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C-471/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-471/205 de noviembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Cst. Sindicatos. El Cargo De Fiscal Del Sindicato Le Corresponde A La Fracción Mayoritaria De Las Minorías.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-471/20Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto respecto de la sentencia C-471 de 2020, en tanto declaró exequible la expresión demandada del artículo 391, numeral 2, del Código Sustantivo de Trabajo, que es del siguiente tenor literal: “En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias”.La posición mayoritaria de la Sala Plena encontró que la expresión demandada es acorde con la Constitución Política en tanto constituye una manifestación del principio democrático, porque garantiza la intervención de las minorías en la elección y manejo del cargo de fiscal, el cual es esencial en la junta directiva del sindicato. De este modo, consideró que la forma legalmente prevista para la elección de dicho cargo es un límite constitucionalmente aceptable a la autonomía y libertad sindical, “pues amplifica los principios constitucionales de participación y pluralismo, que corresponden a la idea democrática del Estado social de derecho y que se fundan directamente en lo previsto en el inciso 2º del artículo 39 del texto Superior”.Opino todo lo contrario. Que el fiscal de un sindicato sea elegido únicamente por la fracción mayoritaria de la minoritaria no es un reflejo del principio democrático.A mi juicio, de los principios que orientan la Constitución Política no se deduce que los órganos de control deben estar en manos de las minorías. Si bien el pluralismo y el respecto de las minorías son valores constitucionales, la designación de los cargos unipersonales que cumplen funciones de control se rigen por el principio mayoritario. Basta con observar la forma en que nuestra norma superior consagra la elección del Contralor General de la República, el cual debe ser elegido por el Congreso en pleno y por mayoría absoluta (art. 267, C.P).Así pues, los principios democráticos que acoge la Constitución que nos rige, no implican que el fiscal de los sindicatos sea elegido por la fracción mayoritaria de las minorías.Además, las funciones que cumple el fiscal dentro del sindicato, al tenor del artículo 369 del Código Sustantivo de Trabajo, implican que todo giro de recursos y orden de pago deba necesariamente contar con la autorización suya. De esta manera, la administración misma del sindicato, asociada a su gestión económica, debe ser autorizada por él. En mi opinión, este nivel de capacidad decisoria en manos de los miembros minoritarios del sindicato no se compadece con la regla por excelencia de la democracia: aquella de las mayorías.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Central Unión de Trabajadores de Colombia (CUT), Confederación General del Trabajo (CGT), la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), Academia Colombiana de Jurisprudencia, Cámara de Servicios Legales de la ANDI, y a los decanos de las facultades de derecho de las Universidad de Los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Norte, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Libre de Colombia y Universidad del Rosario. La norma en cita dispone que: “Artículo 3.

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formar su programa de acción. //

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. Folio 5 del expediente. Ibíd. Folio 6 del expediente. Se destaca particularmente el inciso 2 del artículo 39 de la Constitución, en el que se dispone que: “La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Folio 35 del expediente. El precepto en mención establece lo siguiente: “Artículo 8.

1. Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligadas, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. //

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicaba de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”. En este punto cabe mencionar que el test leve, como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte, se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida adoptada, debiendo ser esta última, además, adecuada o idónea para alcanzar el propósito buscado. Ibid. Es preciso mencionar que en las sentencias T-568 de 1999, C-567 de 2000, C-401 de 2005, C-617 de 2008 y C-018 de 2015, la Corte estableció que el Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu, en la medida en que reconoce derechos laborales no susceptibles de limitación en los estados de excepción, lo que significa que “hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia” (sentencia C-018 de 2015). Esto mismo fue señalado explícitamente en la citada sentencia C-617 de 2008, al manifestar que: “Respecto del Convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Este Convenio establece en su artículo 2° que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la condición de observar los estatutos de la misma”. Corte Constitucional, sentencia C-1491de 2000. Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1994. Sobre el derecho de reunión véase las sentencias T-219 de 1993 y C-008 de 2018. Incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 16 de 1972. Véase art. 16.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). Así lo advierte el numeral 2 del artículo 16 de la CADH cuando dispone: “[Que] [e]l ejercicio de [este] derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática” y lo ratificó esta Corporación en la sentencia C-865 de 2004. CADH, art. 16.

1. En el mismo sentido puede consultarse el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dispone lo siguiente: “(…)

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”. CP art.

107. Expresamente, la norma en cita dispone que: “(…) Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (…)”. Cabe mencionar que, respecto de los partidos políticos, la sujeción a los principios democráticos se dispuso a través del Acto Legislativo 01 de 2003. Con anterioridad a tal reforma constitucional, la jurisprudencia de la Corte había señalado, en algunos casos, la posibilidad de apartarse totalmente de ellos (por ejemplo, en la sentencia C-265 de 1994 se dijo que: “(…) sería inconstitucional una regulación de la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales que no fuese democrática, mientras que es legítimo constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se rijan por los principios democráticos, como los partidos políticos, de acuerdo al artículo 108 Superior.”), mientras que, en otros casos, la línea adoptada era de la reconocer su valor para el desarrollo de la democracia. Precisamente, en la sentencia C-089 de 1994, la Corte señaló que (i) los partidos políticos canalizan gran parte de las demandas sociales, a través de una función mediadora, con la que contribuyen a la consolidación y actualización de la democracia; (ii) las dinámicas de poder en las que se introducen estos entes jurídicos estimulan el desarrollo de un proceso político abierto y pluralista; y (iii) los partidos se integran a un sistema jurídico político en el que se respeta el “principio democrático, el mantenimiento de la independencia e integridad nacionales y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales” . CP art.

52. En el aparte pertinente, el precepto constitucional en cita señala que: “(…) El Estado fomentará estas actividades [las deportivas] e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.” CP art. 189.24. Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994. Sentencia C-110 de 1994. Tal particularidad se destaca en la sentencia C-272 de 1994, en la que se dijo que: “El derecho de asociación sindical difiere entonces del de libre asociación por la finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. La asociación que podemos llamar genérica, corresponde a la facultad libre y voluntaria que tienen todas las personas de organizarse con un fin común, el cual debe ser lícito. El derecho de asociación sindical es la facultad (…) que tienen solamente los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a promover y defender los intereses comunes que surgen de las relaciones laborales (…)”. Sentencia T-248 de 2014. Sentencias T-441 de 1992 y T-656 de 2004. Corte Constitucional, sentencia C-797 del 2000. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 2016. C.S.T, art.

362. Tal previsión desarrolla lo previsto en el inciso 1 del artículo 39 del Texto Superior, conforme al cual: “(…) Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”. Énfasis por fuera del texto original. PIDCP, art. 22 y CADH, art.

16. Así se destacó en el numeral 24 de esta providencia. Por ejemplo, el último inciso del artículo 39 prohíbe el ejercicio del derecho de asociación sindical para “los miembros de la fuerza pública”. Así lo ha resaltado el Comité de Libertad Sindical de la OIT, al interpretar el alcance de los artículos 3 y 8 del Convenio

87. Textualmente, ha dicho que: “El Comité no considera que la simple existencia de una legislación sindical constituya en sí una violación de los derechos sindicales, al poder darse el caso de que el Estado desee velar por que los estatutos sindicales se ciñan a la ley. Ahora bien, ninguna legislación adoptada en este ámbito puede menoscabar los derechos de los trabajadores definidos en el marco de los principios de la libertad sindical. (…)”. “Una disposición que prevea que los estatutos sindicales deben cumplir los requisitos de la legislación nacional no constituye una violación del principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad, siempre que esos requisitos reglamentarios no infrinjan el principio de la libertad sindical y de que, además, la aprobación de los estatutos por la autoridad competente no se halle sometida a la facultad discrecional de dicha autoridad.” Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Sexta edición, 2018, Nos. 564 y

567. Tal límite se deriva de la propia Constitución, en el artículo 39, en donde se señala que las intervenciones del Estado frente a la estructura y funcionamiento interno de los sindicatos debe hacerse para lograr “principios democráticos”, y se confirma por el Comité de Libertad Sindical, al expresar que: “Las restricciones a este principio [la autonomía] deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados.” Ibíd. CP art. 1°. CP art.

113. Por ejemplo, Colombia ha ratificado (i) el Protocolo de Cartagena de Indias, que reforma la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en donde se reitera la importancia de la democracia representativa; y (ii) el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovación del Sistema Interamericano de 1991, en el que se reafirmó el vínculo entre la democracia y los derechos humanos. Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2008. Cabe señalar que, en reiteradas oportunidades, la Corte ha establecido que los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, sirven como criterios orientadores de interpretación de los convenios adoptados en el marco de dicha institución y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con el Convenio

87. Véase, al respecto, las sentencias C-696 de 2008, C-465 de 200 y SU-555 de 2014. Sentencia C-180 de 2016. La norma en cita dispone que: “Artículo 8.

1. Al ejercer los derechos que se les reconoce en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará no se aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”. Esta disposición autoriza a que en los estatutos se establezcan las funciones de los miembros de la junta directiva de los sindicatos. La enumeración que a continuación se presenta se sustenta, entre otros, en los estatutos de las siguientes organizaciones sindicales: (i) Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales SINTRAUNAL (fuente: https://sintraunal.org/?page_id=45); (ii) Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL (fuente: https://www.utp.edu.co/sindicato/estatuto-sintraunicol.html); (iii) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO (fuente: http://sintrainagro.org/wp-content/uploads/2017/04/NUEVOS-ESTATUTOS.pdf); (iv) Sindicato de Industria de Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos, SINPRO (fuente: http://www.sinpro.org.co/Estatutos.pdf); y (v) Sindicato nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL (fuente: http://sinaltrainal.org). Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho que: “Los estatutos de toda organización sindical constituyen un reglamento interno y su marco legal de actuación, lo cual permite a tal organización desarrollar con autonomía las tareas y funciones que le han sido asignadas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias del 24 de octubre de 1993. Sentencia C-780 de 2001. Se adopta este test por la amplia configuración legal que, a juicio de la Vista Fiscal, otorga el artículo 39 de la Constitución. Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2008. Énfasis por fuera del texto original. En la sentencia C-467 del año en cita, se declaró la existencia de una cosa juzgada constitucional respecto del numeral 1° del artículo 391 del C.S.T, objeto de análisis en la providencia en cita. Puntualmente, la Corte dijo que: “El test intermedio de razonabilidad ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional[,] entendida [i] en su faceta negativa o [ii] prestacional mínima”. C.S.T. art. 391, numeral 1°, en armonía con lo resuelto por la Corte en la sentencia C-466 de 2008. REQUEJO, Paloma, Democracia parlamentaria y principio minoritario, La protección constitucional de las minorías parlamentarias, Ariel Derecho, 1ª. Edición, Barcelona, 2000, p.

38. Sobre el particular, en el caso de las elecciones parlamentarias, se ha manifestado que: “(…) Las fórmulas proporcionales funcionan correctamente en circunscripciones grandes donde hay escaños suficientes (once o más) para que las distintas fuerzas alcancen alguna representación; cuando las circunscripciones son medianas (seis a diez) empiezan a aflorar problemas, al reducirse considerablemente el número de partidos con posibilidades de obtener escaño y cuando son pequeñas (cinco o menos), (…) claramente se potencia el bipartidismo.” Ibid., p.

39. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ibidem

Salvamento de Cristina Pardo Schlesinger — C-471/20 · Micelio