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C-480/95
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-480/9526 de octubre de 1995

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Dec. 2282/89. Art. 1. N°160. Paragrafo 4 Inc. 2. Modificaciones Al C.P.C. Caucion. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-480 95PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CAUCION (Aclaración de voto)El marcado acento “legalista” de la sentencia le atribuye exclusivamente a la ley el principio de gratuidad de la justicia. Pareciera que este particular carece de significación para el Estado social de derecho y que nada tiene que ver con el deber de protección efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades. Igualmente, se le resta toda relevancia al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, que - no cabe duda -, podría sufrir menoscabo si las cauciones o multas resultan irrazonables, desproporcionadas o disuasivas para quienes pretenden intervenir en los procesos. La Corte, confiada en un enfoque formalista de raigambre legal, se abstuvo de establecer si la caución en sí misma representaba una barrera injustificada para acceder a la justicia o si, aún permitiéndose, bajo ciertas condiciones podría llegar a serlo. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIAComparto la decisión adoptada por la Corte, pero considero necesario, brevemente, manifestar mi discrepancia respecto de su fundamentación.La Corte, a mi juicio, se limita a interpretar la disposición demandada, sólo desde el punto de vista civil. El problema constitucional se despacha sin otorgarle la consideración atenta que merece en este proceso.Seguramente a este enfoque se debe que, sin ninguna matización, se afirme que al “vencido” - sea éste de buena o de mala fe (C.P., art. 83) -, se le imponga la condena en costas a título de “sanción al abuso del derecho de litigar”. Así en el derecho civil, en esta materia, prevalezca la responsabilidad objetiva, no puede anticiparse que dicho aserto, formulado de manera absoluta, tenga sustento constitucional. Sin ninguna confrontación ni análisis, la sentencia extiende carta de naturaleza constitucional a postulados y teorías civilistas, por el simple hecho de serlo. El marcado acento “legalista” de la sentencia le atribuye exclusivamente a la ley el principio de gratuidad de la justicia. Pareciera que este particular carece de significación para el Estado social de derecho (C.P., art. 1) y que nada tiene que ver con el deber de protección efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades (C.P. art., 2). Igualmente, se le resta toda relevancia al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, que - no cabe duda -, podría sufrir menoscabo si las cauciones o multas resultan irrazonables, desproporcionadas o disuasivas para quienes pretenden intervenir en los procesos (C.P., art. 229). La Corte, confiada en un enfoque formalista de raigambre legal, se abstuvo de establecer si la caución en sí misma representaba una barrera injustificada para acceder a la justicia o si, aún permitiéndose, bajo ciertas condiciones podría llegar a serlo.Finalmente, se adopta un criterio formalista para enfrentar el cargo que el demandante hace en relación con el derecho a la igualdad. El actor se refiere a los presuntos poseedores que objetivamente carecen de recursos para obtener una caución y que, por este motivo, no podrían intervenir en el proceso. Con un raciocinio “legalista” - como si la igualdad fuera el fruto natural y eterno de la ley -, la sentencia cree rebatir el cargo, cuando en realidad lo confirma: “(...) es evidente que la norma demandada prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las circunstancias previstas en ella”. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---