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C-511/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-511/0425 de mayo de 2004

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Facultades Extraordinarias En Escision De La Empresa Colombiana De Petroleos Y Creacion De La Agencia Nacional De Hidrocarburos. Derogatoria De Disposiciones Que Es Consecuencia Necesaria De La Nueva Distribución De Competencias

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-511 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAEXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación de Código (Salvamento de voto)PRIVATIZACION DE LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO-Fin ilegítimo (Salvamento de voto)REF: Expediente D-4934Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuación:El demandante tiene razón cuando señala que no existían facultades para expedir este decreto.Lo normal, en el Estado de derecho, es que el Legislador sea el Congreso. La excepción es que el Gobierno pueda legislar; por ser una excepción, es de interpretación estricta. En consecuencia las facultades nunca pueden ser implícitas, sino expresas.No pueden existir facultades extraordinarias para modificar códigos por mandato del artículo 150, numeral 10 de la Constitución; y este decreto derogó normas de un código.El fin de la norma no es tampoco legítima; ya que lo que busca es privatizar el petróleo y extinguir lentamente a ECOPETROL, para entregar a los particulares la exploración y explotación de petróleo, sin tener en cuenta los intereses de la petrolera estatal.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ley 794 de 2003. Artículo

16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: “a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia. (...) b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios; c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional; d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.” En la exposición de motivos se señalan los criterios para proceder a rediseñar la organización institucional pública, se identifican los desafíos inmediatos del programa, los tipos de reforma efectuarse y los alcances de la habilitación solicitada por el Gobierno. En efecto, puntualizó que a través del Decreto 1760 de 2003 se escindió una empresa industrial y comercial del Estado (Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-), se creó una unidad administrativa especial con personería jurídica (Agencia Nacional de Hidrocarburos) y se creó una empresa industrial y comercial del Estado (Sociedad Promotora de Colombia S.A.). M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Alfredo Beltrán Sierra Corte Constitucional. Sentencia No. C-252 94 del 26 de mayo de 1994. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr., además, las sentencias C-558 92 y C-216

93. Sentencia C-537 de 1998. El artículo 23 de la Ley 18 de 1952 "por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de petróleos y se modifican las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936" decía: “Artículo

23. Facúltase al Gobierno para que elabore una codificación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos (e introduzca a la actual legislación las reformas que demande tal codificación).La nueva numeración comenzará por la unidad, y los capítulos se ordenarán con sujeción a la distribución de materias.” (la frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, sentencia de la Sala Plena, 9 de febrero de 1960, M.P., Hernando Morales M, Gaceta Judicial Nros. 2221-2222, precisamente en cuanto que comportaba el ejercicio de función legislativa que desbordaba el ámbito de la competencia para compilar.) Esta circunstancia explica el por qué, para determinar la competencia en materia de control de constitucionalidad de las disposiciones del Decreto 1056 de 1953, sea necesario remitirse, como se hizo en la Sentencia C-537 de 1998, a la norma preexistente que fue recopilada. En esa Sentencia, la Corte se declaró competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del artículo 16 del decreto 1056 de 1953, por cuanto se trataba de una reproducción idéntica de la disposición contenida en la ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autorizó compilar, y, por consiguiente, su rango es de orden legal y no ejecutivo. C-1546 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas Ibid M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ver Sentencia C-306 de 2004 El artículo 1º del Decreto 2310 de 1974, que es el contenido normativo cuya derogatoria cuestiona el demandante, tiene el siguiente tenor: “Con excepción de los contratos de concesión vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional estará a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá llevar a cabo dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Los contratos que celebre la empresa en virtud de lo dispuesto en este artículo, requerirán para su validez ser aprobados mediante Resolución del Ministerio de Minas y Energía”.