Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-494/97
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-494/972 de octubre de 1997

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Dec. 1400/70 C.P.C. Arts. 99 Y 354 Parciales. Tramite Y Decision De Las Exepciones Previas. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-494 97JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-El referente no puede ser legislación ordinariaEl referente del juicio de exequibilidad no puede ser, de ninguna manera, una parcela de la legislación ordinaria, por importante que resulte la materia que esta regule. En este sentido, la argumentación apoyada por la mayoría, parece confundir las jerarquías, situándose en los albores del constitucionalismo moderno, en los que el derecho legislado, en particular el derecho civil, guarda la misma entidad sustancial que aquella que ostenta el derecho constitucional. Nada agrega al análisis constitucional, el discurso “legal” sobre el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, bastaba, simplemente, con indicar que, como lo ha reiterado la Corte, la norma constitucional que se presumía vulnerada, se refiere, exclusivamente, a las sentencias judiciales y, en consecuencia, resulta inaplicable en materia de autos.DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Alcance de facultades del legisladorLas razones constitucionales aportadas por la Corte para declarar la exequibilidad de la disposición demanda - las que comparto plenamente -, terminan por indicar que la definición de las formas propias de cada juicio, es un asunto que corresponde, integralmente, al legislador. Sin embargo, en una reciente decisión, la Corporación entendió que el legislador no podía consagrar una causal de saneamiento de nulidades procesales cuando se tratara de un vicio de trámite porque estaría afectando las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, el debido proceso constitucional. Estas dos decisiones dan lugar a una seria inconsistencia, pues mientras la primera reconoce un amplio margen de libertad en cabeza del legislador, la segunda lo limita, no solo a las disposiciones constitucionales sino también a decisiones legislativas previas y a presuntas subreglas constitucionales, a mi juicio, inexistentes.Referencia: Expediente D-1631Actor: Luis Alfredo Fajardo MalagonDemanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 99 (parcial) y 354 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango MejíaCon todo respeto, por los motivos que a continuación brevemente expongo, me aparto de las consideraciones de la mayoría para declarar la exequibilidad del aparte demandado del articulo 99 del C.P.C. No obstante, comparto la decisión adoptada.1. La argumentación que sostiene la decisión referida está sustentada, fundamentalmente, en razones que resultan impertinentes en un juicio de constitucionalidad. El cargo del demandante se funda en la presunta vulneración del principio constitucional de la doble instancia (C.P. art. 31). La sentencia responde al cargo formulado indicando (1) que dicho principio se refiere a sentencias y no a autos, y (2) que según el Código de Procedimiento Civil, solamente son apelables los autos que taxativamente se señalan en el articulo 351 y los demás expresamente indicados en dicho estatuto, entre los cuales no se encuentra el auto que decreta pruebas. En mi criterio, esta segunda línea argumental, a la que la sentencia dedica más de la mitad de los breves considerandos, resulta extraña al análisis de constitucionalidad que debe realizar esta Corporación. El referente del juicio de exequibilidad no puede ser, de ninguna manera, una parcela de la legislación ordinaria, por importante que resulte la materia que esta regule. En este sentido, la argumentación apoyada por la mayoría, parece confundir las jerarquías, situándose en los albores del constitucionalismo moderno, en los que el derecho legislado, en particular el derecho civil, guarda la misma entidad sustancial que aquella que ostenta el derecho constitucional. Nada agrega al análisis constitucional, el discurso “legal” sobre el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, bastaba, simplemente, con indicar que, como lo ha reiterado la Corte, la norma constitucional que se presumía vulnerada, se refiere, exclusivamente, a las sentencias judiciales y, en consecuencia, resulta inaplicable en materia de autos.2. Las razones constitucionales aportadas por la Corte para declarar la exequibilidad de la disposición demandada - las que comparto plenamente -, terminan por indicar que la definición de las formas propias de cada juicio, es un asunto que corresponde, integralmente, al legislador. Sin embargo, en una reciente decisión, la Corporación entendió que el legislador no podía consagrar una causal de saneamiento de nulidades procesales cuando se tratara de un vicio de trámite porque estaría afectando las formas propias de cada juicio y, en consecuencia, el debido proceso constitucional. Estas dos decisiones dan lugar a una seria inconsistencia, pues mientras la primera reconoce un amplio margen de libertad en cabeza del legislador, la segunda lo limita, no solo a las disposiciones constitucionales sino también a decisiones legislativas previas y a presuntas subreglas constitucionales, a mi juicio, inexistentes. Valdría la pena revisar la coherencia interna de las decisiones constitucionales en la materia indicada, para proceder a una unificación de criterios que otorgue certeza y racionalidad a la labor de la Corporación.Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---