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C-495/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-495/155 de agosto de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Convencion Colectiva De Trabajo. Extension De Efectos A Terceros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería se expuso que: “(…) considero necesario aclarar que no coincido con la consideración que se hace en la parte motiva de esta providencia (…) respecto de que sólo puede existir una convención colectiva de trabajo en una empresa. Por el contrario, considero que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical –art. 39 Superior y Convenios 87 y 98 de la OIT–, la posibilidad de que así como pueden existir varias asociaciones sindicales de base, principio constitucional que hace parte del núcleo esencial de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, derechos que han sido restablecidos por esta Corporación, así también pueden éstas asociaciones sindicales pueden suscribir varias convenciones colectivas, todo lo cual redunda en el fortalecimiento de la autonomía sindical y en últimas en la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, todo lo cual se encuentra en armonía con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política, y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. [Por lo demás], considero que la inexequibilidad que se declara en el presente fallo tiene consecuencias prácticas, como la que se busca con esta demanda de constitucionalidad, en el sentido de que cada sindicato pueda tener su propia convención. (…)”. Sentencia C-797 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. La norma declarada inexequible disponía que: “Artículo

360. Afiliación a varios sindicatos. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad”. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de abril de 2006, radicación: 24.425, M.P. Isaura Vargas Díaz. Puntualmente, se afirmó que: “(…) como criterio regulador de aplicación ante la concurrencia desordenada de convenciones colectivas de trabajo en un mismo ámbito de trabajo, en el régimen laboral sindical colombiano se profirió el Decreto 904 de 1951, que en su artículo 1º dispuso que ‘no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario’. Para ese momento resultó así concebible la concurrencia ‘de hecho’ de convenciones colectivas de trabajo y demás tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo ámbito laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella época empezaron a tener algún peso específico en la economía nacional, lo cual, naturalmente, impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un mínimo orden que garantizara el derecho de asociación y negociación colectiva, pero también, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación, como también, de la preexistente a las que posteriormente, y ‘de hecho’, llegaren a concurrir en dicho ámbito laboral. (…) Luego, la citada disposición tuvo un contexto histórico causal que no es posible eludir para su interpretación, y más aún, una teleología y efectos que no pueden extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquellas, como la del sub lite. En efecto, por ser asunto pacífico el que la fusión de sociedades, según se dijo atrás, es un mecanismo jurídico a través del cual patrimonios sociales se integran para conformar una sola masa, bien para ensanchar el de la sociedad absorbente, ora para constituir el de una nueva persona jurídica, modalidades que apenas prevé la legislación comercial nacional, salta a la vista que no puede atribuirse por ese camino la presencia de pluralidad de convenciones colectivas, por razón de su preexistencia en las sociedades fusionadas; a una concurrencia o coexistencia ‘de hecho’ (…) En criterio de la Corte, siendo la fusión de sociedades un indiscutible mecanismo jurídico, los efectos que produce no pueden resultar o calificarse como ‘de hecho’; razón primera que permite inferir que la aludida disposición no regula la situación de la demandante, pues, para este caso, la fusión por absorción que se dio entre las sociedades Banco de Colombia y Banco Industrial Colombiano, por estar regulada por las disposiciones mercantiles pertinentes no tuvo la virtud de generar una posible existencia o coexistencia ‘de hecho’ de las convenciones colectivas de trabajo preexistentes a la recomposición societaria que dio luz al hoy demandado Bancolombia S.A. Por manera que, desde tal perspectiva, fuera de no tratarse la situación estudiada de las que trató de enmendar el legislador de excepción cuando expidió la invocada disposición, se impone concluir la inaplicabilidad del mentado artículo 1º del Decreto 904 de 1951 a la fusión de las sociedades que dieron origen a la personalidad del demandado en el presente asunto.” COLEGIO DE ABOGADOS DEL TRABAJO DE COLOMBIA, Compendio teórico práctico de Derecho del Trabajo, individual y colectivo. Legis, Bogotá, 2014, págs. 646 y ss. Folios 53 y

54. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de abril de 2008, radicación: 33.988, Magistrados Ponentes: Luis Javier Osorio López y Camilo Tarquino Gallego. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-063 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto se pueden consultar las sentencias 40.428 del 3 de junio de 2009, 49.859 del 19 de julio de 2011, 55.501 del 4 de diciembre de 2012 y SL8693 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Al respecto, se afirmó que: “(…) es importante aclarar que en una misma empresa pueden existir más de dos sindicatos y por ende varias convenciones colectivas, (…) para así salvaguardar el derecho a la asociación sindical y la libertad de creación de las mismas”. Al momento de resolver el caso en concreto, se manifestó que: “[la empresa demandada] sí puede realizar dos convenciones colectivas, una con el sindicato de base y otro con el de industria, para evitar vulnerar los derechos a la asociación sindical y la libertad de creación de las mismas (…)”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el particular, se dijo que: “(…) como esta Sala expresó en el fallo T-251 de 2010, en una misma empresa pueden existir dos o más sindicatos y varias convenciones colectivas de trabajo”. Indirectamente esta Corporación también avaló la coexistencia de convenciones, en un caso de amparo referente a la omisión del empleador de dar inicio a un proceso de negociación colectiva, pese a la orden del Ministerio de Trabajo en dicho sentido. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-248 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de febrero de 2014, radicación: SL 8693-2014, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Jorge Arango Mejía. En relación con el alcance del 470 del CST, esta Corporación sostuvo que: “La norma se limita a establecer el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, cuando el número de trabajadores sindicalizados es minoritario, en relación con los trabajadores de la empresa”. Énfasis por fuera del texto original. Decreto 2351 de 1965, art. 26, núm.

1. Ministerio de Trabajo, Colegio de Abogados del Trabajo; Universidad Libre y Universidad Externado. Al respecto, el inciso 2 del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 señala que: “Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención”. En el mismo sentido, el artículo 12 del Decreto 1373 de 1966 dispone que: “Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.” Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “En segundo lugar la demandada objeta la eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son irrenunciables. A este respecto se advierte que el inciso 2º del artículo 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 previó que cuando el sindicato celebrante del convenio colectivo agrupase más de la tercera parte del personal de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, debían pagar la misma cuota ordinaria de los sindicalizados, a menos que renunciaran a los beneficios de la misma. Aun cuando en un principio podría pensarse que por no haber sido reproducida esta última previsión por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que se ocupó del mismo tema, habría sido eliminada de forma absoluta la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, una interpretación sistemática de la legislación laboral conduce indudablemente a una conclusión distinta. En efecto, el artículo 39 de la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical previsto desde antaño en el estatuto del trabajo. Apareja este derecho la libertad de escoger entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organización sindical, de retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jurídica pueda constreñir al trabajador o injerir de algún modo en esa determinación libérrima. Obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de asociación sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una sindicalización obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo. Pero es claro que no puede el empleador [so] pretexto de esa incuestionable facultad individual promover la renuncia masiva de beneficios convencionales por parte de los no sindicalizados, porque ese comportamiento no está cohonestado por la legislación laboral, y debidamente demostrado podría constituir un censurable acto antisindical. Ello no se opone a que los no sindicalizados celebren pactos colectivos en los que se concierten beneficios prestacionales realmente diferentes de los que gobiernan los acuerdos colectivos de los sindicalizados. Estos últimos integralmente analizados no pueden ser menos favorables.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de noviembre de 2001, radicación: 15.650, Magistrado Ponente: José Roberto Herrera Vergara. El artículo 1 del CST dispone que: “La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de abril de 2008, radicación: 33.988, Magistrados Ponentes: Luis Javier Osorio López y Camilo Tarquino Gallego. Eso ocurre cuando el número de afiliados exceda de la tercera parte del total de los trabajadores. Como ya se dijo, corresponde al precepto legal objeto de acusación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de febrero de 2014, radicación: SL 8693-2014, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Rodrigo Escobar Gil. No desconoce la Corte que el Gobierno Nacional expidió recientemente el Decreto 089 de 2014, cuyo artículo 1 busca implementar el mecanismo de la unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, en aquellos casos en los que se presenta coexistencia de sindicatos en una misma empresa. En efecto, a partir de su entrada en vigencia, se procura que el proceso de negociación colectiva, sobre la base de la pluralidad de organizaciones sindicales, se lleve a cabo de manera conjunta, con independencia de si dichas agremiaciones agrupan o no a la mayoría de los trabajadores. De esta manera, sin importar el número de sus afiliados, todos los sindicatos pueden concurrir al proceso de negociación colectiva con un sólo pliego de peticiones e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical frente al empleador. En caso de no existir acuerdo, se dispone que la comisión negociadora se integrará en forma objetivamente proporcional al número de afiliados en cada sindicato, estando todos representados en el proceso de negociación. Por lo demás, los diversos pliegos se someterán a una sola mesa de negociación, con miras a la lograr la suscripción de la convención colectiva. Finalmente, en el parágrafo segundo de la norma en cita se dispone que: “En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo”. Esta misma norma fue incorporada en el decreto compilador expedido recientemente por el Gobierno Nacional en el sector trabajo. Al respecto, una reproducción fiel se encuentra en el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015. Sobre el particular, en el artículo 3.1.3 del citado decreto se dispone que: “Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio”. Por último, destaca la Corte que el referido decreto –por su naturaleza reglamentaria– se encuentra demandado ante el Consejo de Estado, como autoridad judicial competente, la cual negó la solicitud de suspensión provisional mediante auto del 24 de febrero de 2015, al considerar que: “[No] se muestra evidente una contrariedad manifiesta entre lo dispuesto en los apartes resaltados, consignados en el Decreto 89 de 2014 y las normas que le sirvieron de sustento para su expedición, pues, prima facie, lo que puede apreciarse, con arreglo al principio de legalidad, es que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Tampoco se muestra evidente la vulneración al artículo 243 Superior, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes en su solicitud, no se muestra palpable, por la mera confrontación, identidad entre los apartes que fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-567 de 2000 y los resaltados del acto acusado, ya que mientras en aquella se dejó sin aplicación expresiones que restringían la posibilidad de coexistencia de más de un sindicato en una empresa, en esta se reconoce precisamente tal posibilidad, esto es, que coexistan dos o más agremiaciones sindicales, quienes podrán presentar en forma independiente sus respectivos pliegos de peticiones, los que serán analizados y negociados en una mesa conjunta, en aras de la unidad de concertación y negociación”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2015, radicación: 2837-2014, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre la vigencia en el tiempo de este decreto se pueden consultar la citada sentencia SL 8693 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación el fallo T-711 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370 de 2006. Sentencia C-029 de 2011 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras. “Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’” Sentencia C-013 de 2013 y C-634 de 2012 En el mismo sentido, la Sentencia C-580 de 2013, la Sala desechó el cargo que se formuló contra el artículo 19 de la Ley 1507 de 2012, debido a que no es cierto que el pasivo pensional de INRAVISION sería trasladado a CAPRECOM y al Fondo de Pasivo Pensional de la Televisión, tal como alegaba el actor. Sentencia C-881 de 2011 Artículo

335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”. Es ese sentido, en la Sentencia C-831 de 2002, la Corporación se declaró inhibida, en razón a que el artículo atacado- 16 del Decreto 1586 de 1989- regulaba la opción del pago de la indemnización cuando mediante sentencia judicial se ordenaba el reintegro de una entidad liquidada. Sin embargo, el demandante presentaba cargos relacionados con el reconocimiento de pensiones de jubilación, es decir, censuró una materia que no guardaba relación alguna con la disposición atacada. Dijo la Sala que la acusación carecía de certeza por cuanto la disposición no regulaba en manera alguna las pensiones de jubilación: “La demanda de la referencia no cumple este requisito porque las razones que expone el actor no recaen sobre una proposición jurídica real y existente. El actor cuestiona la exequibilidad de una interpretación de la norma acusada que no se deriva de su texto. La demanda se fundamenta en un contenido implícito o supuesto de la norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos prácticos dado que el artículo acusado no versa sobre las pensiones de jubilación ni sobre los requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una omisión del legislador al haberse abstenido de regular la contabilización del tiempo para que los trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia puedan acceder a la pensión de jubilación, no ataca un contenido normativo comprendido por la disposición acusada, la cual se refiere al cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en liquidación”. Sentencia C-642 de 2012 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Corte Constitucional, sentencia C-1052

01. Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. Ibídem. Sentencia C 012 de 2010 Sentencia C 814 de 2009 Sentencia C 413 de 2003 Sentencia C 865 de 2004 Ver, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997, C-142 de 2001, C 864

04. Sentencia C-642 de 2012 Ver, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002 y C 864 de 2004. En torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. se, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, C-226 de 2002 y C 864 de 2004. Sentencia C-642 de 2012 Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015 Sentencia C-012 de 2010 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez MP Mauricio González Cuervo