de subsidiariedad está directamente relacionado con el de complementariedad, y en este caso, como en los anteriores, es especialmente importante para su aplicación práctica que el apoyo funcional de un ente territorial a otro sea ejercido de tal forma que no lo suplante en sus funciones o competencias". (Subrayamos).De todo lo cual se concluye que, en criterio de los magistrados firmantes, fundado en la jurisprudencia de la Corporación y, ante todo, en los perentorios textos constitucionales, quebrantan la Carta Política las normas de la ley que interfieran el campo reservado y autónomo de las entidades territoriales, desbordando la función directriz que al legislador corresponde y transformando las pautas que debería trazar en verdaderas imposiciones por cuya virtud resulta inane la atribución regional y local de gestionar sus propios intereses.Aplicando los criterios de interpretación constitucional que se dejan expuestos, consideramos que los artículos atacados se sujetaban a la preceptiva fundamental apenas parcialmente.En efecto, la Ley 60 de 1993, de la cual hacen parte, estableció normas orgánicas sobre distribución de los recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y para ello invocó expresamente los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.El artículo 21, que fue demandado en su numeral 1º, ordenó a los municipios destinar las mencionadas participaciones a las actividades de educación; salud; vivienda; servicios de agua potable y saneamiento básico; subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios; actividades agrarias; grupos de población vulnerables; justicia; protección del ciudadano; educación física, recreación y deporte; cultura; prevención y atención de desastres; desarrollo institucional; pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas; construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales; y otros sectores que el CONPES social estime conveniente, a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios.Con la enunciación de los precedentes rubros el legislador cumplió la norma del artículo 357 de la Constitución en el sentido de definir las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con los recursos provenientes de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación.Pero, en cambio, era abiertamente inconstitucional la parte demandada del artículo 22, mediante el cual se fijaron las reglas de asignación de las participaciones sociales.La disposición atacada dispuso que "las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:..." (Subraya la Corte).A continuación, el precepto señaló de manera imperativa los porcentajes correspondientes a los rubros en que cada municipio debe invertir sus recursos: en educación, el 30%; en salud, el 25%; en agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con agua potable; en educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%; en libre inversión, el 20%.Dispuso el parágrafo que los porcentajes así definidos se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999 y que antes de ese año "se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20%, en 1998 el 10%". Y ordenó finalmente: "el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión".En otros términos, el legislador no se limitó a señalar las áreas de inversión social, como lo ordena la Constitución, sino que fue mucho más allá: limitó la autonomía municipal, señalando porcentajes máximos de inversión en dichas áreas. Con ello ignoró las diferencias de prioridades y necesidades existentes en los distintos municipios, uniformando la administración de sus rentas e impidiéndoles orientar las respectivas partidas hacia los sectores de inversión social que más lo requieran según las conveniencias y circunstancias de cada localidad. En síntesis, desconoció la autonomía que para la gestión de sus propios intereses garantizó a las entidades territoriales el artículo 287 de la Constitución.Pensamos que al aplicar en esa forma el artículo 357 de la Carta Política, el legislador desfiguró su sentido.En efecto, cuando la norma mencionada estatuye que la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, lo que confía al legislador no es la competencia para establecer porcentajes máximos relativos a la destinación que cada municipio haga de los recursos que individualmente reciba en el reparto que le corresponda por concepto de la aludida participación; lo que el mandato constitucional determina es que la ley establecerá la proporción global en que los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación; en otras palabras, del total de dichos ingresos irá a los municipios -considerados ellos en conjunto- el porcentaje que la ley disponga.Así definida la participación, el siguiente paso previsto por la Carta es la distribución de los recursos que la componen entre los municipios. Ello compete a la ley, de conformidad con los criterios constitucionales, cuyo alcance será precisado por el mismo legislador, según el artículo 357 en cita.Asignada la partida a cada municipio, éste es autónomo en su inversión, si bien la ley habrá de señalar las áreas prioritarias y dispondrá, por mandato constitucional, que un porcentaje de los ingresos se invierta en zonas rurales. Este, que es el único aspecto en que se permite al legislador condicionar la inversión que efectúen los municipios, ha sido desarrollado en la parte no acusada del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, al establecer: "En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio". No es el caso de pronunciarse ahora sobre su constitucionalidad.Dice textualmente la Sentencia:"Para la Corte, la definición de las áreas prioritarias de inversión social implica necesariamente la fijación o determinación del porcentaje mínimo de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación para financiar con dichos recursos las actividades destinadas a la educación, salud, saneamiento básico y agua potable.De ahí que el legislador a través de la Ley 60 de 1993 señaló las reglas de asignación de la participación para sectores sociales a fin de atender las actividades indicadas en el artículo 21 Ibídem, consignando los porcentajes respectivos y fijando un veinte por ciento (20%) de libre inversión conforme a los sectores indicados en la misma".No podemos pasar por alto la confusión en que incurrió la mayoría al interpretar el texto del artículo 357 de la Constitución.En efecto, según se acaba de explicar, una cosa es el porcentaje mínimo de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, que, obedeciendo a la Carta, debe ser previsto por la ley a iniciativa del Gobierno, y otra muy distinta la fijación de porcentajes respecto de la destinación que cada municipio haga de los ingresos que reciba. Lo primero implica el ejercicio de una facultad de la Nación, en cuanto se trata de disponer, por mandato de la Constitución, de parte de sus propios recursos para dar lugar a la participación municipal, por lo cual es perfectamente explicable y coherente que sea el legislador quien resuelva sobre el respectivo porcentaje mínimo, previa consideración, análisis e iniciativa del Ejecutivo. Lo segundo, en cambio, afecta el ejercicio de una clara e inalienable atribución del municipio, que ha recibido unos ingresos provenientes de la Nación pero que han pasado a formar parte de su patrimonio.En el campo de la disposición de dichos fondos ya asignados al municipio, se repite que no puede intervenir el legislador sino de la manera prevista por el Constituyente en el artículo mencionado: definiendo las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán, lo que no exige -como piensa la mayoría- que el legislador establezca porcentajes de obligatorio acatamiento para los municipios. Existen muchas otras formas de indicar prioridades sobre la base del reconocimiento a la autonomía municipal.La Corte ha aceptado, sin consultarla con su propia jurisprudencia, la argumentación expuesta por el Senador Victor Renán Barco durante la Audiencia Pública que se llevó a cabo sobre esta materia, en el sentido de que los municipios no gozan de autonomía para la inversión de los aludidos recursos. No es extraño, entonces que, dejando inaplicadas garantías expresas como las previstas en el artículo 287 del Estatuto Fundamental, se haya acogido un criterio del todo ajeno a los postulados descentralistas y autonomistas que inspiraron al Constituyente de 1991.En nuestro sentir, la autonomía de las entidades territoriales ha pasado a convertirse en un enunciado puramente teórico, que no solamente resulta flagrantemente contrario a los postulados y fines del Estado colombiano después de expedida la nueva Carta Política, sino que significa inexplicable involución respecto del proceso legislativo previo. Compárese, por ejemplo, la norma hallada exequible con las de la Ley 12 de 1986, que, pese al marco constitucional entonces imperante, no consagraban porcentajes de inversión encaminados a constreñir el libre ejercicio de las facultades de disposición de los municipios.ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistradoFecha, ut supra ---pies de página--- Cfr. Gaceta Judicial. Tomo CXCVII. Número 2436. Bogotá, 1989. Pg
262. MP. Dr. Ciro Angarita Barón. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-506 de noviembre 10 de 1994. MP. Dr. Fabio Morón Diaz.