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C-495/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-495/155 de agosto de 2015

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Convencion Colectiva De Trabajo. Extension De Efectos A Terceros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RIOS A LA SENTENCIA C-495 DE 2015DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE-Reglas jurisprudenciales (Salvamento de voto)NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO SOBRE EXTENSION A TERCEROS EN CONVENCION COLECTIVA-Cumplimiento de requisitos jurisprudenciales para emitir una decisión de fondo (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-10629Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.Demandante: Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZSalvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Plena. Disiento de la decisión de INHIBICIÓN adoptada en la Sentencia C-495 de 2015, toda vez que, en atención al principio pro-accione, los cargos de la demanda observaron los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporación se pronunciara de fondo. Además, para llegar a la inhibición, la providencia de la que me aparto efectuó un esfuerzo argumentativo que implica un profundo conocimiento sobre el derecho laboral colectivo, carga que resulta desproporcionada para exigírsela a los ciudadanos, que en fundamento en los artículos 241 y 40 numeral 6º de la Constitución Política acuden a la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.Los actores consideraron que el artículo acusado vulneraba los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, así como el artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).De un lado, los censores manifestaron que la disposición atacada quebrantaba los artículos 13 (igualdad ante la ley) y 53 (igualdad de oportunidad de trabajadores) de la Carta Política, porque consagra una diferencia de trato injustificado entre los sindicatos mayoritarios y los minoritarios. La disimilitud consiste en que la norma atacada concede una fuerza jurídica superior a las convenciones colectivas que provienen del primer grupo de asociaciones, determinación que afecta los intereses y derechos de las organizaciones minoritarias.De otro lado, los demandantes adujeron que la disposición acusada transgredía los artículos 39 (derecho a la asociación) y 55 (derecho a la negociación colectiva) Constitucionales, así como el artículo 4 del Convenio 98 OIT (estímulo y fomento de la negociación), porque priva a las organizaciones minoritarias de negociar las convenciones colectivas. Lo anterior, en razón de que la norma impone a los sindicatos pequeños la aplicación de los acuerdos celebrados por las organizaciones de trabajadores mayoritarios. La Sala Plena concluyó que la demanda carecía de aptitud sustantiva, porque los cargos carecen de la certeza que se exige en los juicios de inconstitucionalidad. Adujo que el artículo 470 del CST establece reglas de aplicación de las convenciones y no restringe los procesos de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, tal como advirtieron los actores.Con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, esta Corporación reseñó las siguientes reglas de derecho para descartar la comprensión de la norma que propusieron los accionantes: i) en una empresa pueden coexistir varios sindicatos; ii) al igual que diferentes convenciones colectivas; iii) los trabajadores de una compañía pueden pertenecer a diversas asociaciones sindicales; y iv) los empleados tienen la opción de escoger el acuerdo colectivo que de manera exclusiva regirá la relación laboral. En ese sentido, sintetizó que la disposición atacada se refiere a la aplicación de la convención colectiva y no a su negociación. Dicha aclaración advierte que la censura de los actores sobrepasó la atribución de significado que puede establecerse sobre el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965. Nótese que las normas expuestas en la sentencia objeto de disidencia no se desprenden de una interpretación literal o sistemática del enunciado legislativo demandando. Para llegar a tales proposiciones jurídicas, el ciudadano necesita un amplio conocimiento del derecho constitucional y laboral colectivo, así como de la jurisprudencia en la materia. Es más, la hermenéutica propuesta no se circunscribe a la norma accionada e incluye elementos diferentes al artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965. En efecto, es desproporcionado someter al ciudadano a que conozca de esa manera el ordenamiento jurídico. La Sala Plena desplegó una carga argumentativa que requiere un conocimiento sumamente cualificado del derecho, saber que se escapa a la gran parte de los ciudadanos. Por ende, la decisión de la que me aparto crea un precedente nefasto para la apertura de la acción de inconstitucionalidad, puesto que aleja ese medio de control político de las personas, al reforzar las condiciones para el estudio de fondo, tal como ocurrió en el presente caso. Dicho escenario representa la restricción de los derechos políticos de las personas y la negación del derecho a la administración de justicia de los actores. Con el fin de justificar mi disenso, iniciaré con esbozar los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia para que la Corte emita una decisión de mérito. En especial, me detendré en el requisito de certeza. Acto seguido, expondré el precedente de aplicación del principio pro-actione. Finalmente, resaltaré el cumplimiento de las condiciones exigidas para pronunciarse de fondo por los cargos formulados en esta ocasión. Requisitos para que la Corte emita un pronunciamiento de méritoEl artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y prevalece la informalidad en el trámite, deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. Lo anterior, con el fin de que no se produzcan fallos inhibitorios. Una sistematización sobre el tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que: La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificación. El carácter público de la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la adopción de una técnica específica. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente entendibles.La certeza de un cargo se observa en el evento en que éstos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente contenido en la disposición acusada y no sobre otra proposición deóntica distinta, la cual infiere el demandante. Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en una norma implícita o que hace parte de otros artículos que no fueron objeto de demanda. En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.En aplicación de ese criterio, la Sala Plena ha declarado la inhibición sobre demandas que expresamente no se derivan de la preposición jurídica construida del texto acusado. Por ejemplo, en las Sentencia C-634 de 2012 y C-013 de 2013, esta Corporación se inhibió para conocer de las demandas de ese entonces, censuras que se dirigieron contra artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012. En esas ocasiones, los actores atacaban esa disposición, debido a que impuso al acta de conciliación el requisito de constituirse en escritura público. A juicio de la Sala ese condicionamiento era inexistente en el texto del enunciado legislativo censurado. En una decisión opuesta, la Corte estudió de fondo la demanda que se dirigió contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con los actores esa norma permitía que el fiscal que hubiese manifestado una posición contraria a los intereses de las víctimas en un caso concreto, siga conociendo de éste después de que un juez ha negado una solicitud de preclusión. Al respecto, la Sala Plena concluyó que esa proposición jurídica era verificable en la norma, en la medida en que esa disposición no incluyó al fiscal en la causal de impedimentos, a pesar de que la petición de preclusión de una investigación puede afectar la imparcialidad en el juicio del mismo proceso. Para la Corte, ese escenario generó una duda constitucional que requería un análisis de fondo. Así, la Sala buscó en el mismo texto de la norma demandada la inexistencia de impedimento para el fiscal que actúa en la audiencia de preclusión y de juicio. En la providencia C-335 de 2012, este Tribunal desechó los argumentos presentados por los ciudadanos contra el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, quienes consideraban que esa disposición creaba un rechazo para la apelación. De la lectura de la norma, la Sala Plena Consideró que no era posible colegir que el legislador había creado la figura del rechazo de plano en la contestación de la demanda. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha advertido que no existe certeza de los cargos cuando los ciudadanos configuran la censura como resultado de una descripción fáctica de la aplicación de una norma. El requisito de especificidad hace referencia a que la censura debe contener por menos un cargo concreto, de índole constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito se concreta en que los argumentos de la demanda deben ser precisos para mostrar la antinomia normativa, de modo que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”La pertinencia implica que las razones que sustentan el concepto de la violación se fundamentan en argumentos de naturaleza constitucional. Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”. De ahí que, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos”. Por último, la condición de suficiencia se observa siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Reglas jurisprudenciales del principio pro-actioneLa aplicación y estudio de los requisitos señalados en el aparte anterior debe estar guiado por el principio pro-accione. De acuerdo con esa norma, el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un riguroso escrutinio. Inclusive, ese mandato de optimización obliga a que el juez constitucional prefiera una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos a la participación ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo. La consagración del principio referido tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir, es una herramienta procesal abierta a todos los ciudadanos. Por esa razón, el ordenamiento jurídico no exige acreditar la condición de abogado. “El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”Como criterio máximo de aplicación del principio pro-actione, esta Corporación ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisión hubiesen dado lugar a la inadmisión o rechazo de la censura. Tal medida tiene la finalidad de otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, de garantizar los derechos al acceso de la administración de justicia, a la participación democrática, y mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior. Sin embargo, la aplicación de la norma citada no puede darse de manera automática, pues ello implicaría que la Corte elabore la demandada, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situación, este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar el principio pro-actione: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada o en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación; (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la justificación que indique la competencia de la Corte.Cabe resaltar que, el carácter prevalente del principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia.De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado ese parámetro normativo para iniciar el estudio de fondo de una demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia C-641 de 2002, providencia en que la Sala Plena entró a analizar la demanda presentada contra el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. El censor propuso una hermenéutica que colocó en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma.La Corte ha manifestado que el principio pro-actione cuenta con límites a su aplicación, restricciones que se concretan en que “[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”,Los cargos observaron los requisitos jurisprudenciales para emitir una decisión de fondoEn esta ocasión, mi preocupación radica en que la Sala Plena soslayó que la valoración de los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro actione, como quiera que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional.La Sentencia C-495 de 2015 adoptó una decisión desproporcionada, al exigir a los demandantes un conocimiento de la disciplina jurídica propia de los expertos en derecho constitucional y laboral. La Corte debió decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, toda vez que, en atención al principio pro-actione, la demanda cumplió con los requisitos necesarios para su admisión y su decisión. Lo anterior, en razón de que los censores identificaron la norma legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados y el concepto de la violación.El primer cargo, que se fundamentó en la vulneración del derecho a la igualdad, observa los requisitos mínimos de admisibilidad y pronunciamiento de fondo de la siguiente manera: los actores describen con claridad que la norma establece una diferencia de trato entre los sindicatos mayoritarios y los minoritarios. La disimilitud consiste en que la norma atacada concede una fuerza jurídica superior a las convenciones colectivas que provienen del primer grupo de asociaciones, determinación que afecta los intereses y derechos de las organizaciones de trabajadores minoritarios.Los censores propusieron un cargo que puede verificarse del texto de la norma demandada a partir de una interpretación literal del artículo 38 y su numeral 2º del Decreto Legislativo 2351 de 1965. La disposición expresa de manera directa que se extenderán los efectos de la convención del sindicato mayoritario a todos los trabajadores, grupo que incluye los empleados de la asociación minoritaria. Además, el artículo mencionado no efectúa precisión alguna sobre la exclusión de los sindicatos de las minorías de dicha extensión de los acuerdos laborales. La Sala Plena desechó esa hermenéutica con base en jurisprudencia detallada de las altas cortes, conocimiento que no es normal en las personas que carecen de formación jurídica. Los ciudadanos formularon un cargo específico, en la medida en que explicaron la manera en que la extensión de la convención colectiva del sindicato mayoritario eventualmente podría afectar al minoritario.Los demandantes esbozaron un cargo pertinente, pues sustentaron su ataque en el desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, normas que tienen rango constitucional.Los accionantes elevaron una censura que genera alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control. Basta mirar la argumentación presentada por la Sala para concluir que no era sencillo declarar la demanda inepta. En tal virtud, el principio pro-actione obligaba a estudiar de fondo el caso, pues existió mínima incertidumbre de la validez constitucional del enunciado legal demandado. El segundo cargo, que se sustentó en la afectación de los derechos a la asociación y negociación colectiva, cumplió con los requisitos mínimos para que fuese estudiado de fondo, tal como se muestra a continuación:los demandantes adujeron con elemental claridad que la disposición acusada quebrantaba los derechos consignados en los artículos 39 y 55 de la Carta Política, al imponer a los sindicatos pequeños la aplicación de los acuerdos celebrados por las organizaciones de trabajadores mayoritarios, escenario que privaría a las asociaciones minoritarias de negociar las convenciones colectivas. La censura expuesta precedentemente se encuentra en el texto legislativo demandado, dado que es razonable comprender que la extensión de los efectos de la convención colectiva de la asociación de trabajadores torna innecesario que los sindicatos minoritarios negocien sus condiciones laborales, pues éstos se regirán por el convenio mayoritario. Se resalta que la Sala Plena tuvo que acudir a una interpretación sistemática de diferentes normas, así como a la jurisprudencia de los altos tribunales para descartar dicha interpretación. En ese sentido, esta Corporación aclaró que en una empresa pueden existir varios sindicatos y el trabajador tiene la libertad de decidir cuál convención colectiva regirá su relación laboral. Esa conclusión requiere un prolífico conocimiento de la materia que no posee un ciudadano sin dicha formación específica. A mi juicio, los peticionarios explicaron la manera en que la norma vulneraba los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de los trabajadores de las asociaciones.Los demandantes formularon ataques que se sustentaron en normas constitucionales. Al mismo tiempo, presentaron argumentos que se circunscriben a las disposiciones superiores, como quiera que advirtieron el desconocimiento de los derechos a la negociación colectiva y asociación.En tal virtud, estimo que los actores adujeron cargos que ponen en duda la validez del artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. En efecto, la censura cumple con el requisito de suficiencia, máxime si se tiene en cuenta la aplicación del principio pro-actione. La providencia objeto de disidencia desplegó un ejercicio hermenéutico y argumentativo importante que no tiene cualquier ciudadano. De ahí que, la decisión adoptada desconoce que el Constituyente quiso que la acción de inconstitucionalidad fuese una herramienta procesal que discute sus pretensiones en las calles y campos del país. El abuso de las decisiones inhibitorias desatiende el derecho al acceso a la administración de justicia y cercena la participación de las personas en el control político. A su vez, esa clase de providencias desgastan el aparato judicial, pues la Sala se embarca en un proceso inocuo que nunca tendrá una solución de fondo y que implica la utilización de personal en el estudio del asunto. Por tanto, esa situación es contraria a la Constitución, en la medida en que desconoce normas de rango superior. Reconozco que las normas demandadas son constitucionales, conclusión que se desprende de la motivación de la sentencia. De hecho, la argumentación expuesta en la providencia era suficiente para emitir una decisión de fondo y declarar exequibles las normas demandadas. Lo que en realidad ocurrió es que los accionantes generaron una duda constitucional sobre la disposición censurada, empero la Sala Plena hizo caso omiso a esa situación y declaró la inhibición para “resolver” la censura.Dejo aquí las razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la Sentencia C-495 de 2015, en relación con la decisión de inhibición en el asunto de la referencia. Lo expuesto precedentemente es una visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la acción de inconstitucional.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado