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C-488/93
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-488/9328 de octubre de 1993

Salvamento de voto

MagistradoFabio Morón Díaz

Tema de la sentencia: Ley 58/85. Art 23 Inc 2. Restriccion A La Publicacion De Encuestas De Opinion Como Recurso Democratico. Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-488 93COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Extinción (Salvamento de voto)Se muestra un caso de extinción de la Cosa Juzgada constitucional, por el aspecto positivo de la declaratoria de exequibilidad de la norma, originada en el cambio de la Constitución; distinto sería el caso si la decisión precedente hubiese sido de inexequibilidad porque en éste la norma no existiría en adelante en el ordenamiento jurídico, lo que haría más definitivo en sus efectos la cosa juzgada constitucional. PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA (Salvamento de voto)Según el principio de jerarquía normativa, la validez de una norma dada depende exclusivamente de su respeto a lo dispuesto en las normas que le son jerárquicamente superiores; de suerte que la validez de una norma dada depende exclusivamente de su compatibilidad con lo dispuesto en la Carta, y la de una regla jurídica de rango inferior por su no contradicción con lo dispuesto por ésta. El principio hermenéutico en comento, permite zanjar las dificultades entre la eficacia de una norma frente a las exigencias de otras del mismo rango, sea que se ocupen de la misma materia o de materias distintas. En todo el principio, se parte de la necesidad de lograr la vigencia de toda la Constitución, más que de un solo precepto de la misma; lo que lleva al intérprete a realizar un esfuerzo de integración, de establecer la compatibilidad entre los distintos preceptos superiores.INTERPRETACION CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)En la interpretación constitucional, además de los contenidos normativos, literales y de fondo, en tanto los expone el intérprete jurídico ordinariamente, le sirven de auxilio metodológico los principios y valores enunciados en la Carta, al tiempo que de manera extraordinaria resulta obligado acudir a elementos de la sociología jurídica y de la historia social, para no ver traicionado el sentido de la Constitución, y las expectativas que el poder democrático que la sostiene, ha elaborado sobre ella.DEMOCRACIA PARTICIPATIVA (Salvamento de voto)La democracia participativa es consecuencia obligada de la adopción constitucional de una concepción democrática de la soberanía, que reside exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, de donde resulta que el proceso político se asienta en la participación de todos los ciudadanos. Las formas de participación democrática desbordan la participación estrictamente política, para abarcar todas las formas posibles de participación en la vida social en sus distintas manifestaciones. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad (Salvamento de voto)La responsabilidad social de los "medios", se orienta en primer término al compromiso con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo, sino principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar.ENCUESTAS-Regulación (Salvamento de voto)La voluntad constituyente de regular las encuestas de opinión, resulta compatible con lo dispuesto en la norma en examen, cuyos contenidos pretenden racionalizar los efectos de ese importante instrumento de detección de la opinión política, para que no vengan a distorsionar la conciencia política del elector a último momento, con efectos graves e irreversibles, y para que no resulte el encuestador sustituyendo al escrutador estatal, que es el autorizado por la ley para determinar al ganador o ganadores en cada evento electoral.CENSURA (Salvamento de voto)La "censura" en tanto acto administrativo, no puede predicarse de una ley que formula una "limitación a la libertad", cuya inconstitucionalidad podría ser declarada no por ser un acto de censura que no cabe en el legislador elegido democráticamente, sino por cuanto éste desborda las fronteras permisibles en las limitaciones a una libertad, en este caso, la de publicar determinadas encuestas de opinión treinta (30) días antes de una elección. ENCUESTAS-Prohibición de difusión (Salvamento de voto)El legislador colombiano en la preceptiva acusada, encontró como razonable un término de treinta (30) días para impedir la publicación de las encuestas; la decisión de la Sala Plena encuentra el término excesivo sugiriendo en su fallo uno menor. No se entiende bien, en esta materia, cómo el juez de constitucionalidad califica que hay una pretendida censura o limitación inadmisible si se trata de treinta días, criterio que en la sabiduría del legislador era admisible, o si se trata de un término de quince, veinte, siete o tres días, caso en el cual la constitucionalidad pudiese subsanarse, porque esa graduación es competencia del legislador.REF. Expediente No. D-272Acción de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del artículo 23 de la Ley 58 de 1985.Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corte Constitucional salvo el voto en la sentencia anterior, con base en las siguientes consideraciones:La presente sentencia en su contenido coincide con nuestra ponencia en la afirmación de derechos y principios esenciales de la Carta de 1991: la consagración de la libertad de informar, el derecho a recibir información veraz e imparcial y la libertad de expresión, que son soportes insustituibles del Estado Social de Derecho, que además se nutre de una filosofía pluralista y participativa que recogen las propias voces del Estatuto Superior.Disentimos sin embargo del análisis que motiva la sentencia en que, a nuestro juicio, según aparece expresado en este salvamento, la búsqueda de la transparencia en el proceso democrático exige que el poder de manipulación de las "encuestas de opinión" no perturbe ni distorsione la auténtica y limpia voluntad de los electores, al producir la máxima decisión que le reconocen al ciudadano las instituciones para ejercer el derecho al sufragio. En este sentido se reitera que tales encuestas tienden a ser monopolio de las minorías que pueden financiarlas y de los grupos políticos que las utilizan como una sagaz y poderosa estrategia para inducir los resultados electorales, en muchos casos con mengua de las libertades y derechos que sustentan el régimen democrático. Un histórico antecedente en estas tendencias de manipulación de las corrientes de la opinión publica lo constituyen los plebiscitos y referendos tan habilmente utilizados por las dictaduras de distinto linaje ideológico, para consolidar su predominio en el Gobierno de los pueblos.Sin embargo, es de esperar que las reglamentaciones de los múltiples instrumentos y defensas que garantiza la Carta para preservar las instituciones de nuestro moderno Estado Social de Derecho impidan el abuso de esas manipulaciones de la opinión, que le resten transparencia al pleno ejercicio de los derechos y libertades consagrados en la Carta de 1991.La acción de la referencia propone la definición de la constitucionalidad del inciso 2o. del artículo 23 de la Ley 58 de 1985, al confrontársele con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1o., 2o., 3o. y 20 de la Carta Política; lo que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, no impide a la Corporación confrontar la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constitución que sean pertinentes, lo que en efecto hará en el presente fallo.La norma en cuestión regula la posibilidad de difundir encuestas de opinión, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de las elecciones, disponiendo la prohibición a los medios de comunicación social de difundirlas durante los treinta (30) días anteriores a una elección. Varios elementos contiene la disposición, referentes a la oportunidad en la cual sus contenidos tienen eficacia, al tipo de encuesta objeto de la restricción, y, a los fines del trabajo indagatorio del campo electoral. En cuanto a la oportunidad de difusión de las encuestas, aparece una limitación a la libertad de expresión durante el período de los treinta días anteriores a una elección, limitación que es el motivo central de la acusación que se hace en la demanda al inciso en comento; allí se hace referencia a un determinado tipo de encuesta, las "de opinión", que buscan determinar, como su nombre lo indica, opiniones, inclinaciones intelectuales o afectivas del electorado, que se distinguen de otros ejercicios de sondeo estadístico que se refieren a la detección de realidades sociales proyectadas a partir de una muestra en toda la sociedad, como por ejemplo, la determinación de las necesidades de mejoramiento de vivienda subsidiada o de cualquier otro servicio asistencial; y, agrega la norma de manera consecuente con lo anterior, que el fin de las encuestas debe ser de dos categorías: la primera, que se oriente a mostrar el grado de apoyo de uno, varios o todos los candidatos participantes en el certamen electoral, lo que pone de presente que no se limita en el precepto la difusión de todas las encuestas de opinión, sino sólo las que tengan el fin señalado. También prohibe la norma la divulgación de elaboraciones estadísticas realizadas por particulares que, anticipándose a los escrutinios oficiales, prevean el resultado de la elección.Era necesario resaltar los elementos de la norma acusada para proceder a confrontarlos en su conjunto con la Constitución Política, toda vez que, aisladamente, pueden tener una significación, que desaparece si se aprecian todos como objeto del juicio, y se afirma de una vez, si se aprecian consultando su espíritu, que buscan proteger la autonomía de la conciencia política del elector de las bien confeccionadas técnicas del manejo de la información.El Precedente de ConstitucionalidadLa norma demandada fue objeto de examen antes de la proclamación de la Carta Política de 1991, siendo declarada conforme a la Constitución Política de 1886, por la Honorable Corte Suprema de Justicia que, a la sazón, desempeñaba las funciones de tribunal supremo constitucional. En esa oportunidad sostuvo:"Plantea la demanda la inexequibilidad del artículo 23 de la Ley 58 de 1985 por violación del artículo 42 del Estatuto Supremo, que consagra la libertad de prensa. Prescribe la disposición legal requisitos para la difusión de las encuestas de opinión de carácter electoral, los cuales se contraen a exigir que debe señalarse "la persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y el tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período de tiempo en que se efectuó y el margen de error calculado". Todas estas condiciones indudablemente están concebidas para que el público receptor de la encuesta tenga suficientes elementos de juicio para elaborar su propio criterio acerca de la seriedad y confiabilidad de los resultados obtenidos en ella, y tiende también a evitar que dichos resultados puedan ser manipulados o utilizados en forma arbitraria, desfigurando la realidad y haciendo que la opinión pública se manifieste en favor de un determinado grupo político movida por el engaño"."Prohibe además, el presupuesto estudiado, que durante los treinta días anteriores a una elección se difundan encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo a los candidatos o prevean el resultado de la elección. Su concepción corresponde al establecimiento de funciones de control de tipo administrativo en procura del beneficio colectivo y el imperio del orden social. Si bien, la medida contenida en el inciso 2o. del artículo 23 limita la posibilidad de los medios de comunicación de difundir resultados de las encuestas de opinión, es innegable que tal limitación se consagra teniendo en cuenta un interés superior de la comunidad, cual es el libre ejercicio del derecho del sufragio, que puede verse desestimulado o condicionado por los resultados reales o presuntos de un sondeo, que muestre la opinión predominante sobre los candidatos que participen en una elección, entorpeciendo así el libre juego democrático."De acuerdo con lo dicho en precedencia, no encuentra la Corte que los requisitos establecidos para la divulgación de las encuestas de opinión de carácter electoral, así como la prohibición de publicar sus resultados en los días inmediatos a la fecha de la elección, comporten agravio a la norma 42 de la Carta, ni a ninguna otra del mismo ordenamiento". (C.S. de J., sentencia No. 58, julio veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y seis (1986), M.P. Dr. Jairo Duque Pérez). El anterior juicio de constitucionalidad no significa que esta Corporación no deba abordar el conocimiento de la acción, pues media un nuevo orden superior, ante el cual debe confrontarse el precepto demandado que integra el ordenamiento jurídico, y que no obstante haber sido declarado exequible en aquella oportunidad, resulta en la actualidad pertinente realizar nuevo juicio, vista la demanda, sobre su exequibilidad. Lo que muestra un caso de extinción de la Cosa Juzgada constitucional, por el aspecto positivo de la declaratoria de exequibilidad de la norma, originada en el cambio de la Constitución; distinto sería el caso si la decisión precedente hubiese sido de inexequibilidad porque en éste la norma no existiría en adelante en el ordenamiento jurídico, lo que haría más definitivo en sus efectos la cosa juzgada constitucional. Por lo cual esta Corte procederá a ejercer de nuevo, el juicio de constitucionalidad del precepto demandado.El Bloque de ConstitucionalidadEste concepto del Bloque de Constitucionalidad aborda la realidad, que aparece al intérprete, al momento de aplicar una norma, en lugar de otra u otras normas de igual rango dentro del ordenamiento jurídico, para evitar el desplazamiento de éste en su conjunto, por asegurar la eficacia de un precepto que, aisladamente considerado, podría eludir la vigencia de los contenidos, por supuesto, más generales de aquel.Este tipo de relaciones internormativas se configuran de modo distinto al que resultaría de la sola aplicación del principio de la jerarquía normativa contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política. Según éste último la validez de una norma dada depende exclusivamente de su respeto a lo dispuesto en las normas que le son jerárquicamente superiores; de suerte que la validez de una norma dada depende exclusivamente de su compatibilidad con lo dispuesto en la Carta, y la de una regla jurídica de rango inferior por su no contradicción con lo dispuesto por ésta. El principio hermenéutico en comento, permite zanjar las dificultades entre la eficacia de una norma frente a las exigencias de otras del mismo rango, sea que se ocupen de la misma materia o de materias distintas. En todo el principio, se parte de la necesidad de lograr la vigencia de toda la Constitución, más que de un solo precepto de la misma; lo que lleva al intérprete a realizar un esfuerzo de integración, de establecer la compatibilidad entre los distintos preceptos superiores. En la interpretación constitucional, además de los contenidos normativos, literales y de fondo, en tanto los expone el intérprete jurídico ordinariamente, le sirven de auxilio metodológico los principios y valores enunciados en la Carta, al tiempo que de manera extraordinaria resulta obligado acudir a elementos de la sociología jurídica y de la historia social, para no ver traicionado el sentido de la Constitución, y las expectativas que el poder democrático que la sostiene, ha elaborado sobre ella.El demandante, en la presente causa, fundamenta su solicitud, invocando un conjunto de principios de la Carta Política contenidos en su preámbulo, y en sus artículos 1, 2 y 3, poniendo en realce las características de la democracia como sistema político de la República, para concluir que ese marco encuentra como soporte a la libertad de expresión, que se ve limitada por el inciso subexámine.La Democracia Participativa y PluralistaLa Constitución Política de 1991 en su preámbulo, expresa la voluntad del PUEBLO DE COLOMBIA de asegurar la libertad "dentro" de un marco jurídico, democrático y participativo; lo que se explícita en el articulado superior, entre otros en el artículo 1o., en donde se dispone, luego de afirmar que Colombia es un Estado Social de Derecho y otros atributos definitorios de la forma del Estado que se adopta, que es una República "democrática, participativa y pluralista".Una democracia pluralista reconoce la existencia de los más variados intereses y derechos, que surgen en las sociedades abiertas, en un plano de igualdad. Supone pues una comprensión de la sociedad como un tejido en el que se interaccionan los distintos intereses de los entes colectivos o de las personas, situados en un plano sin privilegios; intereses que son expresión del desarrollo legítimo de la propia libertad del ser humano, y que, al tiempo, le proporcionan a éste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad.La Constitución Política de 1991, desarrolla de manera amplia el principio pluralista de la concepción de la sociedad, en varios de sus preceptos, al reconocer la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7), las distintas lenguas y dialectos de los grupos étnicos como oficiales en sus respectivos territorios (art. 10), el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13), el reconocimiento del pluralismo informático (art. 75), la regulación de los partidos y de los movimientos políticos (artículos 107 a 111), la regulación, por primera vez del estatuto de la oposición (art. 112), la protección de los sindicatos (art. 39) y de otros tipos de asociaciones (artículos 38, 58, art. 103), entre otras manifestaciones constitucionales que buscan proteger el principio pluralista de nuestra democracia, que inspira el libre ejercicio de los derechos de las personas.La democracia participativa es consecuencia obligada de la adopción constitucional de una concepción democrática de la soberanía, que reside exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes (art. 3o. C.N.), de donde resulta que el proceso político se asienta en la participación de todos los ciudadanos. Se aprecia fácilmente que el citado artículo 3o. muestra dos cauces de expresión del principio participativo: La participación directa y la participación indirecta por medio de representantes. La participación asegura a los ciudadanos el derecho a intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político, no solo mediante la facultad que les es reconocida para elegir y ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, sino también con instituciones propias de la democracia semidirecta como: plebiscitos, referendos, consultas populares, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y sin limitación alguna, revocar el mandato de elegidos, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones en defensa de la constitución y de la ley (artículo 41 C.N.).De otra parte, se resalta que las formas de participación democrática desbordan la participación estrictamente política, para abarcar todas las formas posibles de participación en la vida social en sus distintas manifestaciones. En este sentido resulta perfectamente coherente el artículo 2o. de la Constitución Política al señalar como un fin general del Estado Colombiano, el "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación". De manera extensa se ocupa la Constitución Política de consagrar la participación en distintas áreas de la vida comunitaria, como la dispuesta para la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación (art. 68); o para los representantes de las comunidades indígenas en la conformación de las entidades territoriales (art. 329); o para la comunidad en la organización de los servicios de salud (art. 49); o a las organizaciones de consumidores en intereses de su objeto social (art. 78); la promoción de la participación comunitaria a cargo del municipio (art. 311 y 318); la participación de los particulares en la ampliación de la cobertura de la seguridad social (art. 48); o la facultad concedida al legislador para establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas (art. 57); para mostrar, sólo a manera de ejemplo, el amplio espacio que la Carta Fundamental le otorga al desarrollo de los marcos de la participación democrática.Lo que le confiere al carácter participativo del Estado, la función indispensable, de servir de complemento al principio pluralista que, también, de nuestra democracia; por cuanto es mediante la institucionalización de la participación, que el pluralismo encuentra los caminos para convertirse en una realidad, resultando así, aquella un medio para la eficacia de éste.Surge, de inmediato, el interrogante de cómo se organiza esa complejísima realidad que promueve la Carta Política de 1991, al constituir la República de Colombia con los atributos, entre otros, de una democracia participativa y pluralista? A este interrogante responde la propia Carta al indicar que Colombia es un Estado social de derecho (art. 1o.) y al disponer de manera consecuente el principio de legalidad según el cual los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funcione (art. 6o.). Luego es la ley la encargada, reconociendo la supremacía de la Constitución, de ordenar las posibilidades de la libertad en el sistema político.La Libertad de ExpresiónLa Constitución Política de 1991, consagra el derecho y libertad fundamental de expresión de toda persona, de manera amplia, con el propósito de permitir la difusión del pensamiento y de las opiniones de cada cual, y consagra igualmente la libertad de informar y el derecho a recibir información "veraz e imparcial".De manera concurrente se confiere la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación, se le impone a estos "responsabilidad social" y se garantiza el derecho a la "rectificación en condiciones de equidad" (art. 20 C.N.). Medios de comunicación, responsabilidad social y rectificación que buscan proteger la primera expresión normativa del artículo citado, es decir, garantizar la libre expresión del pensamiento y de las opiniones particulares y la posibilidad de transmitir informaciones veraces y de manera imparcial. Existe pues, en los contenidos señalados del precepto, una relación de "medio a fin" que, coloca el derecho a la rectificación de las informaciones como recurso para proteger los derechos a la libre circulación de las ideas e informaciones que tanto interesan a la sociedad, para hacer realidad el presupuesto de ética política denominado del pluralismo político (art. 1o. C.N.).Esta posibilidad de transmisión del pensamiento y del conocimiento, a disposición de todos, es el instrumento jurídico que utiliza el Estado Demo-liberal para alcanzar una auténtica participación política en términos de sociabilidad, entendida esta última como el conjunto de acuerdos que expresan la voluntad común de los pueblos de convertirse en sociedades para construir la civilización. De suerte que la libertad de expresión así entendida, resulta un medio indispensable no sólo para la protección de los demás derechos, sino también, para que adquiera cada uno de ellos la fisonomía deseada. Lo que viene a darle a la libertad de expresión el doble carácter de elemento generador de las distintas formas de realidad y de instrumento de valoración, análisis y crítica de la misma realidad social. En efecto, este instrumento de la autodeterminación, de la más inestimable esencia democrática, cumple labores de canalización y fijación de las ideas y sentimientos, la promoción de valores acordados, la defensa de los más altos intereses, al tiempo que denuncia la injusticia, controla el ejercicio de la función pública, investiga el acontecer incierto y alerta a la sociedad sobre los distintos peligros que sobre ella se ciernen. Se aprecia entonces el amplio poder de que se dispone, principalmente como resultado del desarrollo de los medios de comunicación de masas, cuya amplia cobertura puede convertir cualquier hecho discreto en una realidad de la masa social y otorgarle además el carácter positivo o negativo que resulte de la interpretación que del mismo realice el propietario del medio, su editorialista, su columnista o su reportero. Se explica así el celo del constituyente en explicitar la responsabilidad social que tienen los medios masivos de comunicación, sin perjuicio de la responsabilidad de tipo individual o personal, que pueda deducirse en el ejercicio de su actividad para resarcir los daños causados a los particulares.La Responsabilidad Social de los MediosLa responsabilidad social de los "medios", se orienta en primer término al compromiso con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo, sino principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar (art. 1o. C.N.). Se introduce en la Constitución Política de 1991, una mutación del sentido de la libertad de expresión que, de instrumento de respuesta y defensa contra el exceso o la equivocación de las acciones del poder público, pasa a convertirse en un expediente adicional para propiciar realidades más acordes con las aspiraciones de convivencia y de sociabilidad. Es decir, la mediación de los derechos y sistemas consagrados en el ordenamiento jurídico, constituyen el acuerdo que no puede ser violado por un ejercicio del poder de la información con miras a afianzar intereses egoistas y parciales. Esto no puede entenderse como la imposibilidad de los medios para tener opiniones propias, o la ausencia en ellos de autonomía suficiente para valorar la oportuna información; es el espacio que se permite en ellos a las opiniones contrarias, en los debates de interés cultural, social o político, para que no se conviertan en manifestaciones monopolísticas de la opinión, y por esa vía en enemigos de la libertad de expresión que los auspicia, y, de igual manera, el espacio para la "rectificación" que sobre los hechos puedan hacer los especialmente interesados en la veracidad de las informaciones. No se trata de imaginar opiniones uniformes sobre un orden ideal contrarias a la libertad, contrarias al liberalismo que tanto proscribe las manifestaciones dogmáticas. Es apenas, según la voluntad del constituyente, la decisión de regular una esencial garantía democrática, de suerte que permita el transparente mercado e intercambio de las ideas y de las opiniones, la profesión del respeto por la verdad de los hechos y la dignidad del hombre.Implica lo anterior un amplio margen de autocrítica en el ejercicio de la libertad de expresión, que permita un despliegue de la inteligencia entre los tópicos diversos que interesan y comprometen a los individuos, personas, grupos, sectores y a la Nación entera, sin traicionar el bien que es común a todos y a cada uno.También comprende la responsabilidad social de los medios la expresión o manifestación de opiniones e ideas y el relato de los hechos que interesen al público en general, puesto que el hábito del lector, el "oyente de radio" y el televidente, produce en él una dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos de expresión actuales. (Sentencia T-48 93, febrero 15 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Diaz).La acusación del inciso 2o. del artículo 23 de la Ley 58 de 1985, busca demostrar que esta norma es contraria a la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la Carta y a los principios de competencia democrática propios de la participación y el pluralismo, cuando prohibe a los medios de comunicación la difusión de un determinado tipo de encuestas de opinión o de resultado electoral.No resulta cierta para la Corporación, la pretensión del demandante, luego de puntualizar atrás, que la democracia participativa y pluralista, en tanto principio, y, como realidad social, económica y política, resulta un valor supremo propiciador de la libertad de las personas. Su fundamentación en la autonomía de los pueblos para definir su propio destino y el interés general allí implicado, que es la máxima expresión de la libertad del hombre al situársele como integrante del pueblo, en calidad de titular del poder soberano, no puede verse desplazado por el ejercicio de una libertad fundamental, que para su ejercicio civilizado requiere justamente de la vigencia de aquella garantía más general, sin perjuicio de que a un tiempo aquella realidad general encuentre su soporte en libertades como la de expresión. Lo que pone de conocimiento los condicionamientos recíprocos de las distintas expresiones de la libertad en la dinámica colectiva y que justifican, por la esencia misma de la libertad, los límites mínimos posibles impuestos por el legislador a aquellas.Pues bien, todas las libertades encuentran en la consolidación de esa realidad el medio propicio para su ejercicio y garantía. Esta la razón por la cual se limita la libertad, en procura de asegurar las circunstancias de convivencia que la hagan posible; así se proscriben de la sociedad las libertades sin fronteras, que no producirían más que el caos y el dis-valor de los principios acordados. De suerte que la libertad no sólo encuentra limitaciones en la libertad de las demás personas y en las regulaciones que la hacen posible, criterio que bien expone el demandante, se consagra desde los orígenes del Estado liberal, sino también esas limitaciones encuentran justificación en la necesidad de realizar la democracia participativa y pluralista propuesta, según se desprende del propio bloque de constitucionalidad. (art. 95 C.N.).Limitaciones que sólo puede imponer la ley. En su sabiduría el poder constituyente, legislador supremo, lo entendió así, con relación a la facultad otorgada al legislador para regular las "disposiciones" sobre publicidad y encuestas de opinión política en su artículo 265 numeral 5o., de que se ocupa la norma acusada. Aquella voluntad constituyente de regular las encuestas de opinión, resulta compatible con lo dispuesto en la norma en examen, cuyos contenidos pretenden racionalizar los efectos de ese importante instrumento de detección de la opinión política, para que no vengan a distorsionar la conciencia política del elector a último momento, con efectos graves e irreversibles, y para que no resulte el encuestador sustituyendo al escrutador estatal, que es el autorizado por la ley para determinar al ganador o ganadores en cada evento electoral. Las previsiones del legislador en el sentido de evitar que opiniones, eventualmente, vengan a contrareplicar el resultado del mandato democrático definido por las autoridades, no puede entenderse como una censura, puesto que el ordenamiento jurídico confiere las vías judiciales adecuadas para provocar la mencionada confrontación ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.Además, busca el inciso controlar influencias provenientes de resultados de encuestas que puedan deteriorar la imparcialidad propia de las elecciones, por cuanto bien es sabido que los medios de comunicación social, no sólo transmiten opinión, sino que, por contera, la crean e incluso, pueden ser la opinión misma. Si bien los intereses que representan tienen perfecta aceptación e incluso, promoción constitucional, no puede interpretarse que los esfuerzos legislativos en garantía de la imparcialidad democrática se conviertan en límites contrarios a la Carta fundamental.La movilidad de la opinión colectiva, y la fragilidad de sus determinaciones, pueden, mediante un juego de perfeccionismos técnicos en el manejo de los medios de comunicación social, sustituir la participación política del elector, en sus grandes mayorías silenciosas, ausentes de los indicados manejos, en una localizada competencia entre aquellos, en la cual, podrían no estar interpretadas la pluralidad de los intereses sociales. Luego el término de treinta días que señala la norma, pone al votante secreto, al margen de condicionamientos, tanto concientes como inconcientes, para ejercer con suficiente libertad su opinión ciudadana.Además, nos apartamos de la decisión de la Sala Plena de la H. Corte por cuanto consideramos que no existe precisión, en el uso que del concepto de censura se hace en su texto para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma demandada. En efecto, la "censura" en tanto acto administrativo, no puede predicarse de una ley que formula una "limitación a la libertad", cuya inconstitucionalidad podría ser declarada, se repite, no por ser un acto de censura que no cabe en el legislador elegido democráticamente, sino por cuanto éste desborda las fronteras permisibles en las limitaciones a una libertad, en este caso, la de publicar determinadas encuestas de opinión treinta (30) días antes de una elección. Se ha entendido siempre en los regímenes represivos o de control posterior del uso de la libertad, que son los más liberales, que pueden imponerse limitaciones a la libertad cuando de defender el sistema político se trata. La legislación comparada suministra ejemplos suficientes, la Ley Fundamental de Bon de 1948, prohibía la existencia de partidos políticos de orientación nazi o comunista; la Constitución Francesa de la V República, prohibe los movimientos políticos que no reconozcan el principio de la soberanía nacional; disposiciones que no pueden entenderse como limitaciones imposibles a las libertades políticas y de opinión como mecanismos normales orientados a asegurar el sistema marco para la libertad, en naciones que no pueden caracterizarse en su forma política, ni en su sociedad, ni en su historia como antiliberales.Compete al legislador esta ardua tarea de definir los límites de la libertad y al juez de constitucionalidad revisar, la conformidad de esas limitaciones con el orden superior. El legislador colombiano en la preceptiva acusada, encontró como razonable un término de treinta (30) días para impedir la publicación de las encuestas; la decisión de la Sala Plena encuentra el término excesivo sugiriendo en su fallo uno menor. No se entiende bien, en esta materia, cómo el juez de constitucionalidad califica que hay una pretendida censura o limitación inadmisible si se trata de treinta días, criterio que en la sabiduría del legislador era admisible, o si se trata de un término de quince, veinte, siete o tres días, caso en el cual la constitucionalidad pudiese subsanarse, porque esa graduación es competencia del legislador.Plantea igualmente la parte considerativa del fallo que nos apartamos, un concepto deletéreo de la responsabilidad, que supone la libertad, y de cómo los derechos tienen deberes correlativos. Pues bien, la responsabilidad y los deberes de los ciudadanos, son impuestos y definidos por la ley, en el Estado Social de Derecho (art. 6o. C.P.).Se afirma que resulta inocua la prohibición del artículo 2o. sub-exámine por cuanto los avances en el campo de las telecomunicaciones podrían transmitirse, por ejemplo, desde estaciones emisoras extranjeras la información que se prohibe y ello se haría por tanto a través de medios no controlados en su emisión por el Estado colombiano. Si es inocua la norma, podría pensarse en la inocuidad de la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte. El argumento sustentatorio resulta insuficiente por dos razones adicionales, la primera en razón de que el disfrute a los medios de comunicación extranjeros no está al acceso de la gran mayoría de la población colombiana y, en segundo lugar, porque para el juez constitucional bastaría con que las hipótesis legales sometidas a su consideración fueran eficaces en la medida de las posibilidades soberanas del Estado Colombiano.Fecha Ut Supra,FABIO MORON DIAZMagistrado ---pies de página---