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C-482/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-482/0311 de junio de 2003

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Codigo Civil. Art. 140. Num. 11 (P.). Causales De Nulidad Del Matrimonio Celebrado Entre Mujer Esposa Del Adoptante E Hijo Adoptivo. Principio De Igualdad Y Conservacion Del Derecho. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-482 03MATRIMONIO-Consagración como derecho fundamental en el derecho interno y en el internacional (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Examina el tema de igualdad sin haber examinado si la norma viola el derecho fundamental a contraer matrimonio (Salvamento de voto)MATRIMONIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Unica restricción constitucionalmente justificable (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Circunstancias en las que la prohibición de contraer matrimonio es inconstitucional (Salvamento de voto)Podemos afirmar que la prohibición de matrimonio entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante es inconstitucional si no ha existido convivencia y relaciones materno filiales durante el tiempo que la mujer fue esposa del adoptante. Y también sería inconstitucional la prohibición de matrimonio entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante si no existió convivencia ni relaciones paterno filiales.Referencia: expediente D-4365 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral once (11) parcial del artículo 140 del Código Civil Colombiano.Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me permito salvar el voto, por las siguientes razones:La sentencia olvida examinar el supuesto fundamental de la norma que fue encontrada constitucional y que fue planteado por el suscrito en el debate que se suscito en la Sala Plena y que es la condictio sine qua non de la constitucionalidad tanto de la norma original como de la norma que resulta después de la sentencia que se dicta. El tema básico, para definir la constitucionalidad de la norma es la existencia del derecho fundamental al matrimonio. La regla general es que existe un derecho fundamental al matrimonio y la excepción es que no se pueda contraer matrimonio (o lo que es lo mismo para estos efectos, que sea nulo). El derecho fundamental al matrimonio no sólo esta consagrado en el artículo 42 de la Constitución sino que lo esta también en el artículo 16 numerales primero y segundo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, en los numerales segundo y tercero del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los numeral segundo y tercero del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No sobra recordar que estos tres instrumentos de derecho internacional forman parte del bloque de constitucionalidad.Determinado que hay un derecho fundamental al matrimonio, garantizado en el derecho interno y en el derecho internacional y que la excepción a esa regla requiere una justificación, tanto de racionalidad como de carga argumentativa, y que de carecer de ellas sería inconstitucional, independientemente de que excluya al hombre o a la mujer, o ambos, ya que la regla general es que ninguno puede ser excluido del derecho fundamental al matrimonio.Sólo después que se analiza la base del edificio (en este caso el derecho fundamental al matrimonio) es que se puede analizar el techo del mismo, o sea el tema de la igualdad.La sentencia entra a examinar el tema de la igualdad, sin haber examinado previamente si la norma viola el derecho fundamental a contraer matrimonio y por pretermitir ese análisis, el análisis de esa premisa, llega a una conclusión que puede ser equivocada.El supuesto normativo demandado deja claramente establecido que no existe ninguna relación de parentesco de consanguinidad, ni civil entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante. Siendo esto así, en principio no se les debería limitar su derecho fundamental al matrimonio, pues esta limitación implicaría también la vulneración de otro derecho fundamental, al libre desarrollo de la personalidad de quien ha decidido casarse sin que entre ellos exista vínculo de consanguinidad o civil.La única restricción a esos dos derechos fundamentales (matrimonio y libre desarrollo de la personalidad), constitucionalmente justificable es que hubieran convivido entre ellos, dentro del mismo hogar, cuando todavía la mujer era esposa del padre adoptivo y con el fin de evitar que la anterior familia se destruyera y que surja una nueva entre la mujer y el hijo de su cónyuge; pues esto sería tanto, como crear una nueva familia, sacrificando la anterior familia.En cambio cuando uno de los dos cónyuges se casa con el hijo adoptivo del otro excónyuge, que no estuvo nunca en ese núcleo familiar, con el cual no convivió jamás ni tuvo trato de madre e hijo, ni existieron relaciones materno o paterno filiales entre el respectivo excónyuge y el adoptivo, la prohibición sería inconstitucional pues vulnera el derecho fundamental al matrimonio y al libre desarrollo de la personalidad de ambos cónyuges.En síntesis podemos afirmar que la prohibición de matrimonio entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante es inconstitucional si no ha existido convivencia y relaciones materno filiales durante el tiempo que la mujer fue esposa del adoptante.Y también sería inconstitucional la prohibición de matrimonio entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante si no existió convivencia ni relaciones paterno filiales.Sólo después de haber hecho este análisis, es que podría hacerse el juicio de igualdad.A pesar de haber hecho estas advertencias a la Sala, de la falta de análisis del problema previo y que la Corte de manera errada eludió generando confusión, es que me veo precisado a salvar el voto.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- M.P. José Gregorio Hernández Galindo.