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C-469/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-469/1631 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Alejandro Linares Cantillo

Aclaración conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Libertad Del Imputado. Criterios Para Determinar Cuando La Libertad De Imputado Representa Un Peligro Futuro Para La Seguridad De La Comunidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-469 16Expediente: D-11214MP. Luis Ernesto Vargas SilvaDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de 2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015.Demandante: Salustiano Fortich Molina.Comparto plenamente tanto la parte motiva, como la resolutiva de la sentencia C-469 de 2016, luego de los ajustes decididos por el pleno de la Corte. Sin embargo, aclaro mi voto para reiterar mi posición expuesta en la Sala Plena, durante la discusión del asunto, que dio lugar a la adopción de la decisión referida.El artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, en su artículo 2o dispone que En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas" (negrillas agregadas).Este artículo bastaba para declarar la exequibilidad de la norma legal que autoriza a ordenar la detención preventiva por "peligro para la sociedad", más allá de la torpeza de los términos utilizados por el legislador. Sin embargo, la jurisprudencia interamericana es constante y clara en precisar que, en su criterio, sólo procederá la detención preventiva cuando esta medida cautelar busque la efectividad del proceso (como la comparecencia del investigado al mismo) y no fines extraprocesales, como el de proteger a la comunidad y a las víctimas.Esto quiere decir que existía una aparente contradicción entre la Constitución colombiana y la Convención americana, en el sentido dado por la CIDH. Para resolver esta situación, resultaba conveniente recurrir a una interpretación monista del ordenamiento jurídico, en la que no se acuda a determinar si hay prevalencia de las normas internas o de los tratados internacionales, sino buscar integrarlos en un único orden jurídico coherente. Tal pareciera ser el camino seguido por esta Corte en la sentencia C-805 de 2002 donde se trató como un todo las causales de detención preventiva, así: "De acuerdo con la Carta, la detención preventiva sólo procede en los casos taxativamente señalados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricción de la libertad personal, quebranta la Carta Política y da lugar al control de legalidad de las medidas de aseguramiento" (subrayas agregadas). Por esta vía, no existiría contradicción entre la Convención y la Constitución Política en materia de detención preventiva, sino complementariedad, la que explicaría que ciertas causas de la misma no estén previstas por la Convención, pero sí por la Constitución. Otra manera de interpretar el sistema, a través del criterio monista, consiste en recurrir a la favorabilidad, como lo hizo esta Corte en la sentencia T-1319 de 2001: "En ese contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos" (subrayas agregadas). Pero debe advertirse que, a pesar de que a primera vista es más favorable para el detenido la interpretación que restringe las causas de detención preventiva, en realidad el precedente se refiere a la vigencia de los derechos humanos, incluidos los de las víctimas. Esto permite arribar a una interpretación sistemática de la Convención, apartada de la sostenida por la CIDH, para concluir que las obligaciones de proteger eficazmente los derechos, implica aceptar que también es posible que se adopten medidas de privación de la libertad en pro de la protección de las víctimas, cuyos derechos se ven desprotegidos frente a la inacción del Estado respecto de hechos objetivos de amenaza y de riesgo. En otras palabras, sólo una interpretación aislada de los derechos, vista desde el solo ángulo del procesado, permitiría concluir que no es válido detener provisionalmente a quien amenaza los derechos de terceros.La detención preventiva por la causal que era objeto de control de constitucionalidad no resulta de un residuo del inconstitucional peligrosismo. Debe recordarse que el peligrosismo, en sentido estricto, se refiere a la toma de medidas frente a alguien que no ha empezado la ejecución del acto. Aquí se trata de alguien que ya pasó al acto y, por lo tanto, con soporte probatorio y suficiente motivación, de manera razonable y proporcionada, se quiere evitar la reincidencia y, por esta vía, la multiplicación de las conductas punibles. Es por esta razón que el Convenio Europeo de Derechos Humanos, concordante con nuestra Constitución, dispone en su artículo 5.1, lit. c: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: (...) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido" (negrillas agregadas). En este sentido, el Tribunal Europeo ha considerado que esa hipótesis se trata de una detención provisional, no de una detención preventiva, la que ocurriría cuando se arresta a alguien que no es investigada por haber ya cometido una infracción (TEDH, Ostendorf c. Alemania, 7 de marzo de 2013, párr.. 82).Es, entonces, en los términos explicados que debe interpretarse que la jurisprudencia interamericana no excluye esta hipótesis de detención preventiva, la que consulta valiosos fines constitucionales.Respetuosamente,ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-469 16CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Desarrollo normativo (Salvamento de voto)EXAMEN DE LA GRAVEDAD Y MODALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE PARA DETERMINAR SI LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RESULTA PELIGROSA PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA FRENTE AL HECHO DE CATALOGAR COMO PELIGROSA A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRE ACUSADA O SUJETA A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Contenido (Salvamento de voto) INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Objetivos (Salvamento de voto) INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Supuestos (Salvamento de voto)CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-Integración normativa (Salvamento de voto)MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Margen de configuración normativa del legislador para fijar requisitos (Salvamento de voto)MARGEN DE DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO (Salvamento de voto)CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA LA EXPEDICION DE LEYES-Facultad (Salvamento de voto)CONFIGURACION LEGAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites (Salvamento de voto)MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de presunción de inocencia (Salvamento de voto)AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Límites constitucionales (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Representa la cláusula general de tutela y reconocimiento constitucional (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL FRENTE A LAS COMPETENCIAS DE LA FISCALA GENERAL DE LA NACION-Interpretación sistemática (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Instrumentos internacionales (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías (Salvamento de voto)MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza cautelar y provisional (Salvamento de voto)MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Carácter no puede ser equivalente a la pena impuesta como condena (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Comporta que la libertad del procesado sea la regla y su detención preventiva, la excepción (Salvamento de voto)IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Reserva legal en la determinación de las causales y procedimientos (Salvamento de voto)DECRETO DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial (Salvamento de voto) DECRETO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Competencia de los Jueces de la República (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Respeto (Salvamento de voto)IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Control de legalidad (Salvamento de voto)CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Fines constitucionales (Salvamento de voto) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Control de legalidad (Salvamento de voto)DECRETO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Diferencia entre control de legalidad formal y material (Salvamento de voto)MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Sometimiento a autorización judicial por afectación de derechos fundamentales (Salvamento de voto)IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Existencia de evidencia física y material probatorio (Salvamento de voto)MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Principio de separación de poderes en materia de configuración, decreto y ejecución (Salvamento de voto)DECRETO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad de la víctima de solicitarlo (Salvamento de voto)DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Interpretación sistemática de la constitución con los tratados y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos (Salvamento de voto)PROTECCION DE LOS DERECHOS DE INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y LA TUTELA EFECTIVA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES-Corrección de las restricciones que modelo acusatorio establece para la participación de las víctimas de los delitos (Salvamento de voto)OMISION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Acceso igualitario de las víctimas en el proceso penal y derecho a la tutela judicial efectiva (Salvamento de voto) MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Restricciones a la facultad de la víctima para solicitarla (Salvamento de voto)AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Participación del Ministerio Público (Salvamento de voto) PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO DURANTE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regla constitucional (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Causales de procedencia (Salvamento de voto) MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionales (Salvamento de voto)DESARROLLO DEL PROCESO PENAL-Causales de procedencia de una medida de aseguramiento (Salvamento de voto)PROTECCION DE LA COMUNIDAD Y DE LA VICTIMA-Causal constitucionalmente válida para decretar una medida de aseguramiento (Salvamento de voto)PRIVACION DE LIBERTAD DEL PROCESADO-No puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo (Salvamento de voto)IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de necesidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Debe ser la excepción y no la regla (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Líneas jurisprudenciales constitucionales (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Amplio margen de configuración normativo (Salvamento de voto) DETENCION PREVENTIVA-Reserva legal (Salvamento de voto) MARGEN DE DISCRECIONALIDAD EN MATERIA DE DETENCION PREVENTIVA-No es absoluto (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO-Medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias que estructuran su legalidad (Salvamento de voto) MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial (Salvamento de voto)APLICACION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA-No basta examinar el quantum de la pena, es preciso consultar otros factores de protección reforzada en relación con sujetos de especial protección (Salvamento de voto)IMPOSICION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA-Causales (Salvamento de voto)IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Estándares fijados por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (Salvamento de voto)CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Fija extensión del ámbito competencial con que cuentan los Estados para configurar legislativamente medidas restrictivas de la libertad personal (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estándares internacionales en materia de detención preventiva (Salvamento de voto)CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho a la presunción de inocencia y principio de excepcionalidad de la detención preventiva (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Condiciones para su aplicación (Salvamento de voto) DETENCION PREVENTIVA-Fundamentos legítimos o causales de procedencia (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Causales de procedencia de la detención preventiva (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio según el cual la detención preventiva únicamente puede emplearse con fines procesales, excluye causales tales como “la protección de la sociedad” (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Subreglas convencionales complementarias en materia de detención preventiva (Salvamento de voto)COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Fundamentos legítimos de la prisión preventiva (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Procedencia de la detención preventiva sólo en dos supuestos relacionados con el desarrollo del proceso penal (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la imposición de la detención preventiva (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estándares internacionales en relación con la autoridad competente, el proceso decisorio, la motivación y los indicios en materia de decreto de detenciones preventivas (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Control judicial, recursos y revisión periódica de sus fines (Salvamento de voto)JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA-Análisis de autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio de un recurso judicial (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Necesidad de ajustar la jurisprudencia constitucional a los estándares internacionales vigentes (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Estudio comparativo entre la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales en materia de detención preventiva (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Detención preventiva sólo procede por causales procesales: riesgo de fuga y obstaculización de la justicia (Salvamento de voto)PROTECCION DE LA COMUNIDAD-Causal válida para el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Examen sobre la libertad del individuo representa un peligro para la sociedad, no puede ser una causal para decretar dicha medida (Salvamento de voto)CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA-Ejercicio del control de convencionalidad difuso por parte de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Corpus iuris interamericano (Salvamento de voto) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Control de carácter normativo y no fáctico (Salvamento de voto) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Modalidades (Salvamento de voto) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Dimensión nacional (Salvamento de voto)CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio y efectos del control de convencionalidad (Salvamento de voto)CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jueces internos lo hacen dentro del contexto del principio de subsidiariedad que regula el reparto de competencias entre la justicia interna y la internacional (Salvamento de voto)Ref: Expediente D- 11214Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004.Demandante: Salustiano Fortich MolinaMagistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA“No hay nada más peligroso que la teoría de la peligrosidad”Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, paso a exponer las razones que me llevaron a salvar voto en la Sentencia C-469 de 2016, en la cual se declaró exequible, por los cargos analizados, “los apartes demandados del artículo 310 de la Ley 906 de 2004”.En el caso concreto, el problema jurídico consistía en determinar si el legislador vulneró los artículos 28 (libertad personal) y 93 Superiores (bloque de constitucionalidad); en concordancia con los artículos 7 (libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecer en materia de imposición de medidas de aseguramiento seis (6) causales que determinarían que el imputado representa un “peligro para la sociedad”. A mi juicio, la respuesta a tal interrogante era positiva, con base en los siguientes argumentos, los cuales hicieron parte del proyecto inicial de fallo, el cual no fue acogido por la mayoría de la Sala Plena:1. Evolución normativa de la disposición acusadaEl actual artículo 310 del Código de Procedimiento Penal ha sido objeto de diversas derogatorias y modificaciones, que es necesario analizar. La disposición inicial de la Ley 906 de 2004, rezaba:“ARTÍCULO

310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.Posteriormente, fue expedida la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. En materia de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, y más concretamente, respecto al requisito de “peligro para la sociedad”, su artículo 24 dispuso: “ARTÍCULO

310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”.La Corte Constitucional, en Sentencia C-1198 de 2008 analizó si era conforme con la Carta Política que para determinar si la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la comunidad, bastaba con examinar la gravedad y la modalidad de la conducta punible. La respuesta fue negativa, por cuanto:“Así, la preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no puede estar determinada en esos dos criterios objetivos, máxime cuando en Colombia no existe una política criminal clara que determine cuáles son realmente las conductas graves”. “A la par, se desconoce que en ejercicio de la libertad de configuración que posee el legislador para determinar los eventos en los cuales es procedente privar de manera preventiva a una persona de su libertad, se ha indicado que para la solicitud de la misma también se debe sustentar su urgencia y que toda disposición contenida en el Código de Procedimiento Penal que permita esa clase de privaciones deben ser interpretadas restrictivamente (arts. 306 y 295 de la Ley 906 de 2004, respectivamente). Empero, razón la asiste al Ministerio Público cuando señala que de ser suprimidas, por efectos de la declaratoria de inexequibilidad, las expresiones “suficiente, sin embargo y podrá”, del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, se presentaría una ambigüedad en su lectura e interpretación. Por ende, serán declaradas exequibles, en procura de la protección del derecho a la libertad y los principios que delimitan los eventos para su restricción, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem”.El artículo 310 de la Ley 906 de 2004 fue nuevamente modificado por la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, en los siguientes términos:“ARTÍCULO

65. El artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo

24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.

7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. La Corte Constitucional, en Sentencia C-121 de 2012 resolvió un cargo de inconstitucionalidad contra la expresión “o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”, según el cual se vulneraba el artículo 29 de la Constitución, comoquiera que catalogar como peligrosa a una persona que se encuentre acusada o sujeta a medida de aseguramiento, implica considerarla culpable de los cargos que se le imputan, con lo cual se quebranta el principio de presunción de inocencia. Esta Corporación declaró inexequible el segmento normativo acusado, por cuanto:“Además de violatorio del principio de presunción de inocencia (art. 29) y de la prohibición constitucional de considerar como antecedentes penal un acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional”; “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; o “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. En este último caso, no hace distinción acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificación alguna, coloca en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado.El hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva -, no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusación”.Una última reforma que conoció el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 fue mediante la Ley 1760 de 2015. De allí que la norma vigente es la siguiente:“ARTÍCULO

310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. Al respecto, conviene señalar que recientemente en Sentencia C-231 de 2016, la Corte declaró exequible la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, “por los cargos analizados en la presente sentencia”, es decir, un segmento normativo presente en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.Una de las principales razones para encontrar ajustada a la Constitución la expresión demandada fue que, del análisis de cada una de las finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia.En definitiva, una revisión de los textos de las diversas reformas que ha conocido el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, evidencia la presencia de las siguientes constantes:Siempre se ha previsto que al momento de decidir si se impone una medida de aseguramiento, el juez de control de garantías deberá verificar la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.Adicionalmente, se debe cumplir alguno de los siguientes requisitos: (i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o (iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.En lo que respecta al requisito de que el imputado represente un peligro para la sociedad, un examen de los cambios normativos muestra la presencia de unas constantes: (i) el incremento paulatino del número de causales; y (ii) la necesidad de analizar la gravedad del delito. Al mismo tiempo, el legislador ha oscilado entre las siguientes fórmulas: (i) tomar en consideración la pena a imponer o la modalidad de la conducta delictiva; y (ii) facultar al juez (criterio auxiliar) o, por el contrario, obligarlo (criterio principal) a valorar la existencia de ciertas causales de peligrosidad, adicionales a aquellas de gravedad y modalidad de comisión de la conducta punible.La fórmula actualmente vigente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de peligrosidad del imputado, se estructura sobre los siguientes elementos: (i) gravedad de la conducta; (ii) modalidad de comisión del delito; y (iii) deber del juez de control de garantías de valorar un conjunto de seis (6) circunstancias, las cuales mostrarían que la libertad del imputado comporta un peligro para la sociedad.2. Integración de la unidad normativaLa figura de la integración de la unidad normativa se encuentra consagrada en el artículo 6º del Decreto 2067, en los siguientes términos:“La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.La Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha explicado las hipótesis en las cuales procede adelantar una integración normativa, e igualmente, ha indicado que con ella se persiguen, entre otros, los siguientes objetivos: (i) efectividad del control abstracto de constitucionalidad; (ii) la garantía de la supremacía de la Constitución; (iii) la coherencia del ordenamiento; y (iv) la seguridad jurídica. A manera de síntesis, esta Corporación en sentencia C-500 de 2014, señaló algunos supuestos en los cuales ha procedido la integración normativa: “En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos”. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”. En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad.Un examen de cada una de tales hipótesis permite identificar su justificación constitucional. El primer supuesto, tiene como propósito delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito. La segunda tiene como finalidad asegurar plenamente la supremacía de la Constitución y la certidumbre respecto de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos idénticos –vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas iguales. La tercera propicia también la supremacía de la Constitución al evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”. En el caso concreto, la Corte considera que debe realizar una integración normativa entre el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y la expresión “para la seguridad de la sociedad”, del numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.El artículo 310 de la Ley 906 de 2004 remite concretamente a parte del numeral segundo del artículo 308 del mismo texto normativo, a cuyo tenor:“ARTÍCULO

308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”Así las cosas, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 no puede entenderse sin consultar parte del inciso 2º del artículo 308 del C.P.P. De allí que se esté ante un supuesto en el cual “la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos.”3. Margen de configuración normativa del legislador para fijar los requisitos necesarios para el decreto de medidas de aseguramientoEl Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150.2 Superior, goza de un amplio margen de configuración para “definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial” y a partir de entonces, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho margen de discrecionalidad le permite al legislador “fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho”. De tal suerte que “mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’. Como lo recordó la Corte en Sentencia C-248 de 2013, con fundamento en la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para: i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) Regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. En materia de límites constitucionales a la configuración legal de medidas de aseguramiento, la Corte en Sentencia C-318 de 2008 sostuvo:“Así la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.En Sentencia C-121 de de 2012, esta Corporación insistió en el principio de presunción de inocencia, en tanto que límite al margen de configuración del legislador en materia de medidas de aseguramiento:“El hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva -, no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento, y precaria como es la acusación”.En conclusión, en lo que concierne a la configuración de medidas de aseguramiento en materia penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, la estructuración de aquéllas debe ser ejercida respetando los principios y valores constitucionales y debe ser razonable y proporcional.

4. Límites constitucionales en materia de requisitos para el decreto de medidas de aseguramientoEl artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra que: "Toda persona es libre", al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que:" Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..", salvo que concurran tres requisitos, a saber: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) que se expida con la observancia de las formalidades legales y (iii) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.El artículo 28 Superior debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 250.1 constitucional, referente a las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación:“En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. A lo largo de los años, la Corte ha construido unas líneas jurisprudenciales sobre los diversos límites constitucionales que tiene el legislador al momento de configurar las medidas de aseguramiento, en especial, la detención preventiva.4.1.El principio de la presunción de inocencia y el carácter excepcional de la detención preventivaEl principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 inciso 4º de la Constitución, en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. De igual manera, se encuentra previsto en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.En los términos de la Sentencia C-121 de 2012, el principio de presunción de inocencia comporta que: “(i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia”.Sobre la naturaleza cautelar y provisional de las medidas de aseguramiento, la Corte en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo que “deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán, con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén.En Sentencia C-390 de 2014, la Corte reiteró sus precedentes en el sentido de que el carácter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser equivalente a la pena impuesta como condena:“De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.”En conclusión, el respeto por el principio de presunción de inocencia comporta que la libertad del procesado sea la regla y su detención preventiva, la excepción. 4.2.Reserva legal en la determinación de las causales y procedimientos para la imposición de una medida de aseguramientoEn cuanto a los requisitos que deben mediar para el decreto de una medida de aseguramiento la Corte, siguiendo lo establecido en los artículos 28 y 29 superiores y los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, ha considerado que deben ser decretadas por el juez competente (reserva judicial), cumpliendo las formalidades contenidas en la ley (reserva de ley) y cuando los motivos que dan lugar a ellas estén previamente establecidos en aquélla.El respeto por el principio de legalidad en materia de medidas de aseguramiento ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, en Sentencia C-390 de 2014 se afirmó lo siguiente:“Por lo tanto, la indeterminación que es prohibida frente a las sanciones penales debe serlo ineludiblemente sobre las circunstancias que pueden dar lugar a una privación indefinida producto de una medida de aseguramiento…el establecimiento de límites temporales a la duración de la detención preventiva parte de los principios de legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la medida. A partir del pensamiento liberal, en el que el poder del Estado debe estar controlado, el ius puniendi, como manifestación del mismo, no puede sustraerse a las restricciones constitucionales, una de los cuales es la duración del proceso penal y en particular de las medidas que resulten restrictivas de derechos”.4.3.Reserva judicial en el decreto de una medida de aseguramientoEn virtud de los artículos 28, 29, 32 y 250 constitucionales, sólo los Jueces de la República pueden determinar cuándo se encuentran probados los supuestos fácticos previstos por el legislador y se cumplan los fines constitucionales, para decretar una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Al respecto, la Corte en Sentencia C-591 de 2005 sostuvo lo siguiente:“Una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar…(iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad”.En conclusión, las medidas privativas de la libertad sólo pueden ser decretadas por los jueces penales, en los casos y bajo los requisitos fijados previamente por el legislador.4.4.Control de legalidad sobre la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertadEn relación con los fines constitucionales perseguidos con la existencia de un control de legalidad sobre la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Corte en Sentencia C-1154 de 2005, consideró lo siguiente:“El control de legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye una garantía para la protección de dos derechos fundamentales: la libertad personal y el debido proceso. Por ende, si se trata de un instrumento tendiente a salvaguardar un derecho constitucional, los titulares del mismo, o quienes estén llamados a su defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren en situación de igualdad con respecto a quienes están legitimados legalmente para invocar la especial protección”. En esa misma providencia, el Tribunal Constitucional diferenció entre los controles de legalidad formal y material sobre el decreto de la medida de aseguramiento:“Cuando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar si se observó el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detención preventiva. Es decir: i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii) adopción de la medida con base en las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De acuerdo con la Carta, la detención preventiva sólo procede en los casos taxativamente señalados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricción de la libertad personal, quebranta la Carta Política y da lugar al control de legalidad de las medidas de aseguramiento.Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se reúnen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopción de la medida”.Cuando quiera que la medida de aseguramiento comporte la afectación de derechos fundamentales, será necesario “que la misma sea sometida a una autorización judicial que debe verificar, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado”.4.5.Existencia de evidencia física y material probatorio que sustenten la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventivaLa decisión que adopte un juez, en el sentido de imponer una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario o domiciliaria, debe responder a la existencia de evidencia física y material probatorio recogidos y asegurados, que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento invocados por el fiscal en audiencia, no impiden que luego en la etapa del juicio sean practicadas todas las pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del acusado. Además “El que ciertos elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no significa que también lo sean para demostrar la responsabilidad penal del acusado”.El principio de separación de poderes en materia de configuración, decreto y ejecución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertadUna lectura sistemática de la Constitución apunta a que, en virtud del principio de separación de poderes, las tres ramas del Poder Público intervienen en la configuración, decreto y ejecución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.Facultad de la víctima de solicitar el decreto de una medida de aseguramientoUna interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 Superiores, en concordancia con los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha conducido a precisar los contenidos y alcances de los derechos de las víctimas en el proceso penal.Tal y como lo afirmó la Corte en Sentencia T-704 de 2012, en desarrollo de esta perspectiva amplia de protección de los derechos de intervención de las víctimas en el proceso penal y a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, la Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia orientada a corregir las restricciones que el modelo acusatorio establece para la participación de las víctimas de los delitos. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha introducido modulaciones correctivas en relación con la facultad que tienen las víctimas para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. En virtud de la Sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional introdujo en el contenido normativo del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 un elemento omitido por el legislador, consistente en que la víctima podía acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida de aseguramiento o de protección requerida, a fin de ajustar el precepto a los mandatos constitucionales sobre acceso igualitario de las víctimas en el proceso penal y derecho a la tutela judicial efectiva.Participación del Ministerio Público durante la audiencia de solicitud de medida de aseguramientoLa participación del Ministerio Público en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento está reglada por lo que establece el artículo 277 superior que determina que la función de este órgano estatal está relacionada con la intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, pero también por los límites propios que le impone el legislador penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa.”Causales de procedencia de la detención preventivaEn relación con los fines constitucionalmente válidos perseguidos con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, esta Corporación ha identificado los siguientes: (i) asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado; (ii) la protección de la sociedad frente al delito; y (iii) la conservación de la prueba.Causales referidas al desarrollo del proceso penalEn diversas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la existencia de dos causales de procedencia de una medida de aseguramiento, relacionadas con el desarrollo del proceso penal: (i) la obstrucción a la justicia; y (ii) el riesgo de fuga del procesado. Al respecto, la Corte en Sentencia C-620 de 2001 afirmó lo siguiente:“La imposición de las medidas de aseguramiento responde a la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual y evitar la alteración de las pruebas y el entorpecimiento de la investigación”.La causal de protección de la comunidad y de la víctimaLa protección de la comunidad y de la víctima ha sido considerada por la Corte como una causal constitucionalmente válida para decretar una medida de aseguramiento. Sobre el particular, en fallo C-1154 de 2005, esta Corporación sostuvo lo siguiente:“Igualmente, la protección de la comunidad en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1º de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de la comunidad, no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado”. (negrillas agregadas)No obstante lo anterior, más recientemente en Sentencia C-390 de 2014, siguiendo los precedentes sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte afirmó lo siguiente:“Al respecto es importante reiterar en este punto, que la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo.”Requisitos constitucionales para la imposición de una medida de aseguramientoAdicionalmente a la existencia de evidencia física y material probatorio recogidos y asegurados, que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y la configuración de una causal legal para imponer una medida de aseguramiento (i.e. riesgo de fuga, protección de la comunidad y de la víctima y obstrucción a la justicia), la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que se deben acreditar los requisitos constitucionales de necesidad y proporcionalidad.En relación con el requisito de necesidad, la Corte en Sentencia C-805 de 2002 afirmó lo siguiente:“El primero es la necesidad de la medida de aseguramiento. En efecto, repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la libertad y la presunción de inocencia, así como a otros derechos constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario. Una medida tan gravosa de los derechos constitucionales no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio de conveniencia del fiscal. Por el contrario, la Constitución exige que la medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a partir de los hechos específicos de cada situación fáctica.Esta necesidad no es política ni estratégica sino jurídica, es decir, relativa al logro de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de cada medida cautelar en especial. Es necesaria la medida cuando ésta es indispensable para alcanzar tales objetivos generales y fines específicos, a los cuales ya se ha referido esta Corporación. El legislador puede establecer diferentes criterios de necesidad puesto que la Constitución no fija un parámetro único y puede modificar dichos criterios para atender cambios en la política criminal, siempre que respete la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia y no admita que la medida puede ser dictada por capricho o simple conveniencia. Así, por ejemplo, el criterio de necesidad, a la luz de la política criminal, puede ser más o menos exigente según la gravedad del delito y la importancia de los valores constitucionales involucrados”.Más recientemente, en Sentencia C-121 de 2012, la Corte consideró que “la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoración debe efectuarse en concreto, en relación con las características específicas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los fines específicos de otro proceso”.En relación con el principio de proporcionalidad en materia de imposición de medidas de aseguramiento, la Corte en fallo C-805 de 2002 afirmó:“El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”.Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el artículo 250 Núm. 1 constitucional y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesadoEn conclusión, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos fallos y más recientemente en Sentencia C-390 de 2014, frente a la imposición de medidas de aseguramiento se encuentra la tensión de diversos principios constitucionales: por un lado la libertad personal y la presunción de inocencia; y por otro, la necesidad de limitar derechos durante el proceso en aras de garantizar la eficacia de la justicia. De allí que la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva debe ser siempre la excepción, y no la regla.Conclusiones sobre las líneas jurisprudenciales constitucionales en materia de detención preventivaLa Corte Constitucional ha considerado que en materia de detención preventiva, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativo (reserva legal), derivado de su competencia para regular los procesos penales ( definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios a quienes se asigna el conocimiento de los diversos asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los términos procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, así como los supuestos en que es posible restringir la libertad). Al mismo tiempo, el juez constitucional ha estimado que ese margen de discrecionalidad no es absoluto ya que se encuentra limitado por los derechos fundamentales y las garantías procesales.En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial (reserva judicial) en el desarrollo de un proceso penal; (ii) con carácter eminentemente provisional o temporal; (iii) es necesaria que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga que; y (iv) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv) deben superar un test constitucional de necesidad y proporcionalidad.La Corte Constitucional ha considerado que al momento de aplicar una medida de detención preventiva no basta con examinar el quantum de la posible pena a imponer, sino que es preciso consultar otros factores basados en exigencias constitucionales de protección reforzada en relación con determinados sujetos merecedores de especial protección. Así, el juez penal deberá tener en cuenta (i) La edad del imputado (a) o acusado (a) – mayor de 65 años – concurrente con su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los que surge la conveniencia de su reclusión en el lugar de residencia; (ii) La proximidad del parto. Este criterio se aplica dos meses o menos antes del parto, y seis meses siguientes al nacimiento; (iii) El estado de grave enfermedad del imputado (a) o acusado (a), dictaminado por médicos oficiales; y (iv) La condición de madre o padre cabeza de familia que esté al cuidado de hijo menor, o que sufriere incapacidad permanente.En relación con las causales para imponer una detención preventiva, la Corte ha considerado que son válidas aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso penal: (i) la obstrucción a la justicia; y (ii) el riesgo de fuga del procesado. En lo que concerniente a la causal de “protección de la comunidad y de la víctima”, si bien en Sentencia C-1154 de 2005 la Corte estimó que resultaba admisible que el legislador configurara una causal con dicho propósito (con fundamento en los artículos 1º y 2º Superiores), también lo es que Sentencia C-390 de 2014, siguiendo los precedentes sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte afirmó lo siguiente:“Al respecto es importante reiterar en este punto, que la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo.”Los estándares fijados por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos en materia de imposición de medidas de aseguramientoEl artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fija la extensión del ámbito competencial con que cuentan los Estados al momento de configurar legislativamente medidas restrictivas de la libertad personal:“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (Negrillas agregadas)A lo largo de la jurisprudencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los informes elaborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han consolidado unos estándares internacionales aplicables en materia de detención preventiva:El derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la detención preventivaDe conformidad con el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De allí que toda persona sea considerada inocente, mientras no se determine su responsabilidad penal mediante una sentencia en firme, y consecuentemente, por regla general, el individuo debe ser investigado en libertad y sólo por vía de excepción puede privarse al procesado de su libertad. En caso de resultar necesaria la detención del acusado durante el transcurso de un proceso, su posición jurídica sigue siendo la de un inocente Del principio de presunción de inocencia se deriva también, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos válidos de procedencia de la prisión preventiva. Por ende, “también se viola el principio de presunción de inocencia cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia de indicios razonables que vinculen al acusado. En estos casos también se está en gran medida aplicando una pena anticipada, previa a la conclusión del proceso mismo, entre otras razones porque materialmente la detención previa al juicio, en tanto privación de libertad, no difiere en nada de la que se impone como resultado de una sentencia”.Siendo la detención preventiva la medida más grave que se le puede imponer a un procesado, con base en el principio de presunción de inocencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente indispensable en una sociedad democrática”.Condiciones para su aplicaciónFundamentos legítimos o causales de procedenciaEn relación con las causales de procedencia de la detención preventiva, en el texto del “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, publicado en diciembre de 2013, se afirma que “la Corte Interamericana ha establecido consistentemente que de las disposiciones de la Convención Americana –y a juicio de la Comisión también de las normas de la Declaración Americana– “se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. El criterio según el cual la detención preventiva únicamente puede emplearse con fines procesales, lo cual excluye causales tales como “la protección de la sociedad”, ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.En efecto, la Corte Interamericana aplica – reiteradamente- dos subreglas convencionales complementarias:Para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Sin embargo, “aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”.; y Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.Por su parte, la Comisión Interamericana en el caso Peirano Basso v. Uruguay estableció que: El tipo de delito y la severidad de la pena pueden ser tomadas en cuenta como algunos de los elementos al momento de evaluar el riesgo de fuga, pero no como justificación de la prolongación excesiva de la prisión preventiva, toda vez que la privación de libertad durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos; En ningún caso se podrá disponer la no liberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como “alarma social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, pues son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada; y Reiteró que los límites legales a la concesión de la libertad durante el proceso o la imposición legal de la prisión preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris et de iure, que no necesiten ser probadas en el caso específico y que sea suficiente su mera alegación. La Convención “no admite que toda una categoría de imputados, por esa sola condición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso”.Así las cosas, en sentido concordante con la jurisprudencia internacional, la Comisión Interamericana entiende que la norma contenida en el artículo 7.5 de la Convención prevé como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. En este sentido, en el texto de su Informe de 2013 sobre la detención preventiva, la CIDH concluyó:“lo que se pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin. Por lo tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que se justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho. No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva.” (negrillas y subrayados agregados).En conclusión: existe una postura constante y uniforme de la CIDH y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la detención preventiva sólo procede en dos supuestos relacionados con el desarrollo del proceso penal: (i) riesgo de fuga; y (ii) obstaculización de la justicia. En consecuencia, de conformidad con estos estándares internacionales, una causal soportada sobre “la protección de la sociedad” resulta inadmisible.Criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidadEn los términos de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de las existencia de indicios razonables que vinculen al acusado con los hechos investigados y la acreditación de un fin legítimo que justifique la imposición de la detención preventiva, el uso de aquélla se encuentra limitado por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad democrática. El principio de necesidad implica que: (i) la detención preventiva “sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso”, tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines; y (ii) en atención a su naturaleza cautelar la misma sólo puede estar vigente durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto.La aplicación del principio de proporcionalidad en materia de detención preventiva implica que “debe analizarse si el objetivo que se persigue con la aplicación de esta medida restrictiva del derecho a la libertad personal, realmente compensa los sacrificios que la misma comporta para los titulares del derecho y la sociedad”. Al respecto, la Corte Interamericana, en el asunto Barreto Leiva vs. Venezuela (sentencia del 17 de noviembre de 2009) sostuvo lo siguiente:“Una persona inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.”En cuanto al principio de razonabilidad, la Corte Interamericana ha establecido que el artículo 7.5 de la Convención “impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar”. Así, “aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de la detención ha excedido el límite de los razonable”. De allí que de acuerdo con la racionalidad del artículo 7.5, la persona mantenida en prisión preventiva debe ser puesta en libertad desde el momento en que la privación de libertad traspasa los límites del sacrificio que puede imponerse razonablemente a una persona que se presume inocente.Autoridad competente, proceso decisorio, motivación e indiciosLa CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han fijado unos estándares internacionales en relación con la autoridad competente, el proceso decisorio, la motivación y los indicios en materia de decreto de detenciones preventivas.En relación con la autoridad competente, la jurisprudencia internacional ha sostenido que debe tratarse de un juez. Así por ejemplo, en el asunto Tibi vs. Ecuador, la Corte Interamericana sostuvo:“Este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal”.Los jueces, por su parte, deberían establecer claramente en la resolución que ordena la prisión preventiva cuáles son los límites temporales de la misma.En lo que atañe con el proceso decisorio, la CIDH ha sostenido que “al momento procesal en el que se evalúa la procedencia de la prisión preventiva, es relevante subrayar que en virtud del derecho a la presunción de inocencia el juzgador debe examinar todos los hechos y argumentos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales que justificarían su aplicación o mantenimiento, según sea el caso”.Más recientemente, y en el mismo sentido, en su Informe de 2013 sobre el tema de la detención preventiva, la CIDH afirmó:“De ahí la importancia de que los actores involucrados en este proceso decisorio cuenten con la adecuada información probatoria acerca de los riesgos procesales y presupuestos legales que van a ser evaluados, para lo cual se deben desarrollar sistemas de información y verificación de la información previa al juicio. En este sentido, los llamados servicios de evaluación y supervisión previos al juicio u oficinas de medidas alternativas y sustitutivas han demostrado ser una buena práctica”.Y agrega la CIDH:“180. La celebración de una audiencia previa sobre la procedencia de la prisión preventiva, además de garantizar el principio de inmediación, permite, entre otras cosas, que la persona imputada y su defensa conozcan con antelación los argumentos a partir de los cuales se infiere el riesgo de fuga o de interferencia con las investigaciones”. (negrillas y subrayados agregados).En lo que respecta a la motivación de la decisión y la existencia de indicios suficientes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, estableció específicamente que toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad).En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para poner a una persona en prisión preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”. Y partiendo del criterio esbozado por la Corte Europea de la existencia de “sospechas razonables” fundadas en hechos o información “capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción”, la Corte Interamericana determinó que tal sospecha, “tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas”.5.7.4. Control judicial, recursos y revisión periódica de los fines de la detención preventivaLa jurisprudencia interamericana ha sido constante en señalar que cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio de un recurso judicial, “el análisis de la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”. Además, las autoridades judiciales nacionales deben asegurar que el periodo de detención preventiva en el que se mantiene a un acusado no exceda de un plazo razonable.Adicionalmente, la CIDH, siguiendo los estándares fijados en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera que el juzgador deberá expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que persiste el riesgo de fuga o enunciar las medidas probatorias pendientes de recaudar y su imposibilidad de producirlas con el imputado en libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estado renueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos actuales. Este requisito “no se cumple cuando las autoridades judiciales rechazan sistemáticamente las solicitudes de revisión limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga, u otras normas que de una forma u otra establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si el Estado no demuestra que la detención preventiva de una persona sigue siendo razonable y necesaria para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma, aunque haya sido decretada de acuerdo con la ley, deviene en arbitraria”.Conclusiones sobre los estándares interamericanos en materia de detención preventivaLa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los pronunciamientos de la CIDH han contribuido a delinear los contornos de los estándares interamericanos en materia de aplicación de la figura de la detención preventiva. Lo anterior, ha tenido lugar en un contexto de abuso en estas medidas en los países de la región, tal y como lo denunció en 2013 la CIDH en su “Informe sobre la prisión preventiva en las Américas”:“Como se desarrolla en este informe, el uso excesivo de la prisión preventiva es un problema complejo producido por causas de distinta naturaleza: cuestiones de diseño legal, deficiencias estructurales de los sistemas de administración de justicia, amenazas a la independencia judicial, tendencias arraigadas en la cultura y práctica judicial, entre otras.Al mismo tiempo, el uso no excepcional de esta medida contribuye a agravar otros problemas ya existentes en la región, como los altos niveles de hacinamiento penitenciario, lo que genera una situación de hecho en la que se ven vulnerados otros derechos fundamentales de los reclusos, como el derecho a la integridad personal. En la absoluta mayoría de los países de la región las personas en prisión preventiva están expuestas a las mismas condiciones que las personas condenadas, y en ocasiones a un trato peor que éstas. Las personas en prisión preventiva sufren grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad; además padecen el impacto psicológico y emocional del hecho mismo de estar privados de libertad sin haber sido condenados, y por lo general son expuestos al entorno de violencia, corrupción, insalubridad y condiciones inhumanas presentes las cárceles de la región. Incluso los índices de suicidios cometidos en prisiones son mayores entre los presos en prisión preventiva. De ahí la especial gravedad que reviste esta medida y la necesidad de rodear su aplicación de las máximas garantías jurídicas”. (negrillas y subrayados agregados).En relación con los estándares internacionales vigentes en materia de detención preventiva, en el mismo informe la CIDH afirma que “desde hace más de dos décadas los órganos del Sistema Interamericano han interpretado y aplicado estas normas, estableciendo que de las mismas se desprenden, en síntesis, los siguientes estándares”:“(i) La detención preventiva debe ser la excepción y no la regla; (ii) los fines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso; (iii) consecuentemente, la existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la detención preventiva de una persona; (iv) aún existiendo fines procesales, se requiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad personal; (v) todos los aspectos anteriores requieren una motivación individualizada que no puede tener como sustento presunciones; (vi) la detención preventiva debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir el fin procesal, lo que implica una revisión periódica de los elementos que dieron lugar a su procedencia; (vii) el mantenimiento de la detención preventiva por un plazo irrazonable equivale a adelantar la pena; y (vii) en el caso de niños, niñas y adolescentes los criterios de procedencia de la detención preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad, procurándose un mayor uso de otras medidas cautelares o el juzgamiento en libertad; y cuando sea procedente deberá aplicarse durante el plazo más breve posible”. (negrillas y subrayados agregados)En definitiva, y para la resolución del caso concreto, lo importante es que el estándar internacional en materia de fines detención preventiva son sólo dos: evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, es decir, únicamente con propósitos procesales, más no de prevención del delito o de “protección de la comunidad”.6. Necesidad de ajustar la jurisprudencia constitucional a los estándares internacionales vigentes en materia de detención preventiva.Un estudio comparativo entre la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales fijados por la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la detención preventiva, evidencia la existencia de un elevado grado de sincronía. Lo anterior se pone de presente, por ejemplo, en el acatamiento de principios tales como: (i) carácter excepcional de la detención preventiva; (ii) reserva legal del diseño de la medida de aseguramiento; (iii) reserva judicial para el decreto de la detención preventiva; (iv) necesidad de indicios suficientes sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible; (v) ejercicio del derecho del procesado; (vi) principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida; y (vii) existencia de causales legales previas que determinen cuándo procede la detención preventiva.En el tema de las causales de procedencia de la detención preventiva, se presenta una ligera desarmonía entre la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales vigentes en la materia.Como se ha explicado, la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera constante, han sostenido por años que la detención preventiva sólo procede por causales procesales, más concretamente: riesgo de fuga y obstaculización de la justicia.La Corte Constitucional, por el contrario, ha considerado que la “protección de la comunidad” también es una causal válida para el decreto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Sobre el particular, en fallo C-1154 de 2005, esta Corporación sostuvo lo siguiente:“Igualmente, la protección de la comunidad en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1º de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de la comunidad, no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado”. (negrillas agregadas)Posteriormente, en Sentencia C-390 de 2014, siguiendo los precedentes sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte afirmó lo siguiente:“Al respecto es importante reiterar en este punto, que la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo.”Sin embargo, en Sentencia C-231 de 2016, la Corte declaró exequible la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, “por los cargos analizados en la presente sentencia”, es decir, un segmento normativo presente en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.Una de las principales razones para encontrar ajustada a la Constitución la expresión demandada fue que, del análisis de cada una de las finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia.Así las cosas, la Corte estima necesario ajustar su jurisprudencia a los estándares internacionales vigentes en materia de detención preventiva, y en consecuencia, considerar que el examen sobre la libertad del individuo representa un peligro para la sociedad, no puede ser una causal para decretar dicha medida.El ejercicio del control de convencionalidad difuso por parte de la Corte Constitucional en materia de causales de procedencia de la detención preventivaEl control de convencionalidad es aquel que se ejerce para verificar la conformidad de una determinada disposición constitucional, legal o reglamentaria de un Estado con los principios y obligaciones que derivan del corpus iuris interamericano. Se trata, en consecuencia, de un control de carácter normativo y no fáctico. Se extiende a las interpretaciones que adelantan los jueces internos, sean constitucionales u ordinarios, e incluso, la administración pública.En lo que respecta a las modalidades de control de convencionalidad, la Corte señala la existencia de dos: una primera, que podríamos denominar control de convencionalidad en su dimensión internacional, “en sede internacional” o “concentrado”, ejercido únicamente por CteIDH; una segunda, conocida como “control difuso de convencionalidad” o “en sede nacional”, a cargo de todas las autoridades judiciales nacionales, incluidos los Tribunales Constitucionales.El control de convencionalidad, en su dimensión nacional, fue acogido expresamente por la CteIDH en el asunto Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del 26 de septiembre de 2006, aunque ya se hacía alusión al mismo en algunos votos individuales anteriores, e igualmente, se había aplicado al momento de resolver excepciones preliminares. Así, en la providencia del 4 de febrero de 2000, en el asunto Las Palmeras vs. Colombia, la CteIDH afirmó lo siguiente:“La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad”.Posteriormente, en el mencionado fallo Almonacid Arellano, la CteIDH afirmó lo siguiente:“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (negrillas agregadas).En el asunto trabajadores censados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, del 24 de noviembre de 2006, precisó que (i) el control de convencionalidad difuso procede de oficio y (ii) los jueces internos que adelantan el control de constitucionalidad deben igualmente llevar a cabo el control de convencionalidad, dentro del marco de sus respectivas competencias. A su vez, en el asunto Heliodoro Portugal vs. Panamá, fallado el 12 de agosto de 2008, la CteIDH precisó que: (i) existe una norma consuetudinaria, recogida en el artículo 2 de la CADH, que prescribe que los Estados deben introducir reformas en su derecho interno, con el fin de cumplir con sus obligaciones internacionales; (ii) tal deber comporta la supresión de normas y prácticas internas que desconozcan el tratado internacional y, al mismo tiempo, la expedición de disposiciones que garanticen la protección de los derechos consagrados en el tratado internacional; y (iii) el control de convencionalidad, ejercido por todos los jueces internos, apunta al cumplimiento de tales obligaciones internacionales.La CteIDH, en el asunto Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 26 de noviembre de 2010, precisó que (i) todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces, deben velar por el cumplimiento de la CADH; (ii) todos los jueces “en todos los niveles” están en la obligación de ejercer de oficio el control de convencionalidad entre las normas internas y la CADH, incluida la interpretación que de ésta haya realizado la CteIDH, dentro del marco de sus respectivas competencias y procedimientos pertinentes Así las cosas, existe una jurisprudencia constante de la CteIDH en el sentido de que la totalidad de los jueces de los Estados Partes en la CADH, incluidos los tribunales constitucionales, con fundamento en la obligación de proteger y respetar los derechos humanos, deben ejercer un control de convencionalidad difuso, mediante el cual aseguren la primacía del corpus iuris interamericano sobre el derecho interno.Por otra parte, la CteIDH ejerce un control de convencionalidad concentrado sobre la normatividad de los Estados Partes, el cual comprende las omisiones legislativas. Aquél presenta las siguientes características:Se surte con motivo de la resolución de un caso concreto. No se trata de un control abstracto sobre las leyes. Se precisa entonces que la normatividad haya sido aplicada en un asunto específico sometido a conocimiento de la CteIDH. Su empleo es cada vez más frecuente por parte de la CteIDH. En efecto, el control de convencionalidad se ha empleado en temas tan diversos como las leyes de autoamnistía, los Códigos Penales Militares y las leyes sobre criminalización de las opiniones, entre otros.Es excepcional: se ha adelantado, hasta la fecha, en pocas ocasiones, orientado principalmente a invalidar leyes de autoamnistía, lo cual no significa que no sea importante y que no planté agudas controversias.Ofrece diversos grados de intensidad: cuando se trata de normas con rango constitucional, se invita al Estado a modificarlas; tratándose de leyes se ha decidido (i) declarar que carece de “efectos jurídicos”, es decir, se considera invalida; (ii) se ordena modificarla; o (iii) se conmina al Estado a legislar sobre un tema específico. De hecho, en algunos casos la CteIDH ha estimado que no es necesario modificar la Constitución, sino que basta con reforma cierta legislación.No siempre se ha declarado que la norma interna viola el tratado internacional; por el contrario, se estima que los Estados cuentan con un margen de configuración normativa más o menos amplio para regular un tema (vgr. sistema electoral, proceso penal, etc.)Al momento de ejercerlo se aplica un test de proporcionalidad.Mediante autos la CteIDH vela por el cumplimiento de su decisión.En cuanto al parámetro que sirve para realizar el control de convencionalidad, la CteIDH ha sostenido que no se trata solamente del texto de la CADH, sino que incluye “la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana”, en tanto que “intérprete última de la Convención Americana”. Aunado a lo anterior, los votos individuales de algunos jueces apuntan ampliar tal parámetro del control de convencionalidad hacia otros instrumentos internacionales que hacen parte del “corpus iuris interamericano”, tales como el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre Desaparición Forzada, entre otros.Así las cosas, mediante el ejercicio de su control de convencionalidad, en su modalidad de concentrado, la CteIDH confronta el contenido de actos normativos internos, y la jurisprudencia misma de los jueces domésticos, no sólo con el texto de la CADH sino además con su propia jurisprudencia. A su vez, en los términos en que ha sido entendido el control de convencionalidad difuso, la CteIDH exige a todos los jueces internos, incluidos los constitucionales, que apliquen de preferencia el texto de la CADH y la jurisprudencia interamericana. Los efectos del control de convencionalidad dependerán de si se trata de un control difuso o concentrado. Así pues, cuando los jueces internos llevan a cabo el control de convencionalidad lo hacen dentro del contexto del principio de subsidiariedad, el cual regula el reparto de competencias entre la justicia interna y la internacional. De tal suerte que, en principio, cuando los jueces nacionales aplican debidamente el texto de la CADH y la jurisprudencia internacional, están evitando que los casos lleguen a conocimiento del sistema americano de protección de los derechos humanos. De igual manera, los efectos jurídicos que genera el ejercicio del control de convencionalidad difuso dependerán de cada caso concreto y de la vía procesal de que se trate. En efecto, recordemos que aquél puede llevarse a cabo en el ámbito del control de constitucionalidad o en el curso de un proceso ordinario. Conviene asimismo aclarar que la CteIDH ha entendido que el ejercicio del control de constitucionalidad sobre una determinada ley, incluso por un Tribunal o Corte Suprema, no inhibe su competencia, por cuanto no le corresponde examinar la validez de una ley con el ordenamiento constitucional de un Estado, sino confrontar aquélla con la CADH. Incluso en los casos en los cuales un Estado demandado ha planteado como excepción preliminar que sus jueces ejercieron el control de convencionalidad difuso, la CteIDH ha considerado que conserva competencia para examinar, en el fallo de fondo, si tales sentencias son conformes con la CADH y su jurisprudencia, lo cual no implica desconocer la prohibición de actuar como una “cuarta instancia”.En este orden de ideas, la Corte Constitucional, actuando como la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y en ejercicio del control difuso de convencionalidad, declarará inexequible, la expresión “de la sociedad o”, del numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, e inexequible el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.Por todos los anteriores argumentos, la Corte debió declarar inexequible la expresión “de la sociedad o”, del numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Se admitió el cargo por violación a los artículos 28 (libertad personal) y 93

C. P. (bloque de constitucionalidad) y 7 (libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otro lado, se inadmitieron los cargos por violación del preámbulo y los artículos 1, 4, 5 y 29

C. P y 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Como se indicó al principio, los numerales indican: “2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. El numeral 1 prevé: “1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.” El apartado subrayado constituye el objeto de la impugnación. Cfr. Sentencia C-473 de 2016. Ver, Sentencias C-038 de 1995, C-327 de 1997, C-555 de 2001, C-965 de 2003, C-591 de 2005, C-210 de 2007, C-692 de 2008, C-820 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016. Sentencias C-316 de 2002, C-620 de 2001, C-387 de 2014, C-828 de 2010, C-782 de 2012, C-1149 de 2001, C-393 de 2002, C- 248 de 2004, C-822 de 2005, C-1404 de 2000, C-1086 de 2008. Sentencias C-250 de 2011 y C-233 de 2016. Sentencia C-555 de 2001 y C-316 de 2002. Sentencia C-555 de 2001. Cfr., Sentencias C-144 de 2010 y C-260 de 2011. Sentencia C-454 de 2006. Ver, a este respecto, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ver sentencias C-228 de 2002, T-275 de 1994, T-443 de 1994, T-740 de 2001, C-1184 de 2001, C-578, C-580 y C-916 de 2002, T-418 de 2015, C-04 de 2003, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576 de 2008, C-715 de 2012, C-916 de 2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, C-579 de 2013, C-180 de 2014 y C-286 de 2014, entre las más representativas. Ver, Sentencia T-1184 de 2001 y C-454 de 2006. Cfr. Sentencia C-454 de 2006. Cfr. Sentencias C-301 de 1993 y C-327 de 1997. En la Sentencia C-327 de 1997, la Corte señaló: “Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación…”. La Corte ha caracterizado estas medidas de la siguiente manera: “Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial. Sentencia C-774 de 2001, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005. Sentencias C-318 de 2008, C-1198 de 2008, y C-695 de 2013. Ver Sentencias C-024 de 1994 y C-327 de 1997. Ver Sentencias C-774 de 2001, C-425 de 1997, C - 327 de 1997 y C-318 de 2008. En la sentencia C-425 de 1997, la Corte sostuvo: “[e]n reiteradas oportunidades la Corte ha hecho énfasis en que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en los asociados cuentan con la definición de los eventos en resulta posible afectarlo. En este sentido la Corporación ha puntualizado que “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”. C-774 de 2001. T-490 de 1992, reiterada en las sentencias C-1190 de 2008 y C-695 de 2013. En la Sentencia C-327 de 1997, la Sala señaló: “Ahora bien, en materia de derecho a la libertad personal también opera una reserva judicial, pues para la reducción de una persona a prisión, arresto o detención es indispensable que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente. El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad”. Cfr., por todas, la Sentencia C-539 de 2016. Sentencia C-1198 de 2008. En la Sentencia C-123 de 2004, la Sala sostuvo: “Es claro entonces que la teoría jurídica exige que, además de estar insertos en una ley, los motivos por los cuales puede privarse de la libertad a una persona deben estar señalados de manera expresa en ella, deben ser claros, precisos y unívocos; deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados”. En la Sentencia C-123 de 2004, la Corte señaló: “Como se desprende de lo anterior, la dinámica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanción -en el caso particular, de legalidad de la privación preventiva de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretación de ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori, dado el carácter general y abstracto de la norma legal. En tal sentido, bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico cuya aplicación entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. Importa, sí, que tales límites se establezcan de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los márgenes en que se expresa la voluntad de la ley La Corte ha estudiado la indeterminación de ciertas reglas con incidencia en la prolongación de la restricción de la libertad, por violación a la estricta legalidad, y ha puesto de manifiesto los límites del legislador y espacios que resulta legítimo dejar a la interpretación del juez. En la Sentencia C-846 de 1999, se analizó un aparte del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700) que señalaba las causales de libertad provisional del procesado. La disposición preveía que a pesar de haberse cumplido 6 meses de la ejecutoria de la acusación, luego de los cual procedía la libertad provisional del procesado, no había lugar a ella cuando se hubiera iniciado la audiencia, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa. La Corte consideró la expresión demandada dejaba un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilataran injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución y para que, en consecuencia, el procesado tuviera que soportar una excesiva carga, que afectaba su libertad personal, "por la ineficiencia o ineficacia del Estado". En este entendido, sostuvo que la expresión subrayada solo resultaba ajustada a la Carta siempre que se entendiera que hacía referencia a una causa razonable y plenamente justificada, y que su término equivaliera al de la duración del hecho justificante. Afirmó, al mismo tiempo, que el operador debía establecer la razonabilidad de la medida que obligaba a suspender la audiencia pública, sin que pudiera invocarse ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia ni justificarse más allá del tiempo mínimo que duraran las motivaciones de la suspensión. En esta decisión es relevante subrayar que la Corte encuentra inadmisible la expresión “cualquier causa” como soporte, en últimas, para mantener bajo privación de libertad al acusado y por esta razón la condiciona en los términos anotados. En todo caso, al propio tiempo la Corte señala que al juez corresponde determinar razonablemente las situaciones en que se da una motivación justificada de la diligencia, no dilatoria de la diligencia. Posteriormente, en la sentencia C-123 de 2004, la Sala analizó la constitucionalidad del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que establecía que el sindicado tendría derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, luego de transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo cuando se hubiere iniciado y se encontrare suspendida por causa justa o razonable. Se analizaba si, como lo sostenida el demandante, esto era contrario al principio de legalidad, porque dejaba en manos del juez determinar los casos en que sea razonable o justo suspender la audiencia de juzgamiento. La Sala consideró que al juez competía llenar de contenido los conceptos que el legislador había fijado con la mayor precisión posible, dado que no era técnico establecer de manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento. Por otro lado, con arreglo en la sentencia C-846 de 1999, puso de manifiesto que el concepto de causa justa y razonable hacía referencia a una causa cualificada, no un simple capricho, a la sola inercia estatal o a razones inexistentes, banales o arbitrarias. Insistió en que la justicia de la causa debía responder a una mínima ponderación, sensatez y el equilibrio de la circunstancia en cuestión, en el marco de los principios y valores constitucionales que demarcaran el patrón al cual debe sujetarse dicho juicio. De esta manera, la Sala entendió que el rango de acción del juez, que implica un grado de valoración sobre las causas de suspensión de la audiencia, no alcanza a quebrantar la integridad del principio de legalidad de la privación de la libertad. Ver sentencia C-327 de 1997, reiterada en las sentencias C-689 de 1996; C-328 de 2008; C-774 de 2001; C-425 de 1997. En la Sentencia C-106 de 1994, la Corte afirmó: “Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia”. La Corte ha expresado: “No obstante lo anterior, la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º)”. En otra decisión, la Sala afirmó: “En la norma objeto de análisis, salta a la vista que la única explicación para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detención preventiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los "Juzgados Penales del Circuito Especializados", lo que lleva a suponer, sin justificación, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ningún delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuación procesal, se les impone la detención física en una cárcel del Estado a diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la Constitución” . Sentencia C-392 00, citada en la Sentencia C-318 de 2008. Cfr. Sentencias C-318 de 2008, C-366 de 2014 y C-695 de 2013. En la Sentencia C-549 de 1997, la Corte destacó: “por una parte, la eficacia en el ejercicio del ius puniendi; y por otra, la protección del derecho a la libertad, en cuanto que las causales de detención preventiva al fundarse en criterios de "proporcionalidad y racionalidad", obran como límites a la privación de tal derecho, atribuyéndole así un carácter excepcional a su restricción”. Sentencias C - 327 de 1997; C - 634 de 2000; C-318 de 2008- Ver, así mismo, C-805 de 2002, nota

12. En esta última sentencia, se hace la siguiente referencia el principio de proporcionalidad en el derecho comparado, específicamente en relación con la prisión preventiva, susceptible de ser decretada únicamente de no ser posible acudir a otro tipo de medidas que garanticen adecuadamente el logro de los fines que mediante ella se pretenden alcanzar: “Así por ejemplo, el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que la detención preventiva sólo puede ser aplicada en lo casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de mujeres embarazadas en período de lactancia, de enfermos graves, o personas de más de 65 años, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detención. (Artículo 275-4, Código de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el artículo 137 Código de Procedimiento Penal francés dispone que la persona perseguida “permanezca libre salvo en razón de necesidades de la instrucción o a título de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o a titulo excepcional ubicada en detención provisional”. En el Reino Unido, el artículo 4 del Bail Act de 1976 indica que “una persona tiene derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley”, y dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la subsidiaridad: la detención provisional es una medida de ultima ratio para alcanzar fines legítimos. Ver. Pradel, Op. Cit., páginas 502 y 503”. Desde decisiones al respecto en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), la Corte había señalado respecto de la detención preventiva: “En las hipótesis normadas por los numerales 2º y 3º del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, que son objeto de acusación en la presente causa, de igual modo se torna patente el ejercicio de las facultades que el legislador cumple amparado por la libertad de configuración que le permite, de conformidad con sus preferencias de política criminal, escoger causales de detención preventiva, que siendo adoptadas con la finalidad de perseguir eficazmente el delito, han de estar, sin embargo, acopladas a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”. Sentencia C-327 de 1997. Ver, así mismo, Sentencias C-150 de 1993, C-425 de 1997, C-774 de 2001, C-318 de 2008. En la Sentencia C-549 de 1997, la Corte señaló: “La proporcionalidad también permite garantizar que las medidas de aseguramiento tengan un carácter excepcional”. Ver Sentencias C-549 de 1997, C-634 de 2000 y C-318 de 2008. Ver Sentencias C- 549 de 1997 y C-318 de 2008. Sentencias C-774 de 2001 y C-689 de 1996. Cfr. Sentencia C-805 de 2002. Sentencia C-805 de 2002. Ver, así mismo, la Sentencia C-549 de 1997. La Corte ha estudiado la constitucionalidad de algunas normas acusadas de desconocer la excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y gradualidad de las medidas de aseguramiento, que ilustran las pautas indicadas con anterioridad y ponen de manifiesto el carácter de límite material de estos principios y criterios en relación con la potestad de configuración normativa del legislador en la materia. En la Sentencia C-318 de 2008, la Sala examinó la demanda contra el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el cual prohíbe la procedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a un conjunto específico de delitos. A juicio del demandante, entre otros problemas, la norma “objetivaba” los casos, suprimía al juez la facultad de imponer una medida acorde con las circunstancias de cada supuesto y desconocía el derecho a una medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria, lo cual vulneraba los derechos a la libertad personal y debido proceso. La Corte consideró que el legislador había introducido una restricción al juez, en relación con la amplia discrecionalidad que le había otorgado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal para valorar la conveniencia de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, pues antes solo estaba condicionada al pronóstico de que para el cumplimiento de sus fines fuera suficiente la reclusión en el lugar de residencia, con base en elementos referidos a la vida personal, laboral, familiar y social del imputado. Sin embargo, consideró que dicha restricción no infringía la prohibición de medidas de aseguramiento desproporcionadas e indiscriminadas, pues estos estándares tenían plena eficacia al momento de la definición sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en general, conforme al artículo 313 del C.P. Puntualizó que el análisis que el juez debe realizar para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento a la que se refiere la norma demandada era de suficiencia, en torno a si la detención domiciliaria bastaba para cumplir los fines de la medida de aseguramiento, pero que este examen estaba precedido del juicio de necesidad de la medida misma consagrado en el artículo 308 C.P.P., el cual garantizaba su razonabilidad. De otra parte, consideró que una situación distinta se presentaba con los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo acusado, que establecen la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por la domiciliaria u hospitalaria, con base en circunstancias personales de los imputados (as) o de terceros, que los colocan en una especial situación de vulnerabilidad. El parágrafo demandado tenía el efecto de excluir del beneficio a los procesados de avanzada edad (num. 2); en situación de enfermedad grave (num. 4) a la imputada en proximidad del parto (num. 3), al investigado (a) en condición de madre o padre cabeza de familia al cuidado del hijo menor o con incapacidad permanente (num. 5). Señaló que en razón de la necesidad, proporcionalidad y gradualidad de la medida, el juez debía elegir entre el abanico de posibilidades que le suministra la ley aquella que resulte más adecuada a los fines de la medida, atendidas las circunstancias del caso, las cuales no eran suministrables a priori por el legislador. En este sentido, consideró que una exclusión de absoluta y generalizada de la sustitución de la medida de detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en relación con sujetos merecedores de especial protección, bajo el único criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, conllevaría a situaciones de inequidad injustificables. Afirmó que las citadas constituían posiciones jurídicas de las que se derivaban especiales imperativos de protección de carácter constitucional a cargo de las autoridades y que por ende no podían ser desconocidos o subordinados. Subrayó, entonces, que la norma conduciría a discriminaciones e infringía la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad en la aplicación de las medidas de aseguramiento. Por esta razón, condicionó su exequibilidad en relación con las citadas hipótesis, en el entendido de el juez puede conceder el beneficio, con independencia del delito cometido, siempre y cuando se muestre que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito. En la sentencia C-1198 de 2008, la Corte estudió el artículo 24 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, sobre los criterios para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad. El fragmento demandado establecía que la gravedad y modalidad de la punible eran suficientes para arribar a dicha conclusión, aunque de acuerdo con el caso, el juez podía valorar adicionalmente alguna de las circunstancias que la misma disposición contenía. El demandante consideraba que al considerar como suficientes tales aspectos, se atentaba, entre otros mandatos, contra la prohibición de exceso. La Corte consideró que, en efecto, la norma no atendía los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación. Indicó que se dejaba de lado necesidad de la medida de aseguramiento, la cual no podía estar fundada solo en los dos criterios establecidos en la regulación, máxime cuando en el país no existía una política criminal clara que determinara las conductas realmente graves. En este sentido, declaró la norma exequible, en el entendido de que no era suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre debía valorar las demás circunstancias previstas en los numerales del artículo. En la Sentencia C-121 de 2012, la Sala examinó la constitucionalidad del artículo 65 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que había modificado el artículo 310 C.P.P. y establecía “3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional”, como uno de los criterios que el juez debía valorar a efectos de determinar si una persona representaba peligro para la comunidad. Entre otras consideraciones, la Corte señaló que en el fragmento subrayado, objeto de la impugnación, el legislador había quebrantado el principio de proporcionalidad, por cuanto había dado el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a tres hechos procesalmente diferentes (i) “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional” (ii) “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; (iii) “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. Indicó que sin justificación alguna, el legislador colocó en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado. Por esta razón, declaró inexequible el segmento acusado de inconstitucional. En la Sentencia C-318 de 2008; En la Sentencia C-774 de 2001 se señaló: “[P]ara que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”. Sentencia C-774 de 2001. En aplicación del criterio de necesidad, la Corte precisó que la detención sería procedente en tales casos siempre que subsistieran las advertidas circunstancias de riesgo, pues de no ser así “en aras de proteger la dignidad humana (art 1º de la Constitución) y el derecho a la libertad personal (art 2º. y 28 de la Constitución), es predicable la adopción de otro tipo de medidas menos lesivas de estos derechos fundamentales como disponer la vigilancia de las personas, o la incautación de documentos, entre otras (artículo 256 del decreto 2700 de 1991)”. Ver, a este respecto, la Sentencia C-318 de 2008. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1785 de 2016. El artículo permite al fiscal o al apoderado de la víctima realizar la solicitud “cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, sean 3 o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)” Ver Sentencias C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de 1999, C-10 de 2000, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de 2002, C-067 de 2003, C-097 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006, C-291 de 2007 y C-425 de 2008; C-488 de 2009, C-936 de 2010. “ARTICULO

93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. “ARTICULO

94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. “ARTICULO

44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (…) (subrayado fuera de texto) “ARTÍCULO 53. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…)”. “Cfr. Sentencia C-531 93”. La Sentencia cita aquí el siguiente fragmento del fallo T-202 de 2000: “Esta Corporación reitera que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados”. Sentencia C-067 de 2003. Sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y C-327 de 2016. En la Sentencia C-941 de 2010, reiterada en la providencia C-327 de 2016, la Corte señaló: “Los parámetros del control de constitucionalidad sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las disposiciones del ius cogens”, Sentencias C-327 de 2016, C-295 de 1993, C-225 de 1995 y C-271 de 2007. Sentencias C-327 de 2016, C-191 de 1998, T-1319 de 200 y C-067 de 2003. La Corte ha sostenido: “El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepción. En tales condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del artículo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia”. Sentencia T-1319 de 2001, reiterada en Sentencia C-488 de 2009. Sentencia C-291 de 2007. En la Sentencia C-148 de 2005, la Corte empleó el bloque de constitucionalidad en su función integradora, para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “grave” de los tipos penales de genocidio, tortura y tortura en persona protegida. El demandante sostenía que la inclusión del calificativo “grave” en dichos tipos penales desconocía, entre otras, el bloque de constitucionalidad, que no restringe la configuración de los delitos de tortura o genocidio a las hipótesis de lesiones graves. Puesto que la Constitución no contiene disposiciones detalladas, ni definiciones, de los delitos de genocidio o tortura, para resolver los cargos formulados contra ambos tipos penales la Corte recurrió a las definiciones consagradas en tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, para efectos de determinar si el Legislador había desconocido los límites por ellas impuestos a su margen de configuración en materia penal. Cita tomada de la Sentencia C-291 de 2007. En la sentencia C-578 de 2002, la Corte utilizó la función interpretativa del bloque de constitucionalidad al identificar los límites que debe respetar el legislador penal colombiano y señaló que en virtud de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, el ejercicio de la potestad legislativa de fijar las sanciones y los procedimientos de investigación y juicio de delitos tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, debe efectuarse en forma consistente con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, cuyo estándar de protección fue recogido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Cfr. Sentencia C-291 de 2007. Sentencia reiterada en los fallos 1391 de 2001, C-097 de 2003 y C-936 de 2010. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. el nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2, 2011, p.

559. Sentencias C-653 de 2012 y T-367 de 2010 En la Sentencia C-370 de 2006, esta Corporación afirmó: “La Corte destaca con particular énfasis, que las anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal internacional cuya competencia ha sido aceptada por Colombia. El artículo 93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé la existencia de un órgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la interpretación que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno. Por ello, esta Corporación ha reconocido relevancia jurídica a la jurisprudencia de los órganos judiciales creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Ver, además de las reseñadas, las sentencias C-916 de 2002, C-936 de 2010 y C-269 de 2014. En la sentencia C-588 de 2012 se expresó: “[e]n otras palabras, los estándares y reglas fijados por las Cortes Internacionales, deben ser tenidos en cuenta no tanto porque así lo reconozca el Legislador sino porque así lo impone la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, al consagrarlo el artículo 93 de la Carta, y en cuanto, como lo ha dicho la Corte, constituyen una “presencia tutelar”, que esta “irradiando, guiando y delimitando la normatividad y la aplicación concreta de sus preceptos”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos regula la estructura, competencia y procedimiento de la Comisión en sus artículos 34 al 51 y sus funciones se hallan delimitadas en el artículo

41. De modo especial, la CIDH profiere decisiones sobre casos examinados bajo el procedimiento establecido por el artículo 44 de la Convención Interamericana y de su Estatuto, es decir, denuncias sobre presuntas violaciones de la Convención o de la Declaración Americana presentadas por individuos o por ONGs, de modo que se ocupa del conocimiento, procesamiento y resolución de casos específicos. Este órgano internacional de protección, así mismo, está encargado de la promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos, de elaboración y publicación de informes temáticos sobre la situación de los derechos humanos en países específicos y en la región. Sentencia T-524 de 2005. Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2010 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Fallo de 24 de noviembre de 2010. Ver, así mismo, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Ob. Cit., p.

559. Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.

114. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No.

206. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.

111. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.

197. Ver, así mismo, Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129., Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. párr.

153. ECHANDÍA REYES, Alfonso. Profesor de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia; Exmagistrado Sala Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es necesario precisar que la Ley 1760 de 2015 fue recientemente modificada por la Ley 1786 del 1 de julio de 2016, normatividad que introdujo algunos cambios en relación con los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal. Entre otras, las siguiente: C-543 de 1992, C-176 de 1993, C-226 de 1993, C-089A de 1994, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-685 de 1996, C-178 de 1997, C-320 de 1997, C-298 de 1998, C-153 de 1999, C-183 de 1999, C-037 de 2000, C-112 de 2000, C-1316 de 2000, C-1252 de 2001, C-328 de 2001, C-128 de 2002, C-130 de 2002, C-004 de 2003, C-100 de 2003, C-014 de 2004, C-349 de 2004, C-591 de 2005, C-925 de 2005, C-340 de 2006, C-370 de 2006, C-075 de 2007, C-095 de 2007, C-230A de 2008, C-753-08, C-029 de 2009, C-409 de 2009, C-553 de 2010, C-979 de 2010, C-816 de 2011, C-900 de 2011, C-289 de 2012, C-491 de 2012, C-156 de 2013 y C-352 de 2013. Sentencia C-536 de 2006. C-349 de 2004. En otras oportunidades ha caracterizado esta hipótesis indicando que ello procede cuando “la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas”. Entre muchas sentencias, ver: C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-1104 de 2001. C-1512-00, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002, C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004, C-1091 y C-237 A de 2003, C-899 de 2003, C-318 de 2003. Sentencia C-927 de 2000. Así en sentencias C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000. Sentencia T-001 de 1993. Sentencia C-562 de 1997. Sentencias C-728 de 2000, C- 738 de 2006 y C- 203 de 2011. Sentencia C-111 de 2000. Sentencia C-1270 de 2000. Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontró exequible la disminución, en la tercera licitación, de la base de la licitación hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. Sobre el tema, ver las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: “...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. También en sentencia C-927 de 200º se dijo: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S C-1104 01, C- 642 de 2002, C-736 de 2002. Sentencia C-456 de 2006. Esta idea ya se encontraba claramente definida en los inicios de la Corte, al respecto ver: C-327 de 1997 En los términos de la Sentencia C-411 de 2015: “La Constitución no reconoce, ni admite que el legislador le asigne, a un funcionario distinto al juez competente la potestad de imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad o penas de prisión domiciliarias, las cuales son entonces objeto de una estricta y categórica reserva judicial. Esto se infiere a partir de distintos compromisos constitucionales”. Sentencia C-1154 de 2005. Sentencia C-1154 de 2005. Al respecto, la Corte en Sentencia C-411 de 2015 afirmó lo siguiente: “No puede perderse de vista que la reserva judicial en esta materia tiene un sustento en el principio de separación de funciones (CP art 113). En efecto, la Constitución establece en primer término que el legislador es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el procedimiento indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28, 29 y 150 núms. 1 y 2). En segundo lugar, consagra una reserva judicial, como regla general, para juzgar cuándo se dan las hipótesis que ha previsto la ley a fin de llevar a cabo la medida de privación de la liberta que allí se consagra (CP arts. 28, 29, 32 y 250). Finalmente, instaura una rama ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad Administrativa es el Presidente de la República, de la cual forman parte la Policía Nacional (CP arts. 188 núm. 3, 216 y 218) y el INPEC (C Penitenciario art 15), entre cuyos deberes se encuentran los de obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento y, específicamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las penas y medidas impuestas debidamente por autoridad judicial competente”. Sentencias C-228 de 2002; C-454 de 2006 y C-516 de 2007; C-209 de 2007; y C-782 de 2012. En este sentido la Corte se ha pronunciado sobre omisiones legislativas en que incurrió el legislador en materia de participación de las víctimas en el proceso penal: Así, en la sentencia C-1154 de 2005 se le reconoció el derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias; en la sentencia C-1177 de 2005, el derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias; en la sentencia C-516 de 2006, el derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral; en la C-516 de 2007, el derecho de representación técnica durante el proceso, garantizado la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación; en la sentencia C- 209 de 2007 extendió el derecho de participación de las víctimas en diversas etapas de la investigación y del juicio, preservando en ese esquema de intervención los rasgos del sistema penal de tendencia acusatoria. Así mismo en las sentencias C-250 de 2011 y en la sentencia C-872 de 2012 se reconocieron otras prerrogativas de intervención a las, con posterioridad a la sentencia. Tal y como se explica en la Sentencia T- 704 de 2012, el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 introdujo las siguientes restricciones a la facultad de la víctima para solicitar una medida de aseguramiento: “a) En primer lugar, atribuye al fiscal un papel protagónico en la solicitud de medida de aseguramiento (inciso 1º); b) En segundo lugar reconoce a la víctima un ámbito limitado de actuación en tanto que subordina su facultad al hecho de que el fiscal no hubiere solicitado dicha medida (inciso 4º); y c) en este evento, para la evaluación por parte del Juez de Control de Garantías sobre la viabilidad de la imposición de la medida, se introduce un nuevo requisito consistente en la valoración de “los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal”. Sentencia T-293 de 2013 Sentencia C-425 de 1997. Sentencia C-689 de 1996. Sentencia C-318 de 2008. Ver por todas, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 159 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001; C-541 de 1992; C-411 de 1993 y C-395 de 1994; T-556 de 2002. Por ejemplo, en el derecho comparado se aprecian diferentes criterios de necesidad. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal francés establece que la detención procede cuando, entre otras razones, sea el único medio para conservar las pruebas y los indicios materiales o para prevenir presiones sobre los testigos o sobre las víctimas, o para evitar un acuerdo fraudulento entre personas sospechosas de ser cómplices en los hechos; o sea necesaria para proteger a la persona de que trata la medida. Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que las medidas de aseguramiento proceden cuando: a) sean necesarias para preservar la integridad de la investigación, de situaciones de peligro concreto para la obtención o preservación de las pruebas, b) cuando el procesado ha huido o existe peligro de que huya o cuando el juez considere que el procesado huirá por la posibilidad de ser sometido a una pena superior 10 de prisión; c) cuando por las modalidades y circunstancias específicas del hecho, así como de la personalidad del procesado, haya un peligro concreto de que cometa delitos graves contra el orden constitucional o de delitos de criminalidad organizada o de delitos similares a los que dieron lugar a la iniciación de la investigación criminal. Ver Pradel, Op. Cit, página

502. Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". Sentencia C-121 de 2012. Así por ejemplo, en materia de privación de la libertad, en la sentencia C-327 de 1997, la Corte dijo “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." Ver también, las sentencias C-774 de 2001; C-425 de 1997 Con base en el principio de proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detención preventiva puede ser decretada sólo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la detención. Así por ejemplo, el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que la detención preventiva sólo puede ser aplicada en los casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de mujeres embarazadas en período de lactancia, de enfermos graves, o personas de más de 65 años, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detención. (Artículo 275-4, Código de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el artículo 137 Código de Procedimiento Penal francés dispone que la persona perseguida “permanezca libre salvo en razón de necesidades de la instrucción o a título de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o a titulo excepcional ubicada en detención provisional”. En el Reino Unido, el artículo 4 del Bail Act de 1976 indica que “una persona tiene derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley”, y dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la subsidiaridad: la detención provisional es una medida de última ratio para alcanzar fines legítimos. Ver. Pradel, Op. Cit., páginas 502 y

503. Ver entre otras: Sentencias C-327 de 1997, C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-121 de 2012. Ver por todas, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 159 CIDH. Informe No. 50 00, Caso 11.298, Fondo, Reinaldo Figueredo Planchart, Venezuela, 13 de abril de 2000, párr.

119. En el mismo sentido: CIDH. Informe No. 86 09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 69 y

70. CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, Cap. IV, párr.

33. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.

77. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.

144. CIDH, Informe sobre el uso de detención preventiva en las Américas, OEA Ser.L V

II. Doc. 46 13, 30 diciembre 2013. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 69; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.

106. OEA Ser.L V

II. Doc. 46 13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 101 y CasoServellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.

90. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 111; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.

103. Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.

69. CIDH. Informe No. 86 09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 89, 140, 141 y

144. Esta postura de la CIDH es concordante con lo decidido en: CIDH. Informe No. 86 09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 81 y 84; CIDH. Informe No. 77 02, caso 11.506, Fondo, Waldermar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2000, párr.

66. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.

106. OEA Ser.L V

II. Doc. 46 13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. CIDH. Informe No. 86 09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 100 y 102 y

105. OEA Ser.L V

II. Doc. 46 13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 119; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr.

70. En el mismo sentido,la Corte Europea ha establecido que el propósito del Art. 5(3) del Convenio Europeo es esencialmente el de establecer la libertad provisional del acusado una vez su detención deja de ser razonable. CrEDH, Case of X.Y. v. Hungary (Application No. 43888 08), Sentencia del 19 de marzo de 2013 (Sección Segunda de la Corte), párr. 40; CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543 03), Sentencia del 3 de octubre de 2006 (Plenode la Corte), párr. 41; CrEDH, Case of Neumeister v. Austria (Application No. 1936 63), Sentencia del 27 de juniode 1968 (Pleno de la Corte), párr.

4. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 229; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.

77. Igualmente, CIDH. Informe No. 86 09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 133; CIDH. Informe No. 2 97, Caso 11.205, Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 12; CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, Cap. IV, párr.

34. CIDH. Informe No. 35 96, caso 10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abril de 1998, párr.

71. Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 80; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.

119. CIDH. Informe No. 86 09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 86 y

87. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.

93. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 101-103. Además del caso Fox, Campbell and Hartley, citado por la Corte Interamericana en el texto correspondiente a esta nota al pie, la referida definición de sospecha razonable también fue seguida por la Corte Europea, por ejemplo, en: CrEDH, Case of Grinenko v. Ukraine (Application No. 33627 06), Sentencia del 15 de noviembre de 2012 (Sección Quinta de la Corte), párr.82; CrEDH, Case of K.-F. v. Germany (Application No. 25629 94), Sentencia del 27 de noviembre de 1997, párr.

57. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.

96. CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543 03), Sentencia del 3 de octubre de 2006 (Pleno de la Corte), párr. 45; CrEDH, Case of Sardinas Albo v. Italy (Application No. 56271 00), Sentencia del 17 de febrero de 2005 (Primera Sección de la Corte), párr. 85; CrEDH, Case of Labita v. Italy (Application No. 26772 95), Sentencia del 6 de abril de 2000 (Pleno de la Corte), párr. 152; CrEDH, Case of Letellier v. France (Application 12369 86), Sentencia del 26 de junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr.

35. OEA Ser.L V

II. Doc. 46 13, 30 diciembre 2013, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. Ver por todas, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 103, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 159 CteIDH, sentencia del 31 de agosto de 2012, asunto Furlán y familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. En el mismo sentido, CteIDH, sentencia del 1 de septiembre de 2011, asunto López Medina vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Ferrer Mac-Gregor, E., “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, Derechos humanos: un nuevo modelo constitucional, UNAM, México, 2011, pp. 339-429. CteIDH, sentencia del 26 de septiembre de 2006, asunto Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Por ejemplo, el juez en voto razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia del caso Tibi vs. Ecuador del 7 de septiembre de 2004, par.

3. Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No.

67. CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de 2006, asunto de los Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. CteIDH, sentencia del 12 de agosto de 2008, asunto Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. CteIDH, sentencia del 26 de noviembre de 2010, asunto Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. CteIDH, asunto Boyce y otros vs. Barbados, sentencia del 20 de noviembre de 2007. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Al respecto, la CteIDH en sentencia del 23 de noviembre de 2010, en el asunto Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones, considero que “este Tribunal resalta que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto”. En sentido contrario ver: Rodríguez Rescia, V.M., La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, edit. Investigaciones jurídicas S.A., 1997, p.

67. En el asunto Caesar vs Trinidad y Tobago la CteIDH dispuso en su sentencia, que como parte de las medidas reparatorias y de prevención, que “4. El Estado debe enmendar, dentro de un plazo razonable, la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en los términos del párrafo 133 de la presente Sentencia”. En igual sentido, en la sentencia contra Chile por el caso de la Última tentación de Cristo, la CteIDH decidió que el Estado “debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la CteIDH, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.” CteIDH, sentencia del 14 de marzo de 2001, asunto Barrios Altos vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de 2010, asunto Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Ver igualmente, CteIDH, sentencia del 24 de febrero de 2011, asunto Gelman vs. Uruguay. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. CteIDH, sentencia del 23 de junio de 2005, asunto Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de 2010, asunto Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Al respecto, en materia de justicia penal militar, en CteIDH en el asunto Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia del 26 de noviembre de 2010. Ver al respecto, asunto Castañeda Gutman vs. México. Por ejemplo, CteIDH, sentencia del 6 de agosto de 2008, asunto Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. CteIDH, sentencia del 26 de septiembre de 2006, asunto Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Así por ejemplo, el voto razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la CteIDH en el asunto trabajadores censados del Congreso vs. Perú del 24 de noviembre de 2006, al igual que voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor a la sentencia de la CteIDH en el asunto Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia del 26 de noviembre de 2010. CteIDH, sentencia del 24 de noviembre de 2010, asunto Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. CteIDH, sentencia del 26 de noviembre de 2010, asunto Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones.