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C-495/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-495/155 de agosto de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Convencion Colectiva De Trabajo. Extension De Efectos A Terceros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-495 15DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO SOBRE MARCO DE APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO-Si bien la interpretación dada por el actor a la norma demandada no es acertada en el marco de la jurisprudencia especializada actual, hablar de falta de certeza en un caso como este no es del todo acertado (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10629Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”Demandantes: Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relación con la sentencia C-495 de 2015. Al respecto aunque decidí acompañar a la mayoría, expongo las inquietudes que me genera el alcance del fallo inhibitorio en esta oportunidad. En la sentencia C-495 de 2015, que suscita este voto particular, la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, por presunta violación al principio de igualdad entre sindicatos mayoritarios y minoritarios, o entre sus miembros. La norma prevé que cuando un sindicato que agrupe a la tercera parte, o a una proporción mayor de los empleados de la empresa sea parte de la Convención, sus beneficios se extiendan al resto de empleados. En la providencia citada, la Corte estimó que el problema jurídico propuesto por el accionante partía de una interpretación de la norma que, si bien podría considerarse razonable a primera vista, no resulta compatible con la que han asumido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la que se establece la obligación de asegurar la participación de los sindicatos minoritarios en los procesos de suscripción de las convenciones colectivas de trabajo.Con base en esas razones se dijo que la demanda incumplió el requisito argumentativo de certeza y decidió dictar una decisión inhibitoria.Si bien estimo que la interpretación dada por el actor a la norma demandada no es acertada en el marco de la jurisprudencia especializada actual, creo que hablar de falta de certeza en un caso como este no es del todo acertado, como paso a explicar.Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional explicó que si bien la demanda de inconstitucionalidad es una acción pública que materializa el ejercicio del derecho constitucional a la participación (artículo 40, numeral 6º, CP), las personas tienen el deber de explicar las razones de la violación, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.Esa obligación surge para preservar un equilibrio entre el carácter público de la acción y la supremacía de la Carta, de una parte, y el respeto por el principio democrático y la configuración legislativa del derecho, por otra. Además, esas razones deben llevar al desarrollo de un procedimiento participativo, donde todos los interesados puedan discutir en torno a un problema jurídico adecuadamente construido, y de relevancia constitucional. La carga de certeza, específicamente, exige que las personas basen su acusación en una interpretación plausible de las disposiciones cuestionadas, y no en una lectura arbitraria o caprichosa de las mismas. En ese contexto, la duda que me genera la decisión adoptada obedece a dos razones. Primero, aunque la interpretación que propuso el actor, no es irrazonable o caprichosa, sino que se trata de una opción hermenéutica derivada de la literalidad del texto normativo cuestionado. Segundo, dado que para asegurar el acceso efectivo a la justicia (artículo 228 CP), los jueces deben privilegiar los fallos de fondo frente a las decisiones inhibitorias, en un escenario como el descrito, donde un sólido cuerpo jurisprudencial que desvirtúa la inconstitucionalidad de la norma demandada, una decisión de exequibilidad podría dar mayor fuerza a esa dogmática y amparar con el principio de cosa juzgada constitucional (en este caso, de carácter relativo) al artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo, objeto de control, bajo la interpretación autorizada que las altas cortes han desarrollado. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada