ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No le es atribuido per se rango supraconstitucional, constitucional, supralegal ni legal por el Acto Legislativo 02 de 2017 (Aclaración de voto)El inciso primero del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017 no atribuye per se a ningún contenido del Acuerdo Final ni rango supraconstitucional, ni constitucional, ni supralegal, ni legal.ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ingreso al ordenamiento jurídico debe surtirse por los medios ordinarios de producción jurídica (Aclaración de voto)ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente de validez se identifica con el criterio de conexidad y solo se predica de las normas de implementación expedidas mediante el procedimiento legislativo especial para la paz o facultades presidenciales para la paz (Aclaración de voto)Sentencia: C-470 de 2017Expediente: RDL-021Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGEREn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 19 de julio de 2017 referente al Expediente RDL-021, con el acostumbrado respeto presento Aclaración de Voto, en relación con las consideraciones consignadas en la providencia respecto del carácter vinculante que se le otorga al Acuerdo Final, pues se afirma que el Acto Legislativo 02 de 2017 amplió “el parámetro de control constitucional”, lo que implica, según la posición mayoritaria, que las disposiciones del Decreto Ley sub exámine deben ser confrontadas con : “ii) los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, y finalmente iii) deberá revisar si la norma guarda coherencia e integralidad con lo acordado “preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final” ”. No comparto tales apreciaciones y conclusiones, fundamentalmente porque el inciso primero del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017 no atribuye per se a ningún contenido del Acuerdo Final ni rango supraconstitucional, ni constitucional, ni supralegal, ni legal. Su ingreso al ordenamiento jurídico debe surtirse por los medios ordinarios de producción jurídica. En esa medida, el carácter de criterio de interpretación que se otorga a contenidos del Acuerdo Final se refiere a todas las normas que los implementen, mientras que el carácter de referente de validez se identifica con el criterio de conexidad y solo se predica de las normas de implementación expedidas mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, o las facultades presidenciales para la paz, según corresponda.Cabe recordar que como lo ha advertido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, dentro de los cuales se destacan las sentencias C-379 de 2016, C-699 de 2016 y C-332 de 2017, el Acuerdo Final es un instrumento de naturaleza política, que no jurídica, razón por la cual no tiene posibilidad alguna de integrar, ni modificar, el sistema de fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y en esa medida no constituye parámetro alguno de validez.Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido
Tema de la sentencia: Contraloria General De La Republica Modifica Su Estructura Y Crean Unos Cargos En Su Planta De Personal.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado