Salvamento de voto a la Sentencia C-481 98REGIMEN DISCIPLINARIO PARA DOCENTE-Interpretación teleológica HOMOSEXUALIDAD DEL DOCENTE-Se sanciona conducta y no condición de la persona (Salvamento de voto)Lo dispuesto en el artículo citado no puede ser interpretado en forma aislada, como si se tratara de una norma insular, sino que se impone, por su propia índole, una interpretación sistemática, averiguando además el telos de la norma legal en cuestión. La decisión contenida en la Sentencia C-481 del 9 de septiembre de 1998, por haber partido de una premisa equivocada, llegó, en consecuencia, a una conclusión igualmente errónea, pues entendió que el artículo 46, literal b), del Decreto-Ley 2277 de 1979, tipifica como "mala conducta" de los docentes el sólo hecho de "ser homosexual", cuando la norma aludida se refiere a la conducta, es decir, al "comportamiento", del homosexual en su relación con los infantes o adolescentes puestos bajo su cuidado, o, dicho de otra manera, al "hacer", que, por definición, es distinto al "ser", desde el punto de vista ontológico, todo lo cual lleva a concluir que el legislador adoptó esa norma como una medida de protección a niños y adolescentes.Referencia: Expediente D-1978Los suscritos magistrados, con el debido respeto hacia la decisión adoptada por la mayoría, en la cual se declara inexequible la expresión "El homosexualismo", contenida en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, salvamos nuestro voto respecto del texto final de la Sentencia mencionada.Discrepamos de lo resuelto, por las siguientes razones:Primera. Mediante el Decreto-Ley 2277 de 1979, se dictaron las normas que rigen en Colombia "el ejercicio de la profesión docente", entre las cuales se encuentra el artículo 46, que establece las "causales de mala conducta" en que pueden incurrir los educadores de preescolar, primaria y secundaria a quienes se refiere el estatuto docente, lo que indica, de entrada, que lo dispuesto en el artículo citado no puede ser interpretado en forma aislada, como si se tratara de una norma insular, sino que se impone, por su propia índole, una interpretación sistemática, averiguando además el telos de la norma legal en cuestión.El sistema del cual hace parte el segmento normativo acusado no es otro que un ordenamiento especial disciplinario que, en cuanto tal, regula tipos de conducta (actos u omisiones) susceptibles de sanción. Contempla, entonces, maneras de proceder y no condiciones o características de las personas.En cuanto a la finalidad o el propósito de la disposición, radica específicamente en la protección de los menores respecto de comportamientos de quienes les imparten educación, por los cuales se desfiguran o deforman los elementos constitutivos de su personalidad, ya sea mediante insinuaciones o propuestas o merced al ejemplo, los ademanes o las actitudes externas, que si son de personas homosexuales, pueden afectar al niño en una etapa crítica de su formación. Segunda. Siendo ello así, ha de observarse que el artículo 46 del Decreto-Ley 2277 de 1979, cuando establece "causales de mala conducta" para los docentes, necesariamente se refiere a actuaciones de quienes se desempeñan como educadores de preescolar, primaria y secundaria, en el ejercicio de su función como tales, o sea en relación directa con los educandos.Tercera. Precisamente por ello, el artículo 46 del Decreto-Ley 2277 de 1979 establece que esos comportamientos, objetivamente configurados, son constitutivos de "mala conducta". Lo serán cuando se trate de "hechos debidamente comprobados", entre los cuales incluye "el homosexualismo" en el literal b), lo que significa que no se tipifica como falta la "homosexualidad", entendida como "inclinación hacia la relación erótica con individuos del mismo sexo", según la define el Diccionario de la Real Academia Española. Lo que la norma aludida establece como falta es la práctica de las relaciones homosexuales o las demostraciones externas de la tendencia homosexual, el acoso, la persecución o la insinuación a los estudiantes con esa o similar finalidad, conductas todas ellas que pueden afectar, y afectan, la formación de la personalidad de los educandos. Estos, por su corta edad si son niños, requieren por mandato constitucional la protección del Estado, de manera tal que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de los demás (artículo 44 C.P.), e igual sucede si se trata de adolescentes, por expreso mandato del artículo 45 de la Carta Política.Cuarta. Si, en ejercicio de su propia libertad, el adulto opta por el homosexualismo, e invoca para ello el derecho que le asiste "al libre desarrollo de su personalidad", es un asunto suyo, de carácter personal, que, ciertamente, no puede ser objeto de punición por parte del Estado, a menos que so pretexto de la autonomía personal se llegaren a afectar "los derechos de los demás y el orden jurídico", pues éstos son los límites que la Constitución le establece (artículo 16 C.P.). Pero reconocerlo así no puede implicar que, como lo ha entendido la mayoría, resulte vulnerada esa prerrogativa individual si por norma legal se señalan límites a las demostraciones externas de esa inclinación sexual cuando se ejerce una función tan importante y exigente como la educativa, pues, al contrario, el legislador goza de atribuciones para obrar en tal sentido con miras a la adecuada formación de niños y jóvenes.Quinta. De esta suerte, a nuestro juicio, la decisión contenida en la Sentencia C-481 del 9 de septiembre de 1998, por haber partido de una premisa equivocada, llegó, en consecuencia, a una conclusión igualmente errónea, pues entendió que el artículo 46, literal b), del Decreto-Ley 2277 de 1979, tipifica como "mala conducta" de los docentes el sólo hecho de "ser homosexual", cuando, como queda demostrado, la norma aludida se refiere a la conducta, es decir, al "comportamiento", a los "hechos debidamente comprobados" del homosexual en su relación con los infantes o adolescentes puestos bajo su cuidado, o, dicho de otra manera, al "hacer", que, por definición, es distinto al "ser", desde el punto de vista ontológico, todo lo cual lleva a concluir que el legislador adoptó esa norma como una medida de protección a niños y adolescentes, entre otras cosas porque, como ya lo había dicho la fábula de Pombo, "donde haya queso no mandéis gatos", que bien se compagina con la sabiduría popular, la cual también tiene entendido que "la ocasión hace al ladrón".Nos preocupa la circunstancia de que haya desaparecido la norma que tipificaba la conducta disciplinaria. Y no otro es el efecto de la inexequibilidad declarada.Como en el Estado de Derecho, en el cual el principio de legalidad es garantía básica que integra el debido proceso, mal puede castigarse a alguien por incurrir en conductas no tipificadas de manera expresa en norma legal anterior, es menester concluir que nadie podrá ser sancionado si se le comprueban comportamientos como los descritos, puesto que no están contemplados, en cuanto tales, en disposición alguna de la ley. Y esta Sentencia de la Corte, pese a su buena intención, no puede tener el carácter de norma, ya que el juez de constitucionalidad no puede sustituir al legislador.Así, pues, por preservar los derechos de los homosexuales, se han dejado sin amparo los de los niños y adolescentes (arts. 44 y 45 C.P.). ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoHERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoFecha, ut supra.
Salvamento de voto
MagistradosHernando Herrera Vergara·Alfredo Beltrán Sierra·José Gregorio Hernández Galindo
Salvamento conjunto de Hernando Herrera Vergara, Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Dec. 2277/79. Art. 46 Parcial. Homosexualismo En Los Docentes. Der. Disciplinario. Der. A La Igualdad. Der. Al Libre Desarrollo De La Personalidad. Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado