ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-518 DE 2023 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-518 de 2023. Acompañé la decisión mayoritaria que declaró en este caso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, por configurarse cosa juzgada. Con todo, esta última providencia declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por lo que ahora aclaro el voto considerando que en su momento, me aparté de la decisión de inexequibilidad proferida en la aludida Sentencia C-489 de 2023, debido a que consideré que la Corte debió adoptar una decisión inhibitoria en cuanto la demanda carecía de aptitud sustantiva, debido a la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos en los que se fundamentó. De igual forma, la aproximación propuesta para la configuración de un cargo nuevo de equidad horizontal no era procedente, pues no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, ni a lo previsto en la jurisprudencia de esta Corte. Ahora bien, si en gracia de discusión, se superaba la aptitud de la demanda, la disposición examinada debió declararse exequible. Seguidamente, expondré sucintamente los motivos que fundaron mi postura en torno a la mencionada providencia.
1. La falta de aptitud del único cargo admitido por la vulneración del principio de equidad tributaria. La censura planteada en la demanda no cumplía con los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia. En concreto, la argumentación no acreditó una oposición objetiva entre la norma y la Constitución. También, se basó en razones de conveniencia y aspectos contractuales que carecían de naturaleza constitucional. Finalmente, no presentó todos los argumentos que sustentaran el reproche, en especial, estuvieron ausente los aspectos relacionales para identificar el desconocimiento de la equidad. Por esa razón, no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
2. La configuración de un cargo nuevo por la aparente vulneración del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal. Consideré que no procedía la aplicación del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 en los términos de la jurisprudencia de la Corte para la configuración de una nueva censura por la aparente vulneración del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal, dado que i) la aproximación de la sentencia construye un cargo sin contar con elementos argumentativos básicos en la demanda y ii) no se advertía un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad82.
3. Adicionalmente, la nueva censura implicó una revisión oficiosa de la norma acusada y no podía sustentarse en las razones expuestas por los intervienes en la audiencia pública y en documentos antecedentes de otros procesos. Esta situación desconoció el principio de participación política que sustenta la acción pública de inconstitucionalidad y el postulado democrático que orienta su trámite, porque no les permitió a los intervinientes del proceso pronunciarse sobre el cargo finalmente decidido por la mayoría.
4. En su momento expresé que de aceptarse, en gracia de discusión, que el cargo de la demanda era apto, tal y como lo asumió la mayoría, la norma acusada era exequible. Indiqué en el salvamento de voto a la Sentencia C-489 de 2023 diferencias relacionadas con i) el estudio de la propiedad del Estado sobre los RNNR porque era innecesario; ii) la naturaleza jurídica de las regalías con base en nociones propias de Código Civil; iii) la aproximación al principio de equidad tributaria desde el análisis del tributo individualmente considerado, porque no hay una postura consolidada en la jurisprudencia constitucional que contemple el análisis del principio de equidad tributaria horizontal a partir de un mecanismo tributario aplicable a un impuesto individualmente considerado. Para tal efecto, presenté los argumentos expuestos en la Sentencia C-606 de 201983, entre otros. En este orden de ideas, resultaba imperativo analizar el impacto de la norma demandada en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, y no de manera aislada; y iv) el análisis de sostenibilidad fiscal.
5. En este último aspecto, la sentencia acogió la "postura novedosa" propuesta por algunos intervinientes en torno al alcance de la sostenibilidad fiscal como límite al ejercicio de la facultad impositiva, cuando esta se ejerce para aumentar la carga tributaria de un sector económico específico que contribuye de manera significativa al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Referenciar este asunto era innecesario puesto que no era un aspecto definitorio o, al menos, relevante para resolver el caso concreto. No quedó claro en la providencia cuál era su alcance cuando se está ante una reforma tributaria estructural y específicamente una que busca aumentar los ingresos de la Nación, a partir de la competencia legislativa. Justamente, la definición de la política fiscal del país es uno de los instrumentos de intervención del Estado que define los mecanismos para obtener los ingresos requeridos que permitirán atender los gastos y necesidades públicas.
6. Adicional a lo anterior, le impuso una carga desproporcionada e irrazonable al Legislador cuando en ejercicio de su amplio margen de configuración en materia tributaria adopta medidas con las que buscan incrementar los ingresos de la Nación y que, ineludiblemente, implican un aumento de la tributación de los sujetos pasivos. En este punto, la sentencia aludió a argumentos de naturaleza conjetural para aludir a instrumentos impositivos que en un primer momento aumentan el recaudo, pero luego marchitan la actividad económica gravada, lo que significa un decrecimiento del flujo de recursos. Tal situación implica que el debate congresional debe ser técnicamente predictivo y establecer: i) el momento en el que una actividad económica se marchita con ocasión de la medida impositiva; y ii) establecer mecanismos alternativos para que suplan la fuente de ingresos con la que ya no contaría el Estado.
7. Solución del problema jurídico sobre el presunto desconocimiento del principio de equidad en su dimensión horizontal. La conclusión de la sentencia sobre este aspecto era que no existía problema de constitucionalidad sobre la prohibición de la deducción de las regalías del impuesto de renta, en sí misma considerada. El nuevo problema de constitucionalidad que abordó la sentencia radicó en los efectos prácticos de la norma, específicamente en la forma en que se liquidan las regalías en dinero y en especie y su impacto tributario diferenciado. Tampoco tenía cabida, como problema de dimensión constitucional, la distinción entre los sujetos pasivos comparados en términos de tratamiento contable, pues esto obedece a la elección de un método determinado.
8. En todo caso, procedía la declaratoria de exequibilidad de la medida en atención a que, como la misma sentencia lo reconoce, en más de 20 decisiones judiciales, la Corte ha establecido la constitucionalidad de instrumentos tributarios que limitan o restringen las deducciones tributarias. En este caso, la medida era proporcionada y razonable porque: i) perseguía una finalidad constitucional válida relacionada con el aumento del recaudo de los ingresos de la Nación, mediante la restricción de la deducción de las regalías para quienes explotan RNNR. Adicionalmente, buscaba alcanzar objetivos de eficiencia tributaria y procuraba efectos extrafiscales relacionados con desincentivar unas actividades económicas determinadas; ii) el medio era idóneo, puesto que lograba aumentar el recaudo mediante un mecanismo que permitía establecer la renta liquida gravable; y iii) aquel no estaba prohibido por la Constitución, en atención a que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria y, como la Corte lo había expresado previamente y así lo advierte la sentencia, las limitaciones o restricciones a las deducciones impositivas no son inconstitucionales per se.
9. Solución del problema jurídico propuesto por el presunto desconocimiento del principio de equidad en su dimensión vertical. La medida analizada no era confiscatoria. Este análisis se alejó de los planteamientos expuestos por el actor y, en consecuencia, configuró una nueva censura que debía cumplir con los presupuestos jurisprudenciales para tal fin. Contrario a lo afirmado en la sentencia, en la actualidad, la jurisprudencia constitucional no mantiene un criterio cuantitativo para examinar la confiscatoriedad de los impuestos, esto es, no existe un límite nominal y objetivo para establecer la confiscatoriedad, tal y como lo expresó la Sentencia C-388 de 201684. En este sentido, expuse que la confiscatoriedad es un elemento que se verifica caso a caso, desde la desproporción de la medida y la destinación de la actividad privada al pago del impuesto y no a la generación de ganancias.
10. Asimismo, el argumento presentado en la sentencia sobre la presunta confiscatoriedad del impuesto en ciclos económicos de precios bajos para el petróleo y los minerales configura un límite problemático para el ejercicio del poder impositivo del Estado. Particularmente, porque el Gobierno y el Legislador tendrían que desplegar dicho poder impositivo a condición de que aquel solo surta efecto en momentos de precios altos. Este aspecto podría tener un impacto negativo en la planeación sobre los ingresos de la Nación y cualquier ejercicio presupuestario. Tal situación restringe la capacidad de reacción de los poderes públicos, en el marco de sus competencias, para hacer frente a situaciones económicas desfavorables y la verificación de la conveniencia o no de ciertas medidas. De esa manera, manifesté que la metodología empleada tiene las siguientes dificultades: i) el uso discrecional o arbitrario de variables económicas y ii) la consideración de que en precios bajos se mantienen los mismos costos de producción y la misma actividad económica que en épocas de precios altos. Frente a este último punto, la principal dificultad es no reconocer el conocimiento y la experiencia de los agentes económicos que participan en un escenario altamente tecnificado. Aun en épocas de precios bajos, aquellos agentes adecuarán sus conductas y la toma de decisiones para reducir costos y percibir ganancias.
11. La supuesta naturaleza confiscatoria de la prohibición de deducción de las regalías en ciclos económicos de precios bajos, en el marco de la equidad vertical. Esta argumentación resultaba contraria a la evidencia fáctica, pues supuso que la medida impositiva generaba una tasa efectiva de tributación desproporcionada cuando los precios del petróleo eran bajos. Sin embargo, el reciente informe 3T23 de Ecopetrol advertía que, aún con las dificultades de precios bajos, generadas por bajas ventas, efectos cambiarios, entre otros factores, la tasa efectiva de tributación, que incluía la sobretasa al impuesto de renta y la no deducibilidad de las regalías cobradas anticipadamente vía retención en la fuente, fue del 47.0% frente al 32.8% del 3T22 y del 43.9% para los 9M23 ante el 32,8% de los 9M2285. Estas variaciones no evidencian un impacto irrazonable de la medida, frente a la pretensión recaudatoria del Congreso. Bajo tal entendido, la decisión estuvo basada en conjeturas sobre lo que podría ocurrirle al sector.
12. De otra parte, la postura mayoritaria indicó que la ausencia de confiscatoriedad es una regla no susceptible de ponderación. Este argumento, resultaba problemático por las siguientes razones: i) no tiene referencia constitucional, pues la Carta Política no contiene una cláusula expresa sobre la regla de no confiscatoriedad; ii) la noción de confiscatoriedad ha sido desarrollada jurisprudencialmente. En ese sentido, la postura mayoritaria no referenció la decisiones de esta corporación que hayan establecido dicha regla constitucional; y iii) resulta contradictorio que la mayoría considere la confiscatoriedad como una regla cuando aquella es manifestación de un principio, el de equidad tributaria vertical que, contrario a lo expresado, es susceptible de ponderación.
13. La decisión de inexequibilidad. La declaratoria de inexequibilidad de la norma censurada genera problemas de constitucionalidad. El primero versa sobre el impacto fiscal de la decisión. En el trámite de constitucionalidad, el que incluyó una serie de audiencias públicas, quedó acreditado que la medida fiscal buscaba recaudar 2.7 billones para 2023 y 2.2. billones para 2024. La decisión en el caso habilita la deducción del valor de las regalías lo que genera un impacto fiscal inmediato que no fue considerado y que, contrario a la expresado en la sentencia, sí afecta los ingresos de la Nación. Resultó contradictorio que la postura mayoritaria dedicara un capítulo extenso en la parte dogmática de la sentencia sobre este tema, para luego, no tener en cuenta la obligación de considerar el impacto fiscal de la decisión al declarar inexequible la norma acusada.
14. De otra parte, de aceptarse en gracia de discusión la existencia de un trato discriminatorio en materia de equidad horizontal entre quienes pagan las regalías en especie y los que lo hacen en dinero, la corrección de la discriminación normativa no era la inexequibilidad integral de la norma, pues, como quedó expuesto previamente, aquella compromete otros principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal y la conservación del derecho por tratarse de una materia en la que el Legislador tiene un amplio margen de configuración. En ese sentido, lo procedente habría sido declarar la inexequibilidad parcial del contenido normativo relacionado con la liquidación de las regalías en especie como costo de producción o, en su defecto, una exequibilidad condicionada del artículo acusado en el sentido de que la prohibición de deducción de regalías en dinero no podía ser superior de su equivalente en especie. Finalmente, no se valoró ni decidió la alternativa de diferir los efectos de la decisión, para permitir que el Congreso de la República remediara la inconstitucionalidad evidenciada y de esta manera ponderar y materializar en la mayor medida posible, los postulados superiores comprometidos con la decisión. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-518 de 2023. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Pág. 9 de la demanda. 2 La magistrada ponente invitó a participar en el proceso al Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM), el Comité Autónomo de la Regla Fiscal (CARF), Ecopetrol S.A., Fedesarrollo, la Asociación Colombiana del Petróleo (ACP), la Asociación Colombiana de Minería, el Consejo Privado de Competitividad, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), el Consejo Nacional de Contadores Públicos, las facultades de derecho de las universidades Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Libre y Nacional de Colombia, y a las Facultades de Contaduría de las universidades Externado de Colombia, del Valle y Nacional de Colombia. 3A la intervención mencionada se adjuntaron los siguientes documentos: "Estudio técnico y legal efectos de la reforma tributaria en la industria de minería" (peritaje técnico económico y financiero), elaborado por la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones internacionales de la Universidad Externado de Colombia; "Estudio técnico y legal efectos de la reforma tributaria en la industria de minería" (peritaje técnico contable), elaborado por la Facultad de Contaduría de la Universidad Externado de Colombia; "Cuestionario peritaje económico/financiero - no deducibilidad regalías", elaborado por la firma Econometría Consultores, y "Concepto económico sobre los efectos para el sector de minería de carbón térmico (CIIU 0510) de la no deducibilidad de las regalías del impuesto de renta y la sobretasa en la tarifa del impuesto sobre la renta, según lo estipulado en la ley 2277 de 2022", elaborado por Mauricio Reina y Sandra Oviedo. 4 El ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez únicamente demandó la inconstitucionalidad del primer inciso del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 (expediente D-15.114). 5 Pág. 101 de la demanda. Los demandantes citan los artículos 58, 59, 107 y 115 del ET, que, según ellos, permiten deducir costos, como tasas y contribuciones, y gastos de la renta líquida gravable. 6 Pág. 99 de la demanda. 7 Pág. 106 de la demanda. 8 Pág. 102 de la demanda. 9 Pág. 14 de la demanda. 10 Pág. 104 de la demanda. 11 Pág. 94 de la demanda. 12 Ibidem. 13 Pág. 7 de la demanda. 14 El término de fijación en lista transcurrió entre el 11 y el 24 de abril de 2023. Vencido este término, el 25 de abril de 2023, la Corte recibió las intervenciones de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y del Departamento de Derecho Minero-energético de la Universidad Externado de Colombia; el 28 de abril de 2023, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario; y el 25 de mayo de 2023, del ciudadano Juan Alberto Londoño Martínez. 15 En el expediente D-15.113 AC, se recibieron las siguientes intervenciones: Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Agencia Nacional de Minería (ANM), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Facultad de Ciencias de la Administración de la Universidad del Valle, Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Minero-Energético de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP), Asociación Colombiana de Minería (ACM) y Federación Nacional de Productores de Carbón (Fenalcarbón). También de los ciudadanos Juan Camilo Restrepo, Harold Eduardo Súa Montaña, María Catalina Plazas Molina, Sandra Patricia Ducón Parra y José Alejandro Herrera Carvajal y otros. 16 El término de fijación en lista transcurrió entre el 28 de febrero y el 14 de marzo de 2023. 17 En el expediente D-15.097, se recibieron las siguientes intervenciones: Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Energía y Minas, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), Departamento de Derecho Económico de la Universidad Javeriana, Departamento de Derecho Minero-Energético de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Instituto de Ciencia Política Hernán Echeverría Olózaga (ICP), Asociación Nacional de Industriales (ANDI), Asociación Colombiana de Minería (ACM), Asociación Colombiana del Petróleo y Gas (ACP) y de los ciudadanos Alfredo Lewin Figueroa, Mauricio Piñeros Perdomo, Harold Eduardo Súa Montaña, José Alejandro Herrera Carvajal y otros y Luis Jaime Salgar Vegalara y otros. 18 Escrito de intervención suscrito por el director de Gestión Jurídica, Gustavo Alfredo Peralta Figueredo, y Miryam Rojas Corredor, apoderada de la entidad. 19 Folio 16 del escrito de intervención: "Contribuyentes que pagan regalías por explotar recursos naturales no renovables: Pueden ser sustituibles entre ellos. Ej. Gas a cambio de carbón o petróleo. Contribuyentes que pagan contraprestación diferente a la del artículo 360 de la C.P: No pueden ser sustitutos de los recursos naturales no renovables. Ej. El uso de las playas o vertederos o espectro electromagnético no puede sustituir el petróleo o carbón entre otros. Por lo tanto, los consumidores al igual que el constituyente claramente diferencian entre recursos naturales no renovables y otro tipo de recursos". 20 Escrito de intervención suscrito por el secretario jurídico de la Presidencia de la República, Vladimir Fernández Andrade. 21 Escrito de intervención suscrito por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 Escrito de intervención suscrito por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, Mariana Duque Gómez. 23 Supra n.° 20. 24 Escrito de intervención suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, Iván Darío Guaque Torres. 25 Escrito de intervención suscrito por el profesor Enrique Jorge Agreda Moreno. 26 Escrito de intervención suscrito por la directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Olga Lucía González Parra. 27 Escrito de intervención suscrito por los investigadores Rodrigo Uprimny Yepes, Mariana Matamoros Cárdenas, Fabián Mendoza Pulido, Edgar Valdeleón Pabón y Sergio Pulido Jiménez. 28 Se citan la Sentencias C-324 de 2022, C-057 de 2021, C-486 de 2020, C-266 de 2019, C-249 de 2013, C-1003 de 2004, C-733 y C-153 de 2003 y C-409 de 1996. 29 Gaceta del Congreso n.° 1200 del 5 de octubre de 2022, pág. 6. 30 Se cita la Gaceta del Congreso n.° 121 del 7 de marzo de 2022, pág. 33 y 125. 31 "Ley 1978 de 2019, en relación con la contraprestación por la explotación del espectro electromagnético; y los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, en relación con las tasas retributivas por vertimientos y las tasas por el uso y aprovechamiento de aguas" (folio 26 del escrito de intervención presentado por Dejusticia). 32 "(i) las regalías, consistentes en una contraprestación a favor del Estado, cuyos objetivos, fines, administración, ejecución y control, entre otras, deben ser regulados por ley (artículo 360 constitucional); || (ii) las contraprestaciones económicas en relación con el uso del espectro electromagnético, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que son establecidas mediante resoluciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (artículo 10 de la Ley 1978 de 2019); y || (iii) tasas, como las retributivas por vertimientos y por uso y aprovechamiento de aguas" (folio 27 del escrito de intervención presentado por Dejusticia). 33 Se citan las Sentencias C-431 de 2020 y C-606 y C-266 de 2019. 34 Sentencia C-1018 de 2012. 35 Se cita la Sentencia C-409 de 1996. 36 Escrito de intervención suscrito por el representante legal de la ACP, Francisco José Lloreda Mera. 37 Escrito de intervención suscrito por el presidente de la ACM, Juan Camilo Nariño Alcocer. 38 Escrito de intervención suscrito por el presidente ejecutivo de Fenalcarbón, Carlos Andrés Cante Puentes. 39 Escrito de intervención recibido en el expediente D-15.097. 40 Escrito de intervención suscrito por la decana de la facultad, Eleonora Lozano Rodríguez. 41 Escrito de intervención suscrito por los profesores Juan Felipe Neira Castro y Laura Carolina Cleves Forero. 42 Escrito de intervención recibido en el expediente D-15.097. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Se citan las Sentencias C-059 de 2021, C-056 de 2019, C-129 de 2018, C-711 de 2001 y C-690 de 1996. 48 Se cita el concepto CTCP 201027, expedido el 2 de diciembre de 2020 por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Este determina que, "para efectos contables, las regalías pueden enmarcarse dentro de la definición de gravámenes, de la CINIIF 21, incorporada en el Decreto 2420 de 2015, los cuales, para efectos de esta norma, se consideran como "una salida de recursos que incorpora beneficios económicos, que es impuesta por los gobiernos a entidades de acuerdo con la legislación"". El concepto continúa así: "cuando la obligación de pagar la contraprestación se origina a partir de la venta de los productos, estas deben reconocerse como gastos operacionales en el estado de resultados, cuando se cumplen los criterios de reconocimiento de dichos ingresos. Si la obligación de pagar la contraprestación (regalía) se establece a partir de los volúmenes de producción, ellas serían parte de los costos de producción, y por lo tanto se reconocerían como parte del costo del inventario". 49 Folio 7 del escrito de intervención presentado por la Asociación Colombiana de Minería (ACM). 50 Se citan las Sentencias C-293 de 2020 y C-209 de 2016. 51 De acuerdo con la información disponible en la página web de la DIAN, "[l]as tres actividades económicas de extracción de petróleo crudo, transporte de dicho petróleo por tuberías y extracción de carbón piedra ya contribuyen más de la quinta parte del recaudo total del impuesto sobre la renta en un universo total de 495 actividades económicas" (folio 21 del escrito de intervención presentado por los ciudadanos José Alejandro Herrera Carvajal, Andrés Felipe Parra Ramírez y Ana María Barbosa Rodríguez). 52 Se citan las Sentencias C-128 de 1998, C-251 de 2003, C-427 de 2002 y C-221 de 1997. 53 Folio 3 del escrito de intervención. 54 Gaceta del Congreso n.° 917 del 12 de marzo de 2022, pág. 8 y 9. 55 Folio 7 del escrito de intervención. 56 Folio 8 del escrito de intervención. 57 Ibidem. 58 Se citan las Sentencias C-669 de 2002, C-1017 de 2003 y C-056 de 2019. 59 Sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-871 de 2003, C-1122 de 2004, C-647 de 2006, C-181 de 2010, C-979 de 2010, C-818 de 2012, C-259 de 2015, C-182 de 2016, C-312 de 2017, C-028 de 2018, C-473 de 2020 y C-147 de 2022. 60 Sentencia C-587 de 2014. 61 Sentencia C-312 de 2017. 62 Sentencia C-720 de 2007. 63 Sentencia C-689 de 2017, reiterada en la Sentencia C-023 de 2020. 64 Sentencia C-744 de 2015, reiterada en la Sentencia C-008 de 2017. 65 Sentencia C-233 de 2021. 66 Ibidem. En la Sentencia C-516 de 2016, la Corte precisó que la cosa juzgada material exige: "a) una sentencia previa de constitucionalidad sobre una regla derecho idéntica a la norma analizada posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos jurídicos se encontrarían en disposiciones diferentes; b) la coincidencia entre los cargos del pasado y los actuales, censuras que justificaron la demanda y el juicio de constitucionalidad; c) una declaratoria de exequibilidad fundamentada en razones de fondo; y d) la inexistencia de reformas de la Carta Política sobre los parámetros de constitucionalidad que sustentaron la decisión anterior". 67 Sentencia C-147 de 2022. 68 Ibidem. 69 En la Sentencia C-325 de 2021, la Sala Plena explicó: "una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los artículos, numerales o incisos. Aquellos también se encuentran en fragmentos más pequeños de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Por su parte, las normas no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos". 70 Sentencia C-064 de 2018. 71 Ibidem. 72 Sentencia C-039 de 2021. 73 Sentencia C-192 de 2021. 74 Sentencia C-516 de 2016. Al respecto, en la Sentencia C-245 de 2009, la Sala Plena argumentó: "El principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta [...] son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico". Esta misma postura ha sido acogida en las Sentencias C-007 de 2016 y C-255 de 2014, entre otras. 75 Sentencia C-147 de 2022. 76 Sentencia C-287 de 2014. 77 Sentencia C-191 de 2017. 78 Sentencia C-460 de 2008. 79 En la Sentencia C-774 de 2001. "El concepto de 'Constitución viviente' puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma". 80 Sentencia C-228 de 2002. Cfr. Sentencia C-533 de 2019. "Dado que la producción normativa se inscribe en contextos específicos, puede suceder que las situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposición varíen, con lo cual se afecta su propósito, aceptación o asimilación. Estas situaciones suelen afectar el peso específico de los principios que sirvieron de base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, razón que habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderación". 81 Sentencia C-147 de 2022. 82 En la Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, este tribunal sostuvo que: "(...) es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto." En el caso concreto consideró que "Por tratarse entonces de un desconocimiento evidente de la reserva de ley estatutaria, en una materia tan trascendental como la acción de tutela, la Corte considera imperativo y legítimo fundar su decisión de inexequibilidad sobre este último punto, aun cuando no haya sido planteado en la acción pública como un cargo, en la medida en que es una decisión que resulta indispensable para asegurar el futuro de la supremacía normativa de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución (CP arts 4 y 86)". 83 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 84 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 85 Disponible en https://files.ecopetrol.com.co/web/esp/inversionista/reporte-3t23-ecopetrol-esp.pdf, consultado el 15 de diciembre de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------