ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES (e)PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Respeto constitucional (Aclaración de voto)La norma acusada es inconstitucional porque vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, no por la trasgresión de los principios de equidad y certeza tributarias. Referencia: sentencia C-484 de 2020 (expediente D-13514)Magistrado ponente: Alejandro Linares CantilloCon sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Si bien, comparto la decisión que se adopta, considero importante realizar algunas precisiones sobre la parte motiva de la decisión.1. La norma acusada es inconstitucional porque vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, no por la trasgresión de los principios de equidad y certeza tributarias. En este caso, la contradicción se presenta en la medida en que, de un lado, la norma acusada establece una tarifa que excede dicho marco constitucional, pues, al definir la tarifa de la contribución, toma “el presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión”. De otro lado, a la misma conclusión se puede llegar en lo que respecta a la base gravable, pues en la norma demandada se toman como base los costos y gastos totales devengados por el contribuyente, por una parte, y “los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias”, por otra.Es del caso precisar que el texto anterior de la norma –original de la Ley 142 de 1994– disponía que “[l]a tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro”. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido, de forma pacífica, que la base gravable del tributo sub examine está constituida por los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a regulación y, excepcionalmente, por los gastos operativos. Esta tesis, según la misma Sección, es concordante “con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa”. Por esta vía, el Consejo de Estado ha anulado actos que incluyen en la base gravable de la contribución especial regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, rubros como servicios personales y generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros y órdenes y contratos por otros servicios.2. Dada la particularidad del tributo que regulaba la norma, para efectos de valorar su adecuación al estándar del artículo 338 de la Constitución, no era necesario que la Sala determinara su naturaleza. Esta precisión no era necesaria para los efectos del caso concreto, pues su ausencia no afectaba la argumentación de la sentencia, así como tampoco la conclusión sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues el artículo 338 de la Constitución se refiere, indistintamente, a tasas y contribuciones. Por el contrario, dicha discusión da lugar a controversias innecesarias, primero, porque no se trata de una cuestión pacífica en la jurisprudencia contenciosa administrativa, según se explicó en el numeral 1 supra; y, segundo, porque en la sentencia se cataloga al tributo como una tasa contributiva, esto es, una especie diferente a las que regula el artículo 338 constitucional.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e)
Aclaración de voto
MagistradoRichard Steve Ramírez Grisales
Tema de la sentencia: Contribuciones Especiales A Favor De Las Creg, Cra Y La Sspd A Cargo De Las Personas Prestadoras De Los Servicios De Gas, Agua Y Saneamiento Básico, Para Financiar Los Gastos De Funcionamiento E Inversión De Las Respectivas Comisiones De Regulación Y De La Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Para El Fondo De Fortalecimiento Empresarial.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado