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C-495/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-495/155 de agosto de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Convencion Colectiva De Trabajo. Extension De Efectos A Terceros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-495 15APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE SINDICATOS MINORITARIOS-Procedencia para emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a interpretación constitucional (Aclaración de voto)APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE SINDICATOS MINORITARIOS-Correspondía desvirtuar inconstitucionalidad a través de la exequibilidad en cuanto a que a cada sindicato mayoritario o minoritario le es aplicable su propia convención colectiva (Aclaración de voto)Correspondía desvirtuar la inconstitucionalidad de la norma demandada, a través de una decisión de exequibilidad en procura de establecer efectivamente la interpretación constitucionalmente adecuada de la disposición cuestionada, que en este caso sería que a cada sindicato (mayoritario o minoritario) le es aplicable su propia convención colectiva, no obstante es posible extender los beneficios logrados en un proceso de discusión de las condiciones laborales entre el empleador y el sindicato mayoritario, en caso de que ello sea aceptado por los beneficiarios, lo que lejos de constituir una desventaja, procura otorgar una serie de prerrogativas a favor de los trabajadores no sindicalizados y las organizaciones con menor representación, las cuales eventualmente no podrían obtener las mismas garantías logradas por aquellas asociaciones que, en la práctica, resultan más representativas.APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA SIN RESTRICCIONES A PROCESOS DE NEGOCIACION COLECTIVA DE SINDICATOS MINORITARIOS-Disposición normativa atacada no consagra prohibición para que minorías negocien condiciones de trabajo a través de su propia convención colectiva (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10629Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-495 de 2015.En esta oportunidad le correspondió a esta Corporación estudiar la demanda por inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo ", norma que señala: "Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados".Los actores presentaron dos argumentos fundamentales, a saber: (i) la norma consagra una distinción de trato injustificada entre los sindicatos mayoritarios y minoritarios de una empresa, al concederle mayor fuerza jurídica a las convenciones colectivas que provienen del primer tipo de organización; y (ii) se priva a los sindicatos minoritarios de la posibilidad de negociar convenciones colectivas y de lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados.La Sala Plena encontró indispensable, previo al estudio de fondo del presente caso, entrar a determinar la aptitud de los cargos propuestos. Al respecto encontró que en esta oportunidad correspondía inhibirse para emitir un fallo de fondo, toda vez que los argumentos planteados en la demanda no cumplían con la carga de certeza propia de la acción pública de inconstitucionalidad.La Corte estimó que la demanda partía de una interpretación de la norma que, si bien podría considerarse razonable, no era compatible con la postura asumida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto de la obligación de asegurar la participación de los sindicatos minoritarios en las negociaciones colectivas.A pesar de que comparto la postura sentada por la mayoría en cuanto a que la interpretación expuesta por los demandantes no resulta del todo acertada, toda vez que la disposición acusada se limita a consagrar reglas sobre la aplicación de la convención colectiva, sin que establezca restricciones a los procesos de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, considero que en este caso, lo procedente era emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la interpretación constitucionalmente válida de la norma cuestionada.En este orden de ideas, se debió valorar que la postura propuesta por el demandante no era irrazonable o caprichosa, sino que se trata de una opción hermenéutica derivada de la literalidad del texto normativo atacado, por lo que correspondía a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la acción estaba enfocada a alcanzar la protección de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad.Así, correspondía desvirtuar la inconstitucionalidad de la norma demandada, a través de una decisión de exequibilidad en procura de establecer efectivamente la interpretación constitucionalmente adecuada de la disposición cuestionada, que en este caso sería que a cada sindicato (mayoritario o minoritario) le es aplicable su propia convención colectiva, no obstante es posible extender los beneficios logrados en un proceso de discusión de las condiciones laborales entre el empleador y el sindicato mayoritario, en caso de que ello sea aceptado por los beneficiarios, lo que lejos de constituir una desventaja, procura otorgar una serie de prerrogativas a favor de los trabajadores no sindicalizados y las organizaciones con menor representación, las cuales eventualmente no podrían obtener las mismas garantías logradas por aquellas asociaciones que, en la práctica, resultan más representativas.En este orden de ideas, la disposición normativa atacada no consagra una prohibición para que las minorías negocien sus condiciones de trabajo a través de su propia convención colectiva, hipótesis que de presentarse conduce a su aplicación en favor de los trabajadores afiliados a la organización sindical.En consecuencia, la decisión adoptada por esta Corporación dejó de pronunciarse de fondo sobre un asunto de evidente relevancia constitucional, argumentando que en esta oportunidad no se cumplía con la carga de certeza, la que específicamente exige que las personas basen su acusación en una interpretación plausible de las disposiciones cuestionadas, situación que efectivamente se presentó, a pesar de no ser la constitucionalmente válida.Fecha ut supra, ---pies de página--- La norma en cita modificó la regulación preexistente del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual a su vez había sido reformada por el artículo 2 del Decreto 18 de 1958. La norma en cita dispone que: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleados y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El aparte objeto de transcripción señala que: “(…) en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C.S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis:

1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato, Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden ampararse por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización.

2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los, trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados. Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertir en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1 del C.S, del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr ‘la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33.988. Al respecto, no se precisa ninguna sentencia o providencia en particular. Por fuera de la materia objeto de examen, por una parte, el interviniente propone que se otorgue a los trabajadores no sindicalizados la posibilidad de optar de forma libre por la convención colectiva a la cual se quieran adherir; y por la otra, que se haga un llamado al legislador para regular los aspectos vinculados con el desarrollo del derecho de asociación sindical que todavía presentan un vacío normativo. En el encabezado de la norma objeto de control se establece que: “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2351 DE 1965. (…) por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO (…)”. “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” Énfasis por fuera del texto original. Sobre este punto se pueden consultar las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013 y C-524 de 2013, en las que se justifica el criterio material a partir de la necesidad de garantizar el principio de supremacía constitucional, la eficacia del control constitucional y la premisa de que en un Estado Social de Derecho no pueden existir actuaciones exentas de control. En cuanto a los decretos legislativos expedidos con anterioridad a la Constitución Política de 1991, se destaca lo señalado en la primera de las citadas providencias, al afirmar que: “en materia del control constitucional de los decretos (…) dictados por el Gobierno antes de la Constitución de 1991, puede apreciarse que: (i) la Corte, invariablemente, ha asumido competencia para decidir sobre su inconstitucionalidad, pese a no estar fundamentadas en el artículo 150.10 constitucional sino en el artículo 76.10 del orden constitucional derogado en 1991; (ii) también ha conocido de decretos legislativos de estados de excepción expedidos antes de la Constitución de 1991, no obstante se apoyen en los artículos 121 y 122 del ordenamiento constitucional anterior y no, como reza la Constitución vigente, en los artículo 212, 213 y 215; (iii) en ocasiones la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del artículo 150 constitucional -en cuanto “decretos con fuerza de ley”- y en otras en el numeral 4 de la misma disposición -interpretando la expresión “leyes” en sentido material-.” Énfasis por fuera del texto original. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Decreto 2067 de 1991, art.

6. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En algunos apartes de la demanda se afirma que: “(…) la disposición demandada impone una carga antijurídica e injusta a los demás trabajadores, ya que cuando hay más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa dentro de un sindicato, los derechos y obligaciones reconocidas en la Convención Colectiva por el empleador son sometidos a quienes no participaron en el proceso de negociación colectiva desconociendo sus intereses, necesidades y voluntad. Es de considerar que una convención colectiva reúne y materializa los deseos y preocupaciones de un sector de una empresa, por lo cual no es justo que las minorías deben atenerse a las conquistas de otros, en cuanto el derecho a la igualdad tanto del sindicato mayoritario y minoritario pueden concurrir de forma simultánea.” “(…) ¿Constitucionalmente es admisible la negación del derecho a obtener y a que le sean aplicadas las disposiciones de una convención colectiva a un sindicato minoritario sólo porque existe una convención colectiva de un sindicato mayoritario (…)? La Constitución no admite esta diferencia, el derecho a la igualdad no puede ser sesgado cuando un grupo mayoritario tiene más fuerza dentro de una empresa como si se tratará de una disputa política. Tanto el derecho de la minoría como de la mayoría pueden confluir armónicamente. (…)” Sobre el particular, se sostiene que: “(…) ante la existencia de una convención colectiva que haya sido producto de una negociación con un sindicato mayoritario, el sindicato minoritario no le queda otra opción que acogerse a convenciones no promovidas por sus litigantes, que incluso podrían ir en contra de sus intereses. Esta situación conlleva a que los sindicatos minoritarios estén en desventaja frente a los demás, ya que se les coarta su derecho a negociar al no poder llegar a que se les aplique la convención fruto de su negociación. (….) [El] artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 elimina toda opción existente de negociación para los sindicatos cuyos afiliados no exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Cabría preguntarse en el caso ¿de qué sirve el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva a un sindicato que no reúne las dos terceras partes de los empleados de la empresa sino puede materializarse en una convención aplicable para sus integrantes? Es un derecho que carece de toda posibilidad de realizarse y que se estanca en la esfera formal del derecho”. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Las normas en cita disponen que: “Artículo

39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procede por la vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública”. “Artículo

55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo”. Así, por ejemplo, el artículo 2 del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación dispone que: “Los trabajadores y los empleados, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Por su parte, el artículo 4 del Convenio 98 relativo a la aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva establece que: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Sentencia C-280 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-251 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Precisamente, en relación con este último punto, en la Sentencia T-701 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo que: “el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan sólo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva”. Convenio 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva. Al respecto, en el artículo 2 se establece que: “la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.” Sentencia C-280 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-248 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. De manera similar, en la Sentencia C-112 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, se sostuvo que la negociación sindical es “inherente al derecho de sindicalización”. En la misma dirección, en la Sentencia C-009 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se afirmó que: “El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono”. Finalmente, en la Sentencia C-161 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se sostuvo que “de acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a ‘regular las relaciones laborales’, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo ‘ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados’ (…)”. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000, radicación: 14.489, M.P. José Roberto Herrera Vergara, sostuvo que: “(...) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley (...)”. Sentencias SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-983 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-349 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CST art.

436. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. El artículo 26, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965 disponía que: “En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. Expresamente se dijo que: “Entonces, al continuar con la comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de 1991. (…) De esta suerte, la norma acusada resulta, además, contraria a la propia filosofía que informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo 1º audefine al Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización ‘democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana’, principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el artículo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer a distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se garantiza por la propia Constitución.” M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la Sentencia C-567 de 2000 se declaró inexequible el numeral 3 de la norma en cita, el cual disponía que: “(…)

3. Si ninguno de los sindicatos agrupan la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación”. Por su parte, en la Sentencia C-063 de 2008 se dispuso la inexequibili-dad del numeral 2 de la misma disposición, en la que se establecía que: “(…)

2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En ello se auxilia en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1373 de 1966, conforme al cual: “2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa”. Nótese que la Corte se limita a señalar que su decisión no necesariamente conduciría “a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica”, ya que su efecto no se encauzaría, per se, a “multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes”, sino el de asegurar “la participación directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo”. Por ello, en la