Salvamento de voto a la Sentencia No. C-488 95SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incongruencia CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE CONMOCION-Efectos del fallo a partir de la notificación (Salvamento de voto)La sentencia de la cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta lógica el razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de inexequibilidad sobre el decreto que declara la Conmoción Interior conlleva consecuentemente a que sean inconstitucionales los decretos dictados en desarrollo de la misma, por desaparición de la causa jurídica que les dio origen, necesariamente debió conducir a señalar que los efectos del fallo producido sobre el decreto 1372 eran a partir de la fecha de notificación de la aludida sentencia C-466 95 y no hacia el futuro. REF: EXPEDIENTE RE-066Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, en cuanto determinó que sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, sobre la inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que consignamos a continuación:Según el inciso 3o. del art. 213 de la Constitución, los decretos legislativos que dicte el Gobierno dentro del Estado de Conmoción Interior podrán suspender las leyes incompatibles con éste y "dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público".En el art. 10o. del decreto 1371 de 1995, dictado en desarrollo del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior y cuya inexequibilidad decretó la Corte, se dispuso: "El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política". Consideramos que el Estado Conmoción Interior, que comporta una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, tiene un espacio de tiempo definido, pues debe ser decretado por un término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.La causa que da origen al Estado de Conmoción Interior, la "grave perturbación del orden público", puede cesar, bien porque el Gobierno lo levante o en virtud de la inexequibilidad del decreto que hizo la correspondiente declaración. En este evento la decisión de la Corte tiene como efecto inmediato concreto que las cosas vuelvan al estado anterior; por lo tanto, hay que entender que el orden público puede ser restablecido por la decisión del Gobierno de poner fin al referido estado o por la decisión jurisdiccional de aquélla.Consecuente con lo expuesto, restablecido el orden público por cualquiera de los indicados medios, necesariamente los decretos legislativos dictados bajo la vigencia de la Conmoción Interior dejan de regir. Así lo dice expresamente, el inciso 3o. del art. 214.Así las cosas el decreto 1371 de 1995, sobre el cual recayó el fallo de inexequibilidad, sólo estuvo rigiendo hasta el día 30 de octubre de 1995, fecha en la cual quedó notificada la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. Además, el art. 10o. de dicho decreto condicionó su vigencia "al tiempo que dure la Conmoción Interior".La sentencia de la cual nos apartamos parcialmente es incongruente, pues en estricta lógica el razonamiento en ella contenido, en el sentido de que el fallo de inexequibilidad sobre el decreto que declara la Conmoción Interior conlleva consecuentemente a que sean inconstitucionales los decretos dictados en desarrollo de la misma, por desaparición de la causa jurídica que les dio origen, necesariamente debió conducir a señalar que los efectos del fallo producido sobre el decreto 1371 eran a partir de la fecha de notificación de la aludida sentencia C-466 95 y no hacia el futuro. Por lo demás, es inconcebible que una medida dictada en desarrollo de un decreto que instituye el Estado de Conmoción Interior, declarado inexequible por la Corte, pueda continuar produciendo efectos jurídicos, pues sería tanto como hacer nugatorios los efectos del fallo de inexequibilidad y admitir que normas flagrantemente inconstitucionales puedan continuar rigiendo, contrariando lo dispuesto por la Constitución, mas aun, si se tiene en cuenta la afectación que pueden sufrir los derechos fundamentales cuando se avala la vigencia de normas del Estado de Conmoción mas allá de los límites que ésta establece. Es cierto que a la Corte, conforme a los arts. 214-6 y 214-7 de la Constitución, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que se dicten en uso de las facultades propias de los estados de excepción, pero ello no es obstáculo para que aquélla determine los efectos de sus propios fallos, con el fin de que resulten compatibles con los dictados del ordenamiento superior, según la doctrina sentada en la sentencia C-113 93 (M.P. Jorge Arango Mejía), aparte de que en el caso que nos ocupa la sentencia de la Corte tiene una connotación formal y meramente declarativa. ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistradoSantafé de Bogotá, D.C. noviembre 10 de 1995. ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradosAlejandro Martínez Caballero·Antonio Barrera Carbonell
Salvamento conjunto de Alejandro Martínez Caballero y Antonio Barrera Carbonell — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: R.E. Dec. 1371/95. Medidas Contra La Delincuencia Organizada. Conmocion Interior. Inexequible.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado