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C-516/07
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-516/0711 de julio de 2007

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Derechos De Las Victimas En El Proceso Penal Con Tendencia Acusatoria. Facultades Probatorias

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-516 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Alcance (Salvamento parcial de voto)PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-6554Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 –ordinales d) y h) (parcial); 136 –numeral 11 (parcial), 137 –numeral 4-; 340; 348 –parcial-, y 350 –parcial- de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”Magistrado Ponente:Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto considero que las normas demandadas son inconstitucionales en su integridad, ya que privan a la víctima del delito de un verdadero y real acceso al proceso penal y por lo tanto, de una garantía efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.En este sentido, me permito reiterar mi posición respecto de la participación de las víctimas en el proceso penal, que considero no debe limitarse a la etapa sumarial sino que debe extenderse también al juicio, que por lo demás, es una fase crucial en el establecimiento de la responsabilidad penal. Por la anterior razón, estimo que la Corte debe reflexionar acerca de la tesis según la cual, las víctimas tienen mayores derechos en la fase preparatoria del proceso penal que en la etapa del juicio, pues no se entiende el argumento que sólo en esa fase se afecte todo el proceso. Para el suscrito Magistrado, aceptar la restricción en la participación de la víctima implicaría también retroceder en materia de reparación integral de las víctimas. A mi juicio, en punto a la clasificación de las víctimas la sentencia se encuentra bien orientada, sin que haya que hacer subclasificaciones de las mismas, cuya intervención en el proceso penal la admite o no el juez. Es de señalar que la ley trató de restringir de manera inconstitucional la posibilidad de reparación.De otra parte, en mi concepto, se debe asegurar una intervención efectiva de la víctima en la celebración de preacuerdos y acuerdos entre el procesado y la Fiscalía, y considero que esto ha debido quedar señalado de manera expresa en el fallo, como ha ocurrido. En mi opinión, el tema fundamental no es si la víctima tiene que ser escuchada sino si se puede llegar a un preacuerdo sin la participación de la víctima o si la Fiscalía y el Juez pueden llegar a un acuerdo sin la voluntad de la víctima. Por tanto, el tema de fondo no es si se escucha o no a la víctima sino si se puede llegar al acuerdo sin la voluntad de la víctima. A mi juicio, tal como está la norma la víctima no puede impedir el acuerdo y de lo que se trata es de que no pueda haber acuerdo sin la voluntad de la víctima.Finalmente, debo manifestar mi conformidad respecto de las propuestas de inexequibilidad en la parte resolutiva del fallo. Por las razones expuestas, disiento parcialmente de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En la sentencia C-925 de 2005, frente a una demanda contra algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, fundada en que el texto sancionado de los preceptos acusados era distinto al correspondiente al texto aprobado por el Congreso, la Corte Constitucional decidió: “Declarar exequible, por el cargo analizado la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el diario oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004. Este numeral fue declarado exequible en forma condicionada mediante sentencia C-1260 de 2005, “en el entendido de que el fiscal , en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponde conforme a la ley preexistente”. Artículo 2º C.A.D.H.:“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar. con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Artículo 2.2. PIDCP: "Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”. Corte Constitucional sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006 Numeral 6.2.3.2.2.7 Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia. Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-146 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz; C-155 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-509 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-1549 de 2000. MP. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. En la sentencia C- 454 de 2006, la Corte declaró la ineptitud sustantiva de una demanda por omisión legislativa relativa, la cual se dirigía contra todo el contenido del artículo 11 y todo el contenido del artículo 136 de la Ley 906 de 2004 sin vincular la omisión a un contenido normativo específico. La formulación del cargo se consideró, en esa oportunidad, “genérica y global, por lo que no responde a los principios de especificidad y concreción que determinan la aptitud de un cargo” (C-454 de 2006). La jurisprudencia de la Corte ha establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.” ( Sentencias C-310 de 2002, C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004 C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002 C-045 de 2002, entre otras). Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.” ( Auto de Sala Plena, A-174 de 2001). En relación a esta última categoría, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva. ( Auto de Sala Plena, A-174 de 2001). Pags. 33 y 34 de la sentencia C- 209 de 2007. En la sentencia C-228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”. MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con