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C-484/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-484/2019 de noviembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Contribuciones Especiales A Favor De Las Creg, Cra Y La Sspd A Cargo De Las Personas Prestadoras De Los Servicios De Gas, Agua Y Saneamiento Básico, Para Financiar Los Gastos De Funcionamiento E Inversión De Las Respectivas Comisiones De Regulación Y De La Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Para El Fondo De Fortalecimiento Empresarial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-484/20TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distinción (Aclaración de voto)TASA CONTRIBUTIVA-Caracterización del tributo (Aclaración de voto)OBLIGACION TRIBUTARIA-Hecho generador (Aclaración de voto)(…) Si se define que un tributo constituye la contraprestación de un servicio y que este es individualizable, entonces también el contribuyente tendrá derecho a reclamar a la administración ese concreto bien o ventaja. Así mismo, definir adecuadamente, cómo y por qué, un tributo es opcional u obligatorio, tiene la no menor trascendencia de activar (o impedir) al Estado la posibilidad de ejecutar obligaciones tributarias impagadas de los contribuyentesReferencia: Expediente D-13514Magistrado ponente: Alejandro Linares CantilloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la Sentencia C-484 de 2020. Aunque comparto que el tributo analizado es inconstitucional por los fundamentos expuestos en el fallo, discrepo de su redefinición como “tasa contributiva”. La Sala recurrió a este concepto al considerar que la obligación presentaba elementos característicos tanto de las tasas como de las contribuciones especiales. Sin embargo, le terminó atribuyendo la mayoría de los rasgos de las primeras, aun cuando, en realidad, no guarda identidad con esta especie tributaria. Así mismo, no logró observar que la exacción se ajustaba al concepto tradicional de contribución especial. A continuación, en primer lugar, sintetizo el argumento de la mayoría sobre la “tasa contributiva” (i). En segundo lugar, si bien cierto la sentencia expone los rasgos de las cargas fiscales concernidas en el debate (tasas y contribuciones especiales), gran parte del problema radica en que el alcance de aquellas no es debidamente identificado. Por lo tanto, subrayo algunos elementos claves de distinción entre tales tributos (ii). Y en tercer lugar, me parece evidente que el análisis del tributo que se declara inexequible resulta desacertado. En consecuencia, preciso las dificultades que observo en esa aproximación y muestro por qué la obligación fiscal, en cambio, se acomodaba bien a la estructura de las contribuciones especiales. (i) El argumento de la tasa contributiva1. Conforme lo señala la sentencia, el artículo demandado preveía un tributo a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Su finalidad era financiar los gastos de funcionamiento e inversión de dichas entidades y en general, recuperar los costos del servicio. Los contribuyentes eran las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de la cadena de combustibles líquidos y del servicio de alumbrado público, así como las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005.

2. Según el fallo, la jurisprudencia constitucional ha estudiado otras normas que establecen contribuciones a título de recuperación de costos por la prestación de servicios a entes regulados y vigilados. Al hacerlo, indica que ha considerado que se trata de tasas, no de contribuciones especiales, debido a que cumplen el papel de una contraprestación directa por un servicio recibido. Así mismo, precisa, porque buscan recuperar los costos de un servicio que es divisible. Con todo, la mayoría propone denominar al tributo analizado “tasa contributiva”, pues subraya que la carga fiscal pretende recuperar los costos en que incurre el sujeto activo para regular y vigilar a los sujetos pasivos, pero al mismo tiempo, conlleva una compensación de los beneficios que esa regulación, inspección, vigilancia y control comporta a los sujetos regulados.

3. La tasa contributiva, de acuerdo con la mayoría, tiene entonces las siguientes características: (i) el hecho gravable consiste en el servicio público que prestan las superintendencias, con arreglo al artículo 189.22 de la Constitución; (ii) implica contraprestación o beneficio en favor del contribuyente, individual, proporcional y directo; (iii) resulta adecuada para financiar bienes públicos divisibles; (iv) es voluntaria, pues sólo es aplicable cuando el sujeto pasivo decida ejecutar esa actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, que es quien decide entrar a un mercado regulado y comenzar a recibir los servicios públicos de regulación e inspección vigilancia y control; y (v) y los recursos recaudados se destinan a recuperar los costos de prestación del servicio, y conllevan a una contraprestación o compensación de los beneficios que esa regulación e inspección, vigilancia y control comportan a los sujetos pasivos del tributo, vigilados y regulados.(ii) Las tasas y las contribuciones especiales4. No comparto la caracterización anterior y la explicación de mi desacuerdo debe comenzar por identificar aquello que equipara y distingue las tasas y las contribuciones especiales. Las tasas (i) consisten en la retribución o compensación por un servicio concreto utilizado o que el contribuyente efectivamente recibe; (ii) tienen destinación específica, consistente en la financiación de esa actividad, bien o servicio, (iii) la retribución debe guardar relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, y (iv) pese a que su pago sea necesario para el acceso a actividades de interés público o general, sólo se torna forzoso a partir de la solicitud voluntaria del contribuyente. De este modo, no son obligatorias, puesto que se generan únicamente si el usuario elige utilizar el bien o servicio en relación con el cual se hallan establecidas.

5. Por su parte, las contribuciones especiales (i) son compensaciones por una beneficio, utilidad o ventaja que se produce para un individuo o grupo de individuos, gracias a obras o actividades públicas; (ii) tienen también destinación específica, en la medida en que el recaudo está dirigido a la financiación de la obra o actividad que se pretende compensar, (iii) la prestación que surge a cargo del contribuyente debe ser proporcional al beneficio obtenido, (iv) y su pago no es opcional sino obligatorio. Esto, por cuanto la realización de la actividad estatal en la cual se emplearon los recursos que buscan ser recuperados por medio de la contribución no se efectúa a elección o por solicitud del contribuyente.6. De esta manera, las tasas y las contribuciones especiales se asemejan en que son tributos vinculados y, por lo tanto, el recaudo se justifica y está específicamente destinado a sufragar y compensar un beneficio recibido (artículo 338 de la Constitución). Por esta razón, las tarifas deben ser correspondientes al servicio o utilidad reportada. Se distinguen, por otra parte, en dos elementos relacionados, (a) el tipo de prestación que se compensa y (b) su causación y obligatoriedad. (a) En las tasas, el servicio es individualizable, lo cual significa que cada contribuyente recibe un beneficio concreto y específico. Se trata, en otros términos, de una prestación cuantificable o divisible. En cambio, en las contribuciones especiales el beneficio no tiene ese carácter. El sujeto pasivo no recibe una parte específica como producto de la inversión, la obra o la actividad estatal. No es fraccionable por cada sujeto pasivo. Pese a esto, la recepción de una utilidad es clara y se refleja en el haber de cada contribuyente, lo cual precisamente justifica el tributo.7. (b) De otro lado, dado que las tasas se hallan destinadas a retribuir el producto de un servicio singular solicitado por el ciudadano, su generación depende de la voluntad del sujeto pasivo. Por lo tanto, no tienen carácter forzoso una vez han sido establecidas por el Legislador. Incluso si se trata de un servicio público esencial o si de este depende el ejercicio de otros derechos, en la medida en que el deber de tributar solo surge como efecto de la prestación solicitada, no se trata de un tributo obligatorio. Esto implica que el Congreso identifica el potencial sujeto pasivo, pero la carga fiscal depende de su actuación dirigida a requerir y obtener la actuación específica del Estado a su favor.

8. La situación es distinta en las contribuciones especiales. La Corte ha señalado que el pago del tributo no es voluntario, pues tampoco se elige la realización de la obra o actividad. En la contribución especial el beneficio es proyectado generalmente a un grupo de personas determinadas o determinables, a partir de la obra o actividad realizada a voluntad por la administración, y por ello surge la obligación. El deber de tributar no se plantea porque se opte por acceder individual y libremente a la referida utilidad, de ahí que tampoco sea opcional su pago. El siguiente cuadro resume las semejanzas y diferencias anotadas, entre las tasas y las contribuciones especiales. Elemento definitorio Especie tributaria Retribucióno compensaciónDestinación específicaCorrespondencia entre beneficio y tarifaBeneficio o servicio individualizableObligatoriedadTasasSISISISÍNOContribuciones especialesSÍSÍSÍNOSÍ(iii) Los problemas de la “tasa contributiva” y la caracterización del tributo como una contribución especial

9. La sentencia C-484 de 2020 sostiene que el hecho generador de la carga fiscal analizada está vinculado al servicio que prestan la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Desde esta perspectiva, se trataría de una tasa. Pero, afirma que al mismo tiempo la exacción compensa los beneficios que esa regulación, inspección, vigilancia y control comporta a los sujetos vigilados. Desde este punto de vista, se habría consagrado una contribución especial. Con todo, agrega que el beneficio es individual, proporcional y directo, lo cual sugiere, de nuevo, que se habría consagrado una tasa. Así, como supuestamente incorpora ingredientes de las dos especies, el tributo sería entonces una “tasa contributiva”.

10. En mi criterio, la anterior caracterización es equívoca. En primer lugar, el tributo declarado inexequible buscaba compensar únicamente los beneficios derivados de la actividad estatal de inspección, vigilancia, regulación y control. Esta función realizada por los sujetos activos permite, en general a los agentes prestadores de los servicios públicos domiciliarios, interactuar en un mercado regulado y, en este sentido, garantiza una competencia equilibrada y equitativa entre las empresas del sector, entre otras ventajas. El sentido de la carga fiscal era, por lo tanto, compensar ese beneficio y todas las ventajas o utilidades que se derivan del papel que desarrollan los mencionados entes reguladores.

11. El Legislador señalaba que con el recaudo se financiarán los gastos de los servicios de inspección y vigilancia. Sin embargo, esto no quiere decir que la obligación para los contribuyentes surja como una contraprestación de un específico servicio que estos provocan y reciben de los sujetos activos, como lo insinúa la sentencia. No tiene, en este sentido, connotación alguna ni relación de proximidad con las tasas tributarias. Aquello que se compensa son los beneficios que se siguen de un ámbito de prestación de servicios públicos estrictamente regulado, vigilado y controlado por el Estado.

12. En segundo lugar, el fallo plantea que el tributo supone un beneficio individual y directo, razón por la cual, resulta adecuado para financiar también bienes públicos divisibles. En las consideraciones no se explica y francamente no veo cómo el beneficio, para las personas jurídicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en un mercado vigilado y regulado, pueda ser fraccionable o divisible. Es posible, por ejemplo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en un periodo gravable, realice visitas, acompañamientos u otras labores a ciertas empresas concretas, como parte de su actividad misional. Con todo, en tal caso, no solamente esas empresas recibirían un beneficio. Las ventajas serían para todas las personas jurídicas reguladas y vigiladas, derivadas de la actividad general que llevan a cabo los entes de vigilancia, aunque no puedan ser individualmente cuantificables.

13. Diferentes son los supuestos en los cuales las superintendencias proporcionan, por ejemplo, otros servicios específicos a los propios agentes vigilados, a cambio de una específica contraprestación. Así, por ejemplo, puede predicarse una prestación individualizable en la tasa que se paga por las licencias y credenciales expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme al Decreto Ley 365 de 1994 (Arts. 87 y 111). El pago debe ser sufragado por las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privadas, interesadas en desarrollar este tipo de actividades de interés público, para cuya operación deben obtener la correspondiente licencia y, consecuencialmente, las credenciales respectivas. Cada licencia o credencial es un producto derivado del servicio solicitado por los sujetos pasivos a la superintendencia, de tal manera que se trata de un servicio divisible o individualizable.

14. Y, en tercer lugar, la sentencia argumenta que el tributo analizado es voluntario, pues solo es aplicable cuando el sujeto pasivo decida ejecutar esa actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, que es quien decide entrar a un mercado regulado y comenzar a recibir los servicios públicos de regulación e inspección vigilancia y control. No comparto esta aproximación. En las tasas, a las cuales es consustancial el elemento de voluntariedad, el hecho generador no consiste en la adquisición de un estatus personal o de una calidad a la cual el Legislador haya impuesto una carga contributiva, como parece entenderlo la mayoría. El hecho generador consiste en la recepción de un servicio solicitado al Estado, que solo se realiza precisamente a petición del interesado.

15. En el caso del tributo juzgado en la presente oportunidad, resulta evidente que la carga fiscal es obligatoria, pues la actividad de la cual se sigue el beneficio percibido por los contribuyentes se lleva a cabo, sin que estos así lo soliciten e independientemente que lo deseen. De hecho, las labores de inspección, vigilancia, control y regulación constituyen una obligación legal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como consecuencia, la exacción que se impone resulta forzosa para quienes se hallan bajo el control de tales entes y, por lo tanto, reciben los respectivos beneficios.

16. En este orden de ideas, la sentencia atribuye al tributo objeto de control unas propiedades, asociadas a las tasas, que en realidad no poseía. Por el contrario, el análisis expuesto con anterioridad muestra que el gravamen creado presenta las características de una contribución especial. En primer lugar, como se indicó, la carga se impone sobre la base de los beneficios para un grupo de sujetos, derivados de la actividad estatal de inspección, vigilancia, regulación y control. Estos beneficios toman la forma de una regulación del mercado y de una garantía general de competencia equilibrada y equitativa.

17. En segundo lugar, ese beneficio no tiene carácter divisible ni individualizable, a pesar de las innegables ventajas que representa para los contribuyentes. Cada uno de ellos no recibe una parte específica del beneficio, no obstante lo cual, la utilidad es clara y se refleja en el haber de cada sujeto pasivo. Y, en tercer lugar, según se señaló, ni la causación ni la obligación se encuentran a disposición de los contribuyentes. La obligación tributaria se genera a partir del desarrollo de la función legal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Debido a los beneficios que el cumplimiento de la misión de estos entes comporta, surge y se justifica la causación del tributo. Consecuencialmente, el pago del tributo resulta forzoso, siempre que se trate de una persona sujeta vigilancia de uno de los referidos entes.

18. De esta manera, estimo que sin recurrir a complicados ejercicios de redefinición, la Sala Plena habría podido llevar a cabo una labor de clarificación básica sobre un tema que la requería con urgencia en la jurisprudencia constitucional. Considero importante advertir que, pese a que dentro del presente debate de constitucionalidad, la distinción señalada no poseía incidencia, en general no tiene solamente efectos conceptuales o académicos. Si se define que un tributo constituye la contraprestación de un servicio y que este es individualizable, entonces también el contribuyente tendrá derecho a reclamar a la administración ese concreto bien o ventaja. Así mismo, definir adecuadamente, cómo y por qué, un tributo es opcional u obligatorio, tiene la no menor trascendencia de activar (o impedir) al Estado la posibilidad de ejecutar obligaciones tributarias impagadas de los contribuyentes.

19. Lo anterior solo sugiere en términos generales las consecuencias a las que podría conducir una distinción conceptual como la planteada, con apoyo en el texto de la Constitución (artículo 338 de la CP). Sin embargo, las implicaciones podrían ser múltiples, según el campo de aplicación y las normas tributarias específicas que se estén estudiando.

20. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, Agua Potable y Saneamiento Básico, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12161, folio

6. Ibídem. Señala el demandante que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994, el control y vigilancia de las autoridades sobre los contribuyentes, y la regulación, son instrumentos de intervención del Estado, y de conformidad con el artículo 150.21 de la Constitución, las leyes de intervención, como la 142, implican límites a la libertad de empresa. Luego, “Nadie que limite la libertad presta un servicio u otorga un beneficio, aunque, imponer límites a los prestadores sí representa un servicio para la sociedad”. (Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12161, folio 22). En este sentido, expuso el actor que de conformidad con los artículos 73 y 79 de la Ley 142 de 1994 -que definen las competencias de la SSPD y las comisiones-, los principales receptores de servicios y beneficios por parte de estos entes son los usuarios, no los prestadores de servicios. De esta forma, señala que usar los ingresos de los prestadores como base gravable para recuperar los costos y beneficios desconoce abiertamente el artículo

338. En este sentido, refirió que el artículo 338 CP no se refiere a eventos futuros, en la medida en que las acepciones de recuperar y costos se refieren a eventos ya sucedidos. Luego la Constitución “no autoriza a pagar por anticipado gastos de funcionamiento e inversión” del presupuesto neto para el año en el cual se cobra la contribución. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12161, folio

24. Así mismo, señaló que “no es razonable suponer que el presupuesto neto (…) en un año cualquiera, equivale al costo de los servicios específicos y especiales que ella prestó en el año anterior a los contribuyentes. La simple diferencia en los datos temporales que se usan para construir la fórmula de la tarifa (…) pone de presente que con ella (…) se pretende financiar (…) gastos nuevos (…) si el legislador hubiese querido ceñirse a la Constitución (…) la tarifa debió ser el monto de los costos en que incurrió la entidad durante el año anterior a aquél en que va a hacer el cobro”. Ver folios 25-26. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12378, folio

13. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12378, folio

15. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12378, folio 14. “La base gravable que ha de servir para recuperar tales costos y obtener participación en tales beneficios es un dato que se refiere a las operaciones de las autoridades, y originado en ellas. No es un dato originado en las actividades de los contribuyentes (…) por lo tanto, la información necesaria para el cálculo de la base gravable debe provenir de la contabilidad de la autoridad que prestó el servicio o que proporcionó el beneficio (…) siendo ellas quienes mejor conocen cuánto les costaron los servicios que proporcionaron al contribuyente, o de qué magnitud fueron los beneficios que le dieron [al contribuyente]”. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12161, folio

21. Señala el actor que según las sentencias C-260 de 2015 y C-155 de 2016, la finalidad de las contribuciones es que la administración recupere los gastos en que incurre en beneficio de determinadas personas, y no financiar el gasto público en beneficio de toda la comunidad. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12161, folio

23. Con relación a este mismo punto, señala el demandante que si bien el artículo 17 del PND podría dar luces sobre el tema, al referirse a aquellos actores que inciden determinantemente en la cadena de prestación de los servicios públicos, lo cierto es que esta disposición no explica qué puede entenderse por incidir directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos. Folios 63-64. En cuanto a la falta de claridad y certeza, el actor también refirió que (i) la definición de base gravable contenida en el numeral 1 de la norma acusada no es cierta ni clara cuando menciona “actividades reguladas” y luego “servicios sujetos a inspección, vigilancia, control y regulación” en la fórmula aritmética. Siendo los primeros de competencia de las comisiones, y los segundos de las comisiones y la SSPD, no obstante lo cual ambas expresiones deberían referirse a la misma base gravable; y (ii) en ninguna parte de la norma acusada se define qué debe entenderse por presupuesto neto de las entidades que actúan como sujetos activos. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12161, folios 23, 24, Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12161, folio

32. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12161, folios 55-56. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12378, folio

43. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12378, folio

44. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12378, folio

47. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12378, folios 69-70. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12378, folio

70. Ibídem. Folio 65. “Por medio de la Secretaría General de la Corte, DECRETAR la práctica de la siguiente prueba: SOLICITAR a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación que, conforme a sus competencias, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente auto, se sirvan: a. Remitir el documento oficial contentivo de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 —2022. b. Indicar cuáles son las metas, objetivos y estrategias que se relacionan con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, debidamente identificadas en la exposición de motivos, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 —2022 y en el cuerpo normativo finalmente aprobado”. Documento de Bases del PND, páginas 671 –

672. Documento de Bases del PND, página

686. Ver folios 15 – 1.470 de la respuesta. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12785. El término para que los invitados conceptuaran, así como el término de fijación en lista, transcurrieron entre los días 13 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020. Escrito ciudadano firmado por Nilse Judith Senior y otros (19.12.19), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros (20.01.2020) y el señor Felipe Mutis Téllez (20.02.2020). Grupo encabezado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El señor Felipe Mutis Téllez. La señora Nilse Judith Senior y otros. Los intervinientes presentaron un escrito de “impugnación” al interior del presente proceso, con el fin de que “la Nación con su propio peculio restablezca en la inmediatez del caso el imperio apolítico, con nombre y régimen único, propio e independiente de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORECLA”. No obstante, dicho documento no contiene argumentos orientados a debatir la constitucionalidad de las normas bajo examen, según los cargos planteados por el demandante. Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020, el ICDT solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo acusado porque desconoce los artículos 158 y 338 superiores. “en la medida en que son empresas de servicios públicos domiciliarios (…) de gas combustible a las que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.”. Dentro del esquema regulatorio de la actividad, se encuentra la prestación del servicio a través de un esquema de marca, donde el transporte de cilindros envasados hasta el domicilio del usuario final se realiza únicamente a través de empresas de servicios públicos domiciliarios. Así mismo, ponen de presente los intervinientes que de conformidad con las sentencias C-578/04, C-796 de 2014 y C-105/16 el GLP en cilindros y tanques estacionarios es un servicio público domiciliario. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13140, folios 10-11. Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1996. Para el efecto también cita como soporte la sentencia C-337 de 1993. Ver folio

19. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13140, folio

22. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13140, folio

24. Corte Constitucional, sentencia C-810 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2013. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13140, folios 31-32. Ibídem. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13140, folio

39. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13140, folio

41. Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13597, folio

14. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una demanda contra una disposición previamente declarada inexequible, la Sala consideró que al haberse expulsado del ordenamiento jurídico su objeto de control, por resultar contrario a la Constitución, la Corte no podía volver a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, y procedía estarse a lo resulto en el pronunciamiento anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte señaló que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que la demanda recae sobre la misma disposición juzgada en la ocasión anterior, y absoluta -en la medida en que la decisión anterior sea de inexequibilidad por motivos de fondo-. Al respecto, enfatiza la Sala en que a pesar de las nuevas acusaciones -no comprendidas en la demanda D-13482- en relación al artículo 158 superior, en la medida que, el artículo 18 demandado fue expulsado del ordenamiento jurídico -por dicho cargo- en la sentencia C-464 de 2020, no se pronunciará en esta oportunidad respecto de dichas nuevas acusaciones. Lo anterior, dando aplicación a la jurisprudencia constitucional, la cual ha concluido que “independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico” (Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009). Por lo cual, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y absoluta, en relación con el artículo demandaado, por el cargo examinado por vulneración del artículo 158 constitucional. La Sala Plena considera que “no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate”. Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020. Cabe resaltar que en dicho pronunciamiento, al declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado por desconocimiento del principio de unidad de materia, en los términos del artículo 158, se indicó expresamente que atendiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, se abstendría de realizar un análisis de fondo respecto del cargo primero formulado por el demandante relacionado con la destinación de las contribuciones especiales (artículos 338 superior). En la línea de dicha jurisprudencia, así como de la cosa juzgada absoluta derivada de dicha decisión, no procede en este caso pronunciarse sobre los cargos adicionales indicados por el demandante en su escrito. Igualmente, destaca la Corte lo dispuesto en el artículo 243 superior “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Aparte tomado de la sentencia C-088 de 2014. Ver en el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2018, C-009 de 2018 y C-281 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2018, entre otras. La Corte ha considerado que los vicios de procedimiento en el trámite legislativo se dividen en dos: vicios materiales y vicios de procedimiento en su formación (que a su vez se dividen en sustantivos y puramente formales). Dentro de los vicios de procedimiento en su formación de naturaleza sustantiva, la Corte ha ubicado irregularidades como la extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10), la violación al principio de unidad de materia (C.P. arts. 158 y 169), el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u orgánica y la pretermisión de la consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la entidad de estas irregularidades “no se agota en el proceso legislativo sino que también tiene[n] capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento, razón por la cual, se proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material. En tal sentido, no se limitan a aspectos puramente formales y no están sujetos al término de caducidad previsto por el artículo 242 de la Constitución. No se puede considerar, sin embargo, que los vicios de procedimiento en su formación de naturaleza sustantiva tengan el mismo carácter que los vicios materiales propiamente dichos, pues tienen origen, en todo caso, en el procedimiento, aunque para su comprobación se debe constatar el contenido y la materia de las normas acusadas. Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2012: “[el principio de legalidad] No se predica únicamente de los impuestos, sino que es exigible también frente a cualquier tributo o contribución (en sentido amplio)”. Constitución Política, artículo 150.12. Constitución Política, artículos 300.4 y 313.4. Constitución Política, artículo

338. Corte Constitucional, sentencia C-690 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-550 de 2019. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-056 de 2019, C-690 de 2003 y C-459 de 2013. Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-056 de 2019. Corte Constitucional, sentencias C-1067 de 2002, C-040 de 1993. Corte Constitucional, sentencia C-467 de 1993. Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1996. Corte Constitucional, sentencia C-597 de 2000. Corte Constitucional, sentencias C-585 de 2015, C-060 de 2018, y C-030 y C-278 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-056 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2016, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-269 de 2019. Ibíd. Consejo de Estado, entre otros, expedientes 11001-03-27-000-00049-00 (con radicado interno 16874 y fecha 23.09.10); 25000-23-27-000-2008-00174-01 (con radicado interno 19155 y fecha 26.02.14); 25000-23-27-000-2009-00067-01 (con radicado interno 21075 y fecha 15.09.16); expediente 25000-23-37-000-2014-00070-01 (con radicado interno 23299 y fecha 03 de mayo de 2018); 11001-03-27-000-2016-00031-00 (con radicado interno 22481 y fecha del 26 de septiembre de 2018); 11001-03-27-000-2017-00012-00 (con radicado interno 22972 y fecha 10 de mayo de 2018); 11001-03-27-000-2016-00016-00 (con radicado interno 22394 y fecha 24 de enero de 2019); y 25000-23-37-000-2017-00475-01 (con radicado interno 24166 y fecha 29 de abril de 2020). Así mismo, cabe mencionar que con anterioridad a estos pronunciamientos, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de radicado 1421 proferido el 6 de junio del año 2002, había considerado sobre la naturaleza de estas contribuciones, que “se asemejan más a la figura de la tasa, que a la denominada por algunos autores, tasa parafiscal o contribución parafiscal, pues la función de fiscalización y la de regulación son funciones inherentes al Estado”. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-465 de 1993 -contribución a favor de la SuperBancaria-, C-134 de 2009 -tasa a favor de la SuperVigilancia-, C-278 de 2019 -contribución a favor de la SuperVigilancia, y C-568 de 2019 -tasa a favor de la SuperNotariado por sus servicios de IVC, donde se resalta el carácter voluntario del ejercicio de actividades vigiladas-. Que puede derivarse de la naturaleza de las funciones de regulación e IVC como una función pública inherente al Estado, más allá de ser un servicio público cuya prestación es provocada por el sujeto pasivo, si se entiende que el mismo no solicita directamente la activación del servicio. Aclara la Sala, que si bien esta última concepción es discutible, en la medida en que son los agentes regulados y vigilados quienes deciden libre y voluntariamente iniciar la ejecución de actividades reguladas y vigiladas, y como consecuencia lógica de ello se deriva su voluntad de recibir los servicios que prestan las comisiones y el ente de IVC que actúan en el mercado al que voluntariamente se ha resuelto ingresar (Art. 10 L.142/94), lo cierto es que tampoco desconoce la Sala la objetividad de los elementos del tributo que han llevado al Consejo de Estado a calificar su contenido como el de una contribución especial, tal y como podría desprenderse de la compensación del beneficio derivado de una inversión estatal para garantizar la libre competencia en el mercado y la proscripción de posiciones dominantes. Corte Constitucional, sentencias C-987 de 1999 y C-583 de 1996. Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1992. Sobre este asunto, el Consejo de Estado, al conocer controversias asociadas a la determinación de la base gravable para liquidar la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, afirmó en su momento que la redacción original del artículo 85, según la cual “La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro” era acorde a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución, bajo el entendido de que en la base gravable de la contribución sólo se incluirían los gastos de funcionamiento asociados a la prestación de los servicios vigilados. Ello, se diferenciaría de lo propuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en la medida en que este último rompe dicha relación de asociación al gasto directamente vinculado con la prestación de un servicio en específico, para incluir otros conceptos como los ingresos netos. (ver Consejo de Estado, expediente número 11001-03-24-000-2014-00389-01(21286). Corte Constitucional, sentencia C-537 de 1995. Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2012. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Corte Constitucional, sentencia C-092 de 2018. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2015. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-571 de 2010 y C-550 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2019. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, C.P. Milton Chaves García; 26 de septiembre de 2018, exp. 22481, C.P. Milton Chaves García; 10 de mayo de 2018, exp. 22972, C.P. Milton Chaves García; 10 de octubre de 2019, exp. 22394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 29 de abril de 2020, exp. 24166, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 21701, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia C-927 de 2006.M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, también, sentencias C- 465 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-545 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz; C-1171 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-402 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-272 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia C-155 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-272 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencias C-495 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz y C-1179 de

200. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-272 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El ejemplo del tipo de beneficio es tomado del debate suscitado a propósito de un tributo similar en la Sentencia C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El apoderado de la, entonces denominada, Superintendencia Bancaria, planteo: “Supongamos que en un mes determinado la Superintendencia destaca, como es usual, recursos humanos para hacer visitas de control y auditoría a unos bancos y a otros no. ¿Querría esto decir que aquellos bancos que no fueron visitados por la Superintendencia no se beneficiaron del clima de confianza que el buen control del sistema financiero asegura entre ahorradores y clientes del sistema bancario, como cuando un usuario residencial en un mes determinado no utiliza el teléfono y por lo tanto no recibe cobro? Ciertamente no. Los beneficios que reciben las entidades vigiladas se irradian sobre todas ellas independientemente de la porción de recursos humanos o administrativos que la Superintendencia Bancaria dentro de sus metodologías de control selectivo destine para el control y vigilancia de las entidades individualmente consideradas.” Cfr. La Sentencia C-134 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.