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C-507/02
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-507/023 de julio de 2002

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Montealegre Lynett

Tema de la sentencia: Fuerzas Militares. Inembargabilidad Y Descuentos En Asignaciones De Retiro, Pensiones Y Demás Prestaciones Sociales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-507 02SALARIO-Asunción de criterio sobre inembargabilidad (Aclaración de voto)SALARIO-Embargabilidad como principio general y excepciones (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaración de voto que fue manifestada en la Sala Plena del día tres (03) de julio de 2002, respecto de la sentencia C-507 de 2002.En dicha providencia, la Corte resolvió declarar exequible el inciso primero del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990. El fundamento para tal decisión fue que la norma mencionada, que determina la inembargabilidad de las prestaciones sociales y pensiones del personal de las Fuerzas militares, salvo en el caso de juicio de alimentos u obligaciones contraídas con “el ramo de Defensa” (sic) de las Fuerzas Militares, corresponde a una regla general de protección a fin de evitar que la pensión se convierta en garantía y prenda de los acreedores. Así, la Corte mantuvo una posición reiterada, según la cual la regla general es la inembargabilidad de las pensiones, cuya excepción se materializa en las hipótesis de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, o, como en el caso concreto, obligaciones con las Fuerzas Militares, permitiendo el embargo hasta de un 50% del monto de las prestaciones a que se refiere el Estatuto.Tal conclusión es clara cuando se trata, como en el caso bajo examen, de pensiones. Pero similares normas existen en otros regímenes especiales y han sido entendidas como aplicables en el caso de los salarios y otras prestaciones sociales. El punto central de esta aclaración se refiere entonces a la necesidad de dilucidar el asunto de la inembargabilidad en cuanto a los salarios, punto que aunque no fue objeto directo de este fallo, si guarda estrecha relación con la interpretación de las normas relativas a este tema.Así, resulta preocupante que los fallos de esta Corte puedan llevar a algunos a asumir que los sueldos de algunos empleados del Estado no pueden ser embargados, salvo en el caso de obligaciones alimentarias o deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y sólo hasta un 50% de su valor. Considero que en estos casos, y ante la confusa redacción de algunas de estas normas, y los problemas interpretativos que generan frente a disposiciones similares consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, según las cuales la regla general es que es embargable el excedente del salario mínimo legal mensual hasta en una quinta parte, debe ser asumido un criterio que tenga en cuenta los derechos de los acreedores y una interpretación sistemática, sin desproteger a los trabajadores.En ese orden de ideas, pueden ser asumidas dos interpretaciones de las normas mencionadas: en primer lugar, una interpretación aislada que seguiría el principio de que la disposición relativa a un asunto especial se prefiere sobre la que tenga carácter general (artículo 5, ley 57 de 1887). De acuerdo con ella, las normas de cada régimen especial desplazan a las generales del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Civil. La conclusión sería que las prestaciones sociales, así como los sueldos de estos trabajadores sólo son embargables hasta un 50% siempre que sean en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias. Es decir, el embargo proveniente de otras acreencias que según las normas generales operaría sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal no es aplicable. Una segunda interpretación de estas normas proveniente de una visión sistemática que permita la aplicación conjunta del compendio de disposiciones, llevaría a la conclusión consistente en que sólo en los casos específicos mencionados en cada norma -tales como los créditos a favor de cooperativas o para el cubrimiento de pensiones alimenticias- puede embargarse hasta el 50% de los salarios o prestaciones sociales, mientras que para el resto de acreencias, operaría la regla general según la cual sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo. Sólo así pueden ser armonizadas las distintas disposiciones, pues los pasajes oscuros o confusos de la ley pueden ser dilucidados por medio de otras normas relativas al mismo asunto.Lo anterior surge de una lectura cuidadosa de las normas y de los fallos de esta Corte respecto a temas similares, pues la sentencia C-183 de 1999, hizo mención a la vigencia del inciso final del Decreto 3135 de 1968, según el cual es posible el embargo de la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, cuando citó apartes de una sentencia que declaró exequible una norma similar (C-556 de 1994). En ese sentido, de las dos interpretaciones mencionadas previamente, sólo es de recibo la segunda, según la cual deben ser aplicados los principios generales sobre la embargabilidad de los sueldos, salvo en los casos excepcionales expresamente consagrados por el legislador. Admitir lo contrario sería desconocer las disposiciones del ordenamiento laboral y los derechos de los acreedores, quienes obran confiados en las normas.Todo lo anterior lleva a concluir que el estudio de la norma acusada realizado por la Corte mantiene el criterio que acabo de expresar. Por tanto, la sentencia acertó al declarar exequible la norma, pues la regla general en pensiones es la inembargabilidad. Por ello me adhiero a la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, considero que la Corte debió analizar el debate sobre la embargabilidad de los salarios, por tratarse de un tema problemático que debe ser abordado por este tribunal. Fecha ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado ---pies de página--- Ver la sentencia C-183 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Por ejemplo es notoria la confusión que genera el texto del artículo 35 del Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares cuyo texto es del siguiente tenor “Las prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepción de la pensión de invalidez, que es inmebargable, las demás así como los sueldos solo podrán serlo hasta un 50% de su valor, siempre que sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles”. Artículo 154, inembargabilidad del salario mínimo legal o convencional; artículo 155, el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable es una quinta parte; artículo 156 embargabilidad de hasta el 50% de cualquier monto salarial en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil; artículo 344, inembargabilidad de las prestaciones sociales, salvo ante las circunstancias señaladas en el artículo 156 de Código Sustantivo del Trabajo y en el mismo monto.