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C-469/97
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-469/9725 de septiembre de 1997

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Martínez Caballero

Tema de la sentencia: Ley 33/20. Art. 1. Ley 12/84. Art. 4. Himno Nacional De Colombia. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-469 97SIMBOLOS PATRIOS-Sacralización sobrevalora la protección de la unidad nacional (Aclaración de Voto)No pugna con la Constitución que el Legislador adopte unos símbolos patrios, como una determinada bandera, un escudo o un himno nacional específico, ya que la propia Carta destaca, en el Preámbulo, que el fortalecimiento de la unidad nacional es uno de los valores esenciales del ordenamiento, y tales símbolos pueden contribuir a desarrollar un sentimiento de identidad nacional entre los colombianos. Sin embargo, lo anterior no significa que esos símbolos deban siempre ser considerados, como lo sugiere la sentencia, “como objeto del respeto y la veneración de los pueblos que simbolizan”. Tampoco creo que la penalización del irrespeto a esos símbolos sea también legítima en todos los casos. La sentencia,indica que el artículo 117 del estatuto penal sanciona con prisión el ultraje público de estos símbolos. No puedo compartir la anterior afirmación, pues considero que tiende a sacralizar los símbolos patrios, con lo cual sobrevalora la protección de la unidad nacional, en detrimento de otros valores constitucionales, como el pluralismo y la libertad de expresión. Referencia: Sentencia C-469

97. Demanda contra los artículos 1º de la Ley 33 de 1920 y 4º de la Ley 12 de 1984. Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a aclarar mi voto en la presente sentencia. Coincido con la parte resolutiva de la decisión, pues considero que los artículos demandados, que adoptan oficialmente el himno nacional, son exequibles. Sin embargo, no comparto algunas de las afirmaciones de la parte motiva que tienden a sacralizar los símbolos patrios. Según mi criterio, no pugna con la Constitución que el Legislador adopte unos símbolos patrios, como una determinada bandera, un escudo o un himno nacional específico, ya que la propia Carta destaca, en el Preámbulo, que el fortalecimiento de la unidad nacional es uno de los valores esenciales del ordenamiento, y tales símbolos pueden contribuir a desarrollar un sentimiento de identidad nacional entre los colombianos. Sin embargo, lo anterior no significa que esos símbolos deban siempre ser considerados, como lo sugiere la sentencia, “como objeto del respeto y la veneración de los pueblos que simbolizan”. Tampoco creo que la penalización del irrespeto a esos símbolos sea también legítima en todos los casos, como también lo insinúa la parte motiva. En efecto, la sentencia, al indicar que el artículo 117 del estatuto penal sanciona con prisión el ultraje público de estos símbolos, agrega que “no puede ser de otro modo, si se tiene en cuenta que la ofensa inflingida a uno de estos símbolos se entiende hecha al honor y al sentimiento de todo un pueblo que ven en ellos encarnado su ideal de patria”. No puedo compartir la anterior afirmación, pues considero que tiende a sacralizar los símbolos patrios, con lo cual sobrevalora la protección de la unidad nacional, en detrimento de otros valores constitucionales, como el pluralismo y la libertad de expresión. Así, si bien en general es válido que la ley sancione las afrentas a los símbolos patrios, en ocasiones esta protección plantea agudos problemas constitucionales. Supongamos por ejemplo que un grupo de personas protesta políticamente contra una determinada medida del Estado colombiano, por cuanto consideran que ha discriminado a una minoría étnica. Supongamos igualmente que, como elemento de esa protesta, estos manifestantes queman la bandera colombiana. ¿Podemos afirmar en tal caso que es necesario encarcerlar a estas personas porque han vulnerado el sentimiento patrio de todos los colombianos? La respuesta no es evidente, pues la quema de la bandera no fue efectuada con la intención de agredir el sentimiento nacional de los otros colombianos sino que fue un hecho simbólico para protestar contra una determinada política estatal. Por consiguiente, tales conductas generan muchos interrogantes constitucionales, que no son de fácil respuesta. Así, no es claro hasta qué punto esos actos contra los símbolos patrios pueden ser, en determinadas circunstancias, una manifestación de la libertad de expresión, la cual se encuentra protegida por la Constitución, en especial en el campo político. Con lo anterior no quiero decir que las conductas de quema de banderas o similares no sean sancionables, pues no pretendo prejuzgar sobre la constitucionalidad del artículo 117 del estatuto penal. Simplemente quiero llamar la atención sobre la complejidad de esos temas, como bien lo muestra, por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre los agudos problemas constitucionales suscitados por la quema de banderas o de libretas militares en ese país. En cambio, creo que la presente sentencia desestima tales problemas, pues tiende a ignorar que la protección de la unidad nacional, que sirve de fundamento a la existencia de determinados símbolos patrios, es un principio constitucional que puede colisionar con otros principios de igual jerarquía, como el pluralismo o la libertad de expresión. Por ello, si bien la consagración legal de los símbolos patrios tiene sustento constitucional, por lo cual la Corte tuvo razón en declarar la exequibilidad de las normas impugnadas, ello no significa que tales símbolos deban ser sacralizados, ni que sea admisible cualquier forma de protección de tales símbolos, pues no podemos olvidar que Colombia es un Estado pluralista, que reconoce la dignidad y libertad de expresión de todas las personas.Fecha ut supra, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado ---pies de página--- Ver, entre otros, los casos United States v O´Brien de 1968 y Texas v Johnson de 1989