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C-492/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-492/173 de agosto de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Decreto Ley Que Adiciona Un Articulo Transitorio Al Decreto 2067 De 1991.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-492 DE 2017 HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitación tiene fundamento en protección del principio de separación de poderes (Aclaración de voto) FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta (Aclaración de voto) Referencia: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, "Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991". Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en la sentencia C-492 del 3 de agosto de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la cual declaró exequible el Decreto Ley 889 de 2017. Esto a partir de los siguientes argumentos: Comparto la estructura y el sentido de la decisión adoptada por la Sala, por lo que el objetivo de esta aclaración de voto se concentra en un aspecto preciso de la sentencia, vinculado al análisis de conexidad estricta entre la medida adoptada por el Legislador extraordinario y el Acuerdo Final objeto de desarrollo legal mediante el procedimiento legislativo especial y, en particular, los decretos leyes de que trata el artículo 2º de Acto Legislativo 1 de 2016. La jurisprudencia41 caracteriza este requisito como la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. Para la Corte, esta limitación resulta crucial en términos de preservación del principio de separación de poderes, puesto que una concepción genérica de la habilitación legislativa extraordinaria implicaría desconocer la naturaleza limitada de la competencia gubernamental de producción legislativa. Asimismo, esta visión amplia de la competencia gubernamental significaría un desequilibrio de los poderes públicos a favor del Ejecutivo, quien quedaría investido de una facultad omnímoda para regular los más diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio de separación de poderes. Por último, el requisito de conexidad estricta asegura la protección del principio democrático, el cual supone preferir aquellos procedimientos deliberativos de producción normativa, aceptándose la posibilidad de expedición de decretos leyes solo cuando se demuestre que el procedimiento legislativo (ordinario o especial) no sea idóneo para atender los fines, en cualquier caso urgentes, de la medida adoptada. Sin embargo, la sentencia hace una evaluación de la conexidad estricta diferente a la que plantea este precedente. Señala, en cambio, que ese requisito se acredita cuando las medidas adoptadas por el decreto ley están vinculadas a un aspecto particular y concreto del Acuerdo Final. Advierto que esta postura es inexacta por dos razones: la primera, porque ese juicio no evalúa la carga de argumentación planteada por el Gobierno, asunto que es el objeto del análisis por conexidad estricta, según el precedente explicado; y la segunda, porque ese ejercicio argumentativo exigiría tener como parámetro de validez al Acuerdo Final, lo cual es contrario a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-630 de 201742, que le dio una lectura constitucional admisible43 al artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2017, el cual agregó un artículo transitorio a la Constitución. Con todo, esta imprecisión no afecta las conclusiones planteadas en la sentencia, vinculadas a la declaratoria de exequibilidad del decreto ley examinado. En efecto, los considerandos del decreto presentan diferentes razones que justifican la necesidad de suspender, mediante la figura de decreto ley, los términos en los procesos ordinarios de constitucionalidad bajo el conocimiento de la Corte. Esto con el fin de atender adecuada y oportunamente la demanda de justicia derivada del control automático de constitucionalidad ordenado por el Acto Legislativo 1 de 2016. Es por esta razón que comparto con la mayoría la decisión adoptada, a pesar del yerro conceptual antes explicado. Estos son los motivos de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada