Salvamento de voto a la Sentencia No. C-488 95CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos (Salvamento de voto)Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.Ref.: Expediente R.E. 066Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 1371 del 16 de agosto de 1995, "Por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones".Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria por las razones que brevemente consigno a continuación:1. En la sentencia que declaró inexequible el decreto 1370, declaratorio de la conmoción, no se precisó el momento a partir del cual se surtirían los efectos inherentes a tal decisión, con lo cual ha de entenderse que sólo se produjeran a partir de la ejecutoria de la misma.2. En consecuencia, no carecía el Presidente de competencia legislativa para dictar el 1371, cuando lo dictó, porque no se había producido aún ningún fallo que lo despojara de ella. Desde ese punto de vista, el decreto en cuestión era irreprochable. No puede, pues, admitirse como se lee en el fallo del que me aparto, que: "... declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley", puesto que también en este caso la sentencia sólo produce efectos hacia el futuro.3. Ahora bien: declarada la inexequibilidad de la conmoción, se regresa al estado de normalidad jurídica y, como inevitable consecuencia, dejan de producir efectos las normas dictadas al amparo del estado de excepción, pues la situación que se genera es esencialmente igual a la que se produce cuando se declara restablecido el orden, en los términos del artículo 213, inciso
3. Por esa razón los decretos dictados durante el lapso de la conmoción quedan, ipso jure, excluídos del ordenamiento.4. En consecuencia, si tales normas ya no existen, hay carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse. Sólo tendría sentido entonces decidir acerca de la constitucionalidad de su contenido, si es que aún están produciendo efectos, en obediencia a la doctrina mantenida por la Corte sobre el magisterio moral que le incumbe cumplir.5. Pero debe inhibirla a obrar de tal manera, la circunstancia de estar tales normas sometidas a consideración del Congreso con posibilidad de convertirse en leyes. Un juicio de la Corte sobre la constitucionalidad de las mismas, equivaldría entonces a un prejuzgamiento.6. El precepto contenido en el artículo 241-7, según el cual es función de la Corte, "Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución", debe entenderse, sin duda, siempre que la Corte haya encontrado conforme a derecho el decreto declaratorio de la conmoción.En síntesis: para mí, es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.Fecha ut supra.CARLOS GAVIRIA DIAZMagistrado