Salvamento de voto a la Sentencia No. C-491 95NULIDAD-Causales no taxativas (Salvamento de voto)La Constitución modificó el texto de las normas legales que enunciaron causales de nulidad en los distintos procesos, añadiendo a ellas la de haberse obtenido una prueba con violación de la garantía plasmada en el artículo 29 de la Constitución. En tales eventos, el proceso es nulo, al menos en parte, o podría serlo todo, si la prueba afectada por la nulidad resultaba decisiva dentro del trámite correspondiente. Si ello es así, como lo reconoce la Sentencia, en virtud de la Constitución desapareció el carácter taxativo, absoluto, de la disposición acusada: puede sostenerse para las causales de origen legal, limitadas a las que el legislador, en ejercicio de su función propia , señale ; desaparece frente a causales constitucionales, ya que, al menos una debe forzosamente añadirse. Y no podemos excluir de plano otras, que perfectamente pueden resultar de la estricta aplicación de la extensa preceptiva promulgada en 1991. Así, el "solamente", inserto en el artículo materia de examen, desapareció de manera inmediata cuando entró a regir la Constitución Política. No es cierto, ni en lógica ni en Derecho, que la declaración de inexequibilidad pedida, en el caso de haber sido acogida por la Corte, hubiera sido inocua: habría tenido el innegable efecto de obligar a los jueces a desechar el sentido taxativo de la enunciación legal, abriendo la posibilidad cierta de reconocer nulidades originadas de pleno derecho en la práctica de pruebas por desconocimiento del debido proceso, como resulta natural al aplicar la Constitución.-Sala Plena-Ref.: Expediente D-884.Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).Con el debido respeto expreso las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada en la fecha por la Sala Plena de la Corte.Estimo que la expresión "solamente", acusada en este proceso, ha debido ser declarada inexequible, pues contraría en forma manifiesta el artículo 29 de la Constitución Política.En efecto, el mencionado vocablo, utilizado por el legislador para delimitar su enunciación sobre causales de nulidad de los procesos civiles, excluyó de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaración correspondiente.En el momento de la expedición del precepto, siendo exclusiva la competencia del legislador para prever las causales de nulidad de los procesos, toda vez que la preceptiva constitucional no se ocupaba de ello, la conformidad de aquél con la Constitución, aun sobre la base del carácter taxativo que imprimió a tales motivos procesales, resultaba ser incontrovertible. Las normas de la Carta Política anterior en materia de debido proceso eran bastante menos exigentes que las actuales y, pese a los intentos de los litigantes, de ninguna de ellas se desprendía con claridad fuera de toda duda una causal de nulidad de origen constitucional.En 1991, al ampliarse considerablemente en el texto Fundamental la garantía del debido proceso, se plasmó de modo expreso una razón de nulidad de clara estirpe constitucional: "Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso".El artículo 4º de la Carta declaró por su parte, en términos que no admiten controversia: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".La decisión de la Corte, por los términos en que está concebida, obliga a repetir una verdad tan evidente que no se explica la dificultad de su aceptación en el seno del organismo guardián de la integridad y supremacía de los mandatos constitucionales: la de que la Constitución, al entrar en vigencia, por su fuerza y su jerarquía, irrumpe vigorosamente en el ordenamiento jurídico que la precede e introduce en él de manera automática trascendentales mutaciones en la medida en que surja la oposición manifiesta, es decir, la incompatibilidad entre los preceptos preconstitucionales y los del Estatuto Fundamental. Por eso, desde 1887 (artículo 9º de la Ley 153) declaró con sabiduría el legislador que "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente..."Entonces, viniendo al caso que nos ocupa, el artículo 29 de la Constitución modificó el texto de las normas legales que enunciaron causales de nulidad en los distintos procesos, añadiendo a ellas la de haberse obtenido una prueba con violación de la garantía plasmada en el artículo 29 de la Constitución. En tales eventos, el proceso es nulo, al menos en parte, o podría serlo todo, si la prueba afectada por la nulidad resultaba decisiva dentro del trámite correspondiente.Si ello es así, como lo reconoce la Sentencia, en virtud de la Constitución desapareció el carácter taxativo, absoluto, de la disposición acusada: puede sostenerse para las causales de origen legal, limitadas a las que el legislador, en ejercicio de su función propia , señale ; desaparece frente a causales constitucionales, ya que, al menos una -la ya indicada- debe forzosamente añadirse. Y no podemos excluir de plano otras, que perfectamente pueden resultar de la estricta aplicación de la extensa preceptiva promulgada en 1991.Así, el "solamente", inserto en el artículo materia de examen, desapareció de manera inmediata cuando entró a regir la Constitución Política.El fallo del cual discrepo incurre en inocultable contradicción cuando declara exequible, es decir ejecutable, el vocablo demandado, no obstante reconocer y disponer de manera expresa - !en la misma parte resolutiva¡ - que "en consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos" (subrayo).Si se acepta y proclama esa posibilidad, adicional a la ley, no entiendo cómo la expresión "solamente", sin ninguna duda limitativa y excluyente de toda otra causal distinta de las legalmente enunciadas, pudo ser declarada exequible.A mi juicio, no es cierto, ni en lógica ni en Derecho, que la declaración de inexequibilidad pedida, en el caso de haber sido acogida por la Corte, hubiera sido inocua: habría tenido el innegable efecto de obligar a los jueces a desechar el sentido taxativo de la enunciación legal, abriendo la posibilidad cierta de reconocer nulidades originadas de pleno derecho en la práctica de pruebas por desconocimiento del debido proceso, como resulta natural al aplicar la Constitución.Al declarar exequible la expresión acusada, la Corte dijo que lo taxativo de la enunciación legal no choca con la Carta Política y que, por ende, un juez puede hacerlo valer en un proceso determinado, si bien se incurrió en el imperdonable contrasentido de declarar "viable" y susceptible de ser "invocada" la perentoria causal de nulidad de origen constitucional, que en la Carta es imperativa y de pleno derecho, al paso que en la Sentencia de esta Corte resulta apenas opcional.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: C.P.C. Art. 140. Inc. 1 Subrogado Por El Art. 1 N° 80 Del Dec. 2282/89. Causales De Nulidad. Exequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado