SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-482 19DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO-Prueba del cumplimiento de requisitos (Salvamento de voto)DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de publicidad, consecutividad e identidad (Salvamento de voto)REQUISITOS DE PUBLICACION Y ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento garantiza la realización del principio de publicidad (Salvamento de voto)Referencia: expedientes D-13171 y D-13179 (acumulados).Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en la sesión del 16 de octubre de 2019.Mediante la Sentencia C-482 de 2019, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-481 de 2019, en la cual este Tribunal declaró la inexequibilidad de la totalidad de la ley, salvo algunas normas en las que se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo porque ya no estaban produciendo efectos jurídicos. Al igual que lo dije en la Sentencia C-481 de 2019, en esta oportunidad reiteré que, en mi concepto, la Ley 1943 de 2018 debió declararse exequible porque no se desconocieron los principios de publicidad y consecutividad. En razón a que el debate expuesto en precedencia constituye el mismo al que en esta oportunidad debía darse, reiteraré lo expuesto en mi salvamento de voto a la sentencia C-481 de 2019, como sigue:En concreto, consideró la Sala que, durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes en la que se presentó una proposición con el fin de que se acogiera la totalidad del texto de la ley aprobado la noche anterior por la plenaria del Senado de la República, se omitió comunicar adecuadamente a los miembros de la Cámara el texto finalmente aprobado en esa célula legislativa. En criterio de la sentencia de la que me aparto, el conocimiento de los representantes a la Cámara sobre el contenido del proyecto de ley aprobado en el Senado no fue completo, suficiente, veraz ni preciso. Ello en razón a que (i) no se probó que se hubieran distribuido copias impresas entre los representantes a la Cámara del texto adoptado por la plenaria del Senado la noche anterior; (ii) la explicación oral ofrecida por el Senador Barguil sobre lo aprobado en la plenaria del Senado no fue completa, específica, precisa ni suficiente para admitir que con ella se satisfizo el principio de publicidad en relación con la proposición presentada; (iii) no se anunció de manera efectiva que la información estuviera publicada en la página web del Senado; y (iv) es imposible concluir que los representantes a la Cámara conocían plenamente lo aprobado en la plenaria del Senado, teniendo en cuenta que la sesión correspondiente se transmitió vía streaming en el mismo momento en que estaban sesionando sobre este mismo tema en la plenaria de la Cámara. Adicionalmente, esta sentencia agregó que existen diferencias significativas entre lo que los representantes efectivamente conocían del texto de la ley, por hacer parte de los antecedentes legislativos, y lo que fue finalmente promulgado como Ley 1943 de 2018. La mayoría de la Sala consideró que la falta de publicidad sobre el texto aprobado en la plenaria de la Cámara irrespetó el principio de consecutividad en la aprobación de las leyes, en la medida en que se votó un articulado sin un debate previo que pudo haber sido motivado por la publicidad y el consecuente conocimiento de lo que se iba a votar. Una circunstancia que comprometió no solo las exigencias constitucionales y legales del procedimiento legislativo, sino que violó el principio democrático, en tanto que no se dio una deliberación racional de la ley, no se respetó el pluralismo ni los derechos de las minorías y no se garantizó el control ciudadano frente a una ley de contenido tributario, que requiere amplias garantías democráticas, en aplicación del principio de no tributación sin representación.Mi disentimiento con la Sentencia C-481 de 2019, argumentos que acá retomo por haberse decidido en la Sentencia C-482 de 2019 estarse a lo resuelto en ella, recae en el hecho de que el fallo, sin justificación alguna, decidió dar por ciertos los planteamientos de algunos congresistas (precisamente los que votaron en contra de la proposición anunciada) y no creerle a los representantes a la Cámara que manifestaron conocer el contenido de las modificaciones hechas al proyecto y que consideraron suficiente la información disponible. La presunción de que todos los que votaron no conocían el contenido del articulado de lo que estaban decidiendo, no solo es ajena a la realidad de lo ocurrido en el trámite legislativo cuestionado, sino opuesta a la debida deferencia que esta Corporación ha tenido de tiempo atrás por la labor legislativa, como lo paso a exponer a continuación. En efecto, la valoración del cumplimiento del principio de publicidad en el caso concreto debió ser más sensible a las exigencias y retos del trabajo parlamentario y con las finalidades esenciales del principio de publicidad descrito, una de las cuáles es asegurar que los congresistas tengan la posibilidad de conocer el contenido de los textos que van a votar, de modo que la labor de los congresistas sea razonada, informada y consciente. Esto supone que el examen acerca de si se observó o no el principio de publicidad debe hacerse a la luz de las circunstancias particulares que se surten en el proceso legislativo y del conocimiento que los congresistas pudieron o no tener acerca de lo que iban a votar, independientemente del mecanismo o de las vías a través de las cuales tuvieron acceso a dicho conocimiento.Desde esta perspectiva, considero que los representantes a la Cámara sí tuvieron la posibilidad de conocer debidamente los artículos que votaron a partir de la proposición presentada y que habían sido aprobados la noche anterior en la plenaria del Senado. En mi opinión, ese conocimiento se hace evidente a partir de las siguientes observaciones: De los 122 artículos que componen la Ley 1943 de 2018, 93 de ellos son idénticos a los que estaban enunciados en la ponencia radicada para segundo debate en Cámara. De manera tal que, en lo que respecta a dichos artículos, no cabía duda alguna acerca de su publicidad, ya que estaban incluidos dentro de las consideraciones del informe de ponencia publicado en las gacetas del Congreso 1139 del 13 de diciembre de 2018 y 1146 del 17 de diciembre de 2018, con antelación al 19 de diciembre de 2018, fecha en la cual se aceptó la proposición de adoptar integralmente el texto aprobado por la plenaria del Senado la noche anterior. Una realidad que da cuenta de la observancia de la finalidad del principio de publicidad exigida en el trámite parlamentario y, por esa razón, nadie lo discutió. Adicionalmente, 17 artículos de los 122 que tenía la Ley 1943 de 2018 tuvieron modificaciones menores en relación con el informe de ponencia para segundo debate. Modificaciones que, además, fueron producto de proposiciones que se habían hecho con anterioridad en el trámite legislativo.Si a estos hechos se suma que 65 artículos de la Ley 1943 de 2018 fueron considerados debidamente por la Cámara de Representantes en sesiones del 18 y 19 de diciembre de 2018, justo antes de aprobar la proposición consistente en acoger integralmente el texto aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 2018, resulta evidente que los representantes a la Cámara tenían a su disposición el conocimiento pleno del objeto del texto que aprobaron, lo cual se refuerza y manifiesta con el hecho de que ningún representante alegó explícitamente que no debían votar la proposición mencionada porque no conocían el texto aprobado en la plenaria del Senado la noche anterior.Aunado a lo anterior, el senador David Barguil hizo una exposición oral ante la plenaria de la Cámara de Representantes acerca del texto aprobado la noche anterior en el Senado de la República, con énfasis en las modificaciones introducidas a ciertos artículos. La decisión mayoritaria de la Corte, sin embargo, optó por valorar en detalle tal exposición y concluyó que ella no fue completa, suficiente, veraz ni precisa, lo que terminó siendo una conclusión que ignoró por completo la deliberación previa de la Cámara sobre los artículos ya conocidos y aprobados por ella antes de la proposición, en desconocimiento además de una línea jurisprudencial de esta Corporación que indica que el control de constitucionalidad no incluye una revisión minuciosa sobre la calidad del debate parlamentario, pues ello iría en detrimento de las competencias legislativas del Congreso. En efecto, cabe recordar que la Sentencia C-473 de 2004 estudió en su momento una demanda que alegaba que, durante el trámite legislativo de una ley, no hubo realmente un debate en las sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y Cámara, sino que los congresistas se limitaron a presentar inquietudes, y algunas de las modificaciones propuestas no fueron consideradas. Allí, la Corte señaló que “[e]l control constitucional sobre las características del debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso. El respeto al principio del pluralismo, así como el principio de autonomía del Congreso de la República, impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate. El alcance del control constitucional se circunscribe a que se hayan cumplido las etapas que permiten debatir en las comisiones y en las plenarias un proyecto de ley y a que se reúnan los requisitos que propenden por asegurar un espacio de deliberación democrática”. Con base en esta consideración, la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada al observar que efectivamente hubo debate y oportunidad para que las minorías intervinieran, a partir de lo cual concluyó que, “aun cuando el debate formal no fue extenso, sí cumplió con los requisitos constitucionales y orgánicos del debate parlamentario”. Más adelante, mediante la Sentencia C-337 de 2006, este Tribunal declaró la exequibilidad de una disposición contra la que se argumentaba ausencia de debate o discusión de fondo en el trámite por parte del Congreso. Allí, la Corte Constitucional precisó que no era necesario que el debate formal fuese extenso, teniendo en cuenta que, como “se [le] dio la oportunidad a los congresistas para debatir el proyecto de acto legislativo, no se ha presentado una ausencia de debate. Cuestión distinta habría sido la situación en que el presidente hubiere pasado de una vez a la votación sin haber dado la oportunidad de intervenir a los congresistas”.Por su parte, la Sentencia C-044 de 2015 estudió una demanda que reprochaba que una norma había eludido la discusión democrática, por cuanto en el debate final en la plenaria de la Cámara se decidió votar el articulado en bloque. Para la Corte, esta situación no configuró un vicio de constitucionalidad. En aquella ocasión, reiteró que “el control de constitucionalidad de los debates parlamentarios se orienta a verificar el cumplimiento de las exigencias procedimentales establecidas en la Constitución y en la ley, cuyo respeto posibilita la existencia de un debate democrático, sin que corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre la calidad o suficiencia del debate mismo”. Y concluyó que, “para efectos del control de constitucionalidad, se entenderá que hay debate cuando formalmente se abra el espacio para la discusión del contenido del proyecto de ley, aun cuando los congresistas no hagan uso de la palabra o entre las posiciones expresadas no exista controversia”.La Corte encontró entonces que no hubo elusión del debate parlamentario en el caso concreto, “en tanto [que] la plenaria de la Cámara cumplió con la responsabilidad de debatir el proyecto sometido a su consideración, a lo cual fueron dedicadas dos sesiones que contaron con amplia participación de representantes de distintas vertientes políticas, quienes tuvieron oportunidad de expresar sus puntos de vista tanto a favor como en contra de esta iniciativa. Tampoco se eludió la votación ni del informe de ponencia ni del contenido del proyecto”.En igual sentido, la Sentencia C-332 de 2017 analizó la constitucionalidad de la existencia del procedimiento legislativo especial para la paz, el cual permitía la aprobación de ciertas normas de una manera mucho más ágil, breve y expedita en comparación con el procedimiento legislativo ordinario. Este procedimiento fue demandado por presuntamente sustituir la Constitución. Allí, la Corte señaló que las competencias deliberativas del Congreso y la obligatoriedad de que existan espacios para la participación democrática dentro del trámite legislativo constituía una de las premisas mayores del juicio de sustitución y aclaró que “la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que esa condición es acreditada cuando se disponen de instancias que posibiliten el debate, lo que es contrario a que exista una exigencia de determinada cantidad o calidad de deliberación, ni menos que se obligue coactivamente al Congreso a adelantar un proceso deliberativo en toda circunstancia”. Este precedente fue reiterado en la Sentencia C-112 de 2019 que resolvió un cargo por violación del principio de consecutividad. Allí se recordó que “en reiteradas oportunidades la Corte ha concluido que la garantía del debate no obliga a que los parlamentarios hagan extensas y exhaustivas alegaciones, discursos o propuestas en la discusión, sino que se garantiza cuando a los intervinientes en el trámite de adopción de ley se les concede la posibilidad de debatir libremente el proyecto y hasta el punto en que consideren que existe suficiente ilustración”.Central a la situación planteada en esta oportunidad y con relación al principio de publicidad, se encuentra la sentencia C-537 de 2012. En ella, esta Corporación reconoció que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos modalidades de publicación que son aplicables en el trámite legislativo y que cumplen con las exigencias legales y constitucionales requeridas: (i) la publicación del proyecto de ley, de las ponencias para cada uno de los debates y del informe de la comisión accidental de conciliación, que de ordinario se efectúa a través de la inclusión del texto respectivo en la Gaceta del Congreso, entregada a los congresistas previamente a la deliberación y votación; y (ii) la puesta en conocimiento de las proposiciones de enmiendas o modificación al articulado que presentan los congresistas durante los debates en comisiones y plenarias. En lo que concierne a esta segunda opción, dicha sentencia recordó que el precedente ha considerado que los requisitos de publicidad “debe[n] aplicarse a partir de un criterio de flexibilidad, el cual permite la concurrencia de diferentes modalidades de comunicación de las proposiciones, a condición de que todas ellas permitan a los congresistas conocer, de modo previo y suficiente, el contenido de la misma”. En palabras de la citada providencia, es posible que se cumpla adecuadamente el requisito en mención a través de diferentes mecanismos que la jurisprudencia ha considerado válidos para dar a conocer los textos: “15.2.1. La publicación en la Gaceta del Congreso aunque, al tenor de ese mismo precedente, este mecanismo no es exigido por normas constitucionales u orgánicas.15.2.2. La lectura oral de la proposición, antes de ser sometida a debate y votación por parte de la comisión o plenaria correspondiente. 15.2.3. La distribución de copias a cada congresista del contenido de la proposición, con antelación a la discusión y votación de la misma. Acerca de esta alternativa, la Corte ha señalado que “[l]a distribución previa de la reproducción del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre esta y la votación un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce así un conocimiento que legitima la realización del debate y la votación.”.15.2.4. La explicación oral del contenido particular y concreto de la proposición que modifica el articulado, a condición que tenga un grado tal de especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y suficientemente la proposición normativa objeto de discusión y aprobación. Sobre este particular, en la sentencia C-131 09 la Corte determinó que, aunque en el trámite de un grupo de proposiciones no se había dado lectura al texto correspondiente, en cualquier caso sí se había explicado durante la sesión su contenido particular y concreto, de modo que distintos congresistas habían expresado diferentes opiniones sobre la pertinencia y la conveniencia de las modificaciones planteadas al articulado. Estas circunstancias permitían inferir que sí existía la información suficiente para adelantar el debate y votación de la proposición, por lo que no podía colegirse vicio de inconstitucionalidad por infracción del principio de publicidad”.Ahora bien, con fundamento en lo anterior, si se analizan todos los hechos acaecidos en el debate parlamentario que aquí nos convoca, en conjunto con la jurisprudencia constitucional enunciada, es pertinente señalar, en primer lugar, que los representantes siguieron las precisiones jurisprudenciales anteriormente expuestas, al permitirle al senador Barguil dar las explicaciones legislativas correspondientes, de manera oportuna, sobre las modificaciones introducidas por el Senado de la República la noche anterior al texto acogido por los representantes. Paralelamente, en segundo lugar, como el principio de publicidad no solo busca garantizar que los congresistas estén informados de lo que debaten y votan, sino también que la ciudadanía tenga acceso a esa información y que pueda reaccionar, lo cierto es que en el caso concreto la sociedad en general tuvo acceso amplio y suficiente al texto discutido y aprobado, mediante una audiencia ciudadana, con la transmisión de las sesiones en streaming y con la publicación de las ponencias. En tercer lugar, lo que le correspondía a la Sala Plena en este caso, con ocasión de la demanda ciudadana, era evaluar la publicidad presuntamente afectada en el proceso, pero desde la integridad del trámite legislativo en su conjunto. Lo anterior, requería considerar lo ya acaecido previamente en la Cámara de representantes, junto con las modificaciones posteriores introducidas y explicadas por el Senador, para verificar así, de manera flexible y respetuosa con la labor legislativa, el conocimiento real que tenían los congresistas del texto enunciado al momento de la decisión. Teniendo en cuenta que la Sala se centró exclusivamente en la alocución oral del senador Barguil y en sus deficiencias y omitió las valoraciones adicionales, la sentencia desconoció ostensiblemente una parte del trabajo legislativo que durante dos jornadas ya había adelantado la Cámara de Representantes frente a la ley en discusión y de la que podía concluirse un conocimiento suficiente de los parlamentarios del contenido del texto. Además, se apartó de la jurisprudencia descrita, al revisar de manera minuciosa y con una especificidad única la alocución del Senador en mención, en contravención a las exigencias jurisprudenciales que reconocen un límite al control constitucional en lo que corresponde a la revisión de la calidad de las deliberaciones parlamentarias.En este sentido, considero que la sentencia mayoritaria no debió juzgar de manera meticulosa y aislada del resto del trámite legislativo si la intervención del congresista fue adecuada y suficiente, so pena de convertirse en un controlador de la calidad del debate. La exigencia de especificidad de la alocución oral de la que habla la jurisprudencia no puede, sin afectar la libertad parlamentaria, ir más allá del requerimiento de explicaciones concretas sobre los cambios introducidos por el Senado que le permitieran a los congresistas conocer adecuada, previa y suficientemente la proposición normativa objeto de discusión y aprobación, sin llegar al extremo de requerir una explicación detenida, o incluso breve, sobre los 122 artículos concretos del proyecto de ley que iban a ser sometidos a votación. En particular, porque como se explicó, 93 artículos no fueron objeto de modificación alguna y una petición semejante es ajena a la práctica parlamentaria.Por ende, una valoración tan específica en un aspecto ligado con la autonomía de la labor legislativa, e incluso con la locuacidad y elocuencia del parlamentario, convierte al juez constitucional en un examinador de los detalles sobre lo dicho o no por los congresistas en procesos comunicativos muy complejos, en detrimento de la labor legislativa. La Corte terminó por retirar del ordenamiento jurídico 93 artículos aprobados sin ningún reparo de procedimiento para darle más valor al rigor formal de un número reducido de proposiciones normativas.De allí que desconocer las distintas vías por las cuales los representantes a la Cámara tuvieron la posibilidad de acceder al articulado que estaban aprobando cuando votaron la proposición de acoger el texto reconocido por el Senado, supone adoptar una posición paternalista en la sentencia mayoritaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se admite jurisprudencialmente que los parlamentarios pueden ser informados del texto a valorar a través de diversas vías -en aras de supuesta flexibilización-, se exige paralelamente en la providencia que se cuestiona que los medios escogidos para ese fin sean evaluados de forma minuciosa. Una aproximación, que si se piensa, resulta en sí misma contradictoria. Porque en virtud del principio de autorrestricción, a la Corte le bastaba con verificar que hubiese habido una exposición oral con el ánimo de informar y dar a conocer el texto objeto de debate y votación. Admitir en el control de constitucionalidad juicios de valor sobre si determinada exposición de un congresista es suficiente o no de manera meticulosa puede dar lugar a la arbitrariedad judicial y a la consecuente inseguridad jurídica en el ejercicio de la actividad parlamentaria.En conclusión, no comparto la posición de la mayoría de la Sala que juzgó que en este caso se lesionó el principio de publicidad en el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, que generó a su vez el desconocimiento del principio de consecutividad. En mi criterio, existen muchos elementos de juicio –incluyendo la exposición oral del senador Barguil, cuya calidad y suficiencia no debió ser valorada exhaustivamente por la Corte, en línea con su jurisprudencia– para concluir, de un lado, que los representantes a la Cámara estaban en condiciones de conocer el articulado que aprobaron a través de la proposición en cuestión y, de otro lado, que la ciudadanía tuvo acceso amplio al texto aprobado. Por tanto, las finalidades del principio de publicidad en el trámite legislativo fueron cumplidas y, por consiguiente, la Ley 1943 de 2018 no debió haber sido declarada inexequible por estos hechos.De esta manera, dejo expresas las razones que me condujeron a salvar el voto en la Sentencia C-481 de 2019 y que me obligan a salvarlo nuevamente en la Sentencia C-482 de 2019. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Mediante Auto de 16 de mayo de 2019 (folios 194 a 199), el magistrado Carlos Bernal Pulido precisó que “(…) los ciudadanos Alexander López y Germán Navas Talero no realizaron la presentación personal de la demanda, pese a que se les otorgó un término de 3 días para hacerlo. En consecuencia, a la demanda D-13179 se le dará el trámite que corresponde, con la advertencia de que únicamente se reconoce como demandantes a los ciudadanos Jorge Enrique Robledo Castillo, Wilson Arias Castillo y Jorge Alberto Gómez Gallego” (folio 198). A través de Auto de 17 de octubre de 2019 (folio 519), el magistrado Carlos Bernal Pulido remitió los expedientes de la referencia a la suscrita Magistrada, en atención a que en la Sala Plena de 16 de octubre de 2019 su ponencia no alcanzó la mayoría reglamentaria. Folios 1 a
55. Tal petición la fundó en dos argumentos: (i) la necesidad de impedir un enriquecimiento sin cusa a favor del Estado colombiano, debido al recaudo de impuestos creados mediante una ley inconstitucional; y (ii) la posible configuración de un escenario de abuso del derecho. Folios 13 a
43. Folios 43 a
47. Folios 47 a
52. Folios 97 a
167. Folios 159 a
161. Folios 162 a
164. Folios 164 a
165. Folios 165 a
166. Folios 170 a
176. Folios 194 a
199. Folio
253. Folios 368 y
369. Folio
52. Dicho término venció el 9 de agosto de 2019, folio
352. Folios 232 a
235. Folios 281 a
331. Señalaron que la deliberación simultánea en las plenarias de las dos cámaras legislativas, como consecuencia del diseño constitucional y del mensaje presidencial de urgencia, alteraba la forma de realización de los principios del trámite legislativo. En consecuencia, era posible considerar como admisibles otros mecanismos de publicidad diferentes a la publicación en la Gaceta del Congreso, tales como la publicación digital en las páginas Web de las cámaras legislativas, la explicación previa de la iniciativa por parte de sus ponentes u otro medio que garantizara la difusión de la información pertinente para la deliberación legislativa. Folios 377 y
378. Folios 384 a
388. Folio
379. Folio
364. Idem. Folios 226 a 228, 231, 239, 241, 244 y
245. Folios 204 a
210. Folios
248. Folios
382. Folios 390 a
411. Folios 476 a
482. Folio
1. Folio
97. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver también: C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Cfr. C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. C-153 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos y C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Esta Corporación ha distinguido entre disposición y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposición jurídica (C-096 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-312 de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo). Cfr. Sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. Ibídem. Cfr. Sentencias C-505 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-064 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-178 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. Ver entre otras sentencias, C-805 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-457 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1148 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-627 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-1038 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-1216 de 2001. MP. Jaime Araujo Rentería; C-1046 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-774 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz; C-427 de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto pueden consultarse, entre otras sentencias: C-312 de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo; C-191 de 2017. MP. Aquiles Arrieta Gómez; C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otras sentencias: C-477 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-489 de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-225 de 2016. MMPP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; C-312 de 2017. MP. Hernán Correa Cardozo; y C-387 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Según se deriva del artículo 58 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y del apartado final del inciso 2° del artículo 183 de la Ley 5 de 1992, una vez cerrado el primer debate es posible que el segundo debate del proyecto de ley de financiamiento se lleve a cabo en sesiones plenarias “simultáneas” y de manera inmediata, tal como acaeció en el trámite del proyecto de ley objeto de control constitucional. El debate “simultáneo” en ambas plenarias supone lo siguiente, según la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-044 de 2002: “La simultaneidad significa, pues, que el debate se surte en las dos cámaras al mismo tiempo y ello implica que el mismo no puede versar sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales. Ese ha sido el entendimiento que la práctica legislativa le ha dado a la expresión contenida en la Ley 5ª de 1992. || No cabe, por otra parte, admitir que cuando la Ley, en consonancia con la Constitución, permite la simultaneidad del debate, ello no incluya la votación, de manera que ésta sí estuviese sujeta a la exigencia de la consecutividad, porque eso llevaría al absurdo de que el debate se adelante sobre un texto, pero que la votación deba realizarse no sobre le [sic] texto que fue objeto de examen y de discusión, sino sobre uno distinto, el que resultare aprobado en la plenaria de la otra Cámara. Ello implicaría, o que en la segunda cámara el texto debería votarse sin previo debate, o que una vez recibido de la plenaria de la otra cámara, debería ser materia de un nuevo debate, con lo cual los debates ya no serían simultáneos sino sucesivos. || Como quiera que la ley permite la simultaneidad de los debates en las plenarias, cuando ello ocurre así, cada una por separado actúa sobre el texto que se aprobó en primer debate y que, entre otras cosas, es el único que puede servir de base para la ponencia para segundo debate. Si en ese trámite se presentan discrepancias entre lo aprobado en una y en otra Cámara, debe acudirse al procedimiento del artículo 161 de la Constitución y los textos conciliados por las comisiones designadas para ese efecto serán llevados nuevamente a segundo debate en cada cámara para su aprobación final”. Estas dos razones son relevantes si se tiene en cuenta que el inciso 5° del artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 130 de la Ley 5 de 1992, dispone: “Las actas de las sesiones plenarias […] deberán ser publicadas en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicará en la página web de cada corporación; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad”. Por tanto, era innecesario y superfluo informar en la plenaria de la Cámara de Representantes que en la plenaria del Senado de la República se había dado cumplimiento a este deber legal. Esta última circunstancia refuerza la idea de que se presentó un verdadero debate “simultáneo” en las plenarias del Congreso. Otro hecho que lo evidencia fue la reapertura de varios artículos en la plenaria Senado como consecuencia del estudio, discusión y votación de las proposiciones radicadas en la Cámara de Representantes, de tal forma que el texto del proyecto de ley quedara completo con el debate que se había dado, hasta ese momento, en ambas plenarias. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sin embargo, la sentencia dispuso que la declaratoria de inexequibilidad prevista surtiría efectos solo a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018. Además, señaló que los efectos del fallo solo se producían hacia el futuro y que no podían afectarse con la decisión situaciones jurídicas consolidadas. Se determinó, además, que si para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) no había una nueva ley, se produciría la reviviscencia de las normas derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, para que las normas reincorporadas rijan para el período fiscal que inicia el primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020). Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley 1943 de 2018. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Este criterio de flexibilidad, en términos de la sentencia C-760 01, “…permite a la Corte entender que aunque la lectura prescrita por la norma orgánica no tiene que ser necesariamente una lectura oral, la misma debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se dé. Sin esta lectura no es posible considerar conocido el texto sometido a consideración, conocimiento que se erige en el presupuesto lógico necesario para la existencia del debate, pues como quedó dicho, el desconocimiento del texto a aprobar equivale a la carencia de objeto de discusión o debate. Faltando el debate, la votación subsiguiente debe considerarse igualmente inválida, pues como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando debate y aprobación son etapas identificables del proceso parlamentario, la votación de un texto por parte del Congreso no es más que la decisión que adopta una mayoría, como conclusión del debate en el cual han participado tanto mayorías como minorías. Así mismo, ha afirmado que la discusión es un aspecto esencial del debate. En virtud de lo anterior, se ve que la votación no puede concebirse independientemente del debate y de la discusión parlamentaria.” Sobre este particular, pueden consultarse, además, las sentencias C-760 de 2001, C-1039 de 2004 y C-131 de 2009. Corte Constitucional, C-760 01.