ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-467/23
1. A continuación, presento las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto respecto de la sentencia C-467 de 2023, en la que la Corte Constitucional juzgó la validez del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 "Por el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de la Guajira".
2. El sentido de la aclaración gira alrededor de una consideración de la sentencia -contenida en el fundamento jurídico 48- en la que la Corte, al referirse a los criterios para definir los efectos temporales de sus sentencias, indicó: "De modo que, cuando esta facultad se ejerce en contravención al ordenamiento constitucional, los decretos legislativos expedidos a su amparo son inválidos desde el momento de su expedición, pues corresponden a actos expedidos sin competencia para el efecto, y en franco desconocimiento de la separación funcional prevista en la Constitución Política para el ejercicio del poder público. Sin embargo, existen eventos en los que la necesidad de garantizar la estabilidad jurídica, la confianza legítima y la buena fe exige que la decisión de inexequibilidad por consecuencia tenga efectos a partir de su adopción. Para la determinación de cada uno de estos eventos, corresponde al juez constitucional ponderar los bienes jurídicos en tensión de modo que, en todo caso, se garantice la supremacía constitucional" (Negrillas no son del texto).
3. El fundamento transcrito establece un estándar que, a mi juicio, no es concordante con los principios que rigen la modulación de las sentencias ni con la práctica judicial de este tribunal. Según lo que se indica en ese párrafo, los efectos retroactivos de una decisión de inconstitucionalidad deben fijarse, por regla general, cuando los actos juzgados han sido expedidos por una autoridad sin competencia para ello y en abierto desconocimiento de la separación de funciones entre los diferentes órganos del Estado.
4. A diferencia de lo sugerido en la Sentencia C-467 de 2023, de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que la declaratoria de inconstitucionalidad es, por regla general, contemporánea con la decisión de inexequibilidad, esto es, operan en un mismo momento. Esta regla de simultaneidad es concordante con la necesidad de articular la seguridad jurídica -que se adscribe al artículo 1º de la Constitución- con la obligación de guardar la integridad de la Constitución -que se desprende de los artículos 4 y 241 de la Carta Política-. Precisamente en esta dirección la Corte ha señalado "que si bien, por regla general, los efectos se confieren a futuro o ex nunc, también pueden definirse de manera distinta, cuando así lo determine esta Corporación"137.
5. Conforme a lo anterior la inexequibilidad diferida y la inexequibilidad con efectos retroactivos constituyen fórmulas de modulación que, en cada caso, deben fundamentarse en atención a su impacto en la configuración del ordenamiento jurídico y de sus fuentes. En efecto, en la primera modalidad la Corte admite que una disposición cuya inconstitucionalidad se ha constatado, continúe produciendo efectos durante un tiempo. A su vez, la segunda forma de modulación puede afectar actuaciones consolidadas, expectativas legitimas e incluso, en algunos eventos, derechos adquiridos. De este modo, dado que el impacto de ese tipo de decisiones indica que se trata de una técnica excepcional, su procedencia se sujeta, -como así lo muestra la práctica de la Corte- a que sean aportadas razones suficientes para justificarla.
6. Esta aclaración no se apoya únicamente en la naturaleza misma de la modulación y de sus efectos sobre los principios constitucionales antes referidos. También se fundamenta en la que, creo, es una extendida práctica judicial de este Tribunal. En efecto, la Sentencia C-467 de 2023 no muestra que, en aquellos eventos en los que la Corte ha constatado un vicio de competencia, haya fijado una regla a favor de conferir efectos retroactivos. De hecho, en un examen de aquellas decisiones en las que la Corte (i) ha constatado la inconstitucionalidad de decretos con fuerza de ley por exceder las atribuciones conferidas en la ley de facultades o (ii) ha declarado la inconstitucionalidad de actos reformatorios de la Constitución por la sustitución de alguno de sus ejes definitorios -vicios de competencia- no es posible derivar la premisa en la que se asienta el fundamento jurídico 48 antes transcrito.
7. Es por ello que si el párrafo que he reproducido al inicio de esta aclaración, hubiera tenido por objeto precisar o ajustar el precedente metodológico fijado por la Corte, era imprescindible ofrecer con mayor detalle las razones para ello. En efecto, a pesar de que los vicios de competencia son especialmente significativos desde la perspectiva de la producción de las fuentes del derecho -y que en algunos casos su ocurrencia puede justificar una decisión con efectos retroactivos-, una gravedad semejante podría también predicarse de algunos vicios de trámite o sustantivos.
8. Precisamente por ello es que la Corte ha establecido criterios para valorar, en cada caso, la procedencia de la modulación. Este Tribunal cuenta con una detallada red de reglas, fijadas con cuidado desde sus primeros pronunciamientos, para ir cumpliendo esta tarea. Detrás de ello se encuentra un esfuerzo, propio de la naturaleza de esta Corporación, de evaluar poco a poco, de manera inductiva y deductiva, cada situación, Si el fundamento jurídico 48 implicaba una reorientación de la jurisprudencia, imponía a la Corte una fundamentación específica y detallada. Este requerimiento es apenas razonable dado que, si el argumento allí presentado se universalizara, podría tener efectos inesperados en toda la jurisprudencia que se ha ocupado de los vicios de competencia.
9. A pesar de las preocupaciones que por las razones expuestas puede suscitar el fundamento jurídico 48, entiendo que lo allí dicho solo constituye un dicho de paso. Esta conclusión se apoya en el hecho de que la sentencia, en un párrafo posterior, destaca la obligación que tiene la Corte de justificar, en cada caso los efectos retroactivos de la decisión de inexequibilidad. Así, en el fundamento jurídico 141 de la sentencia se indica "que, en el caso de normas de rango legal dictadas por el Gobierno al amparo de un estado de emergencia cuya declaratoria ha sido hallada inexequible, la Corte debe considerar si resulta procedente la aplicación de efectos retroactivos a la inexequibilidad por consecuencia". En esa dirección la Corte enuncia como eventos en los que ello es así "i) cuando se encuentre probado que la norma viola de manera flagrante y ostensible la Constitución Política; ii) cuando la modulación de los efectos temporales es necesaria para asegurar la protección de derechos fundamentales abiertamente desconocidos; y iii) cuando el objeto de la norma se agotó antes de la declaratoria de inexequibilidad, o bien generó efectos que es necesario retrotraer".
10. Conforme a lo expuesto la lectura completa de la sentencia C-467 de 2023 permite concluir que no se introdujo una variación al precedente en la materia y, en esa dirección, la simultaneidad entre la declaratoria de inconstitucionalidad y los efectos de la inexequibilidad, continúa siendo la regla general sujeta, como es natural, a las excepciones que han sido definidas por la Corte.
11. Debo destacar, finalmente, que reconozco y defiendo sin duda de ninguna naturaleza, la competencia de la Corte para fijar el alcance de sus decisiones y adoptar diferentes formas de modulación. Se trata de una facultad absolutamente imprescindible para guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Le ha permitido a la Corte, a lo largo de los años, cumplir fielmente su tarea. De lo que se trata en esta oportunidad es de escuchar con detalle la historia de la jurisprudencia y valorar los efectos que su alteración puede tener en el modo en que razona y decide este Tribunal. En los términos señalados dejo expuestas las razones que justifican esta aclaración de voto. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital "Control constitucional Decreto Legislativo". 2 Expediente digital "Manifestación de Impedimento". En particular, manifestó que "en mi otrora condición de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia suscribí la decisión de segunda instancia del proceso de tutela en el que se declaró el estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira, el cual precisamente se pretende enfrentar con los cuerpos normativos examinados en las causas de la referencia". 3 Expediente digital "Fijación en lista". 4 Expediente digital "Intervención - Ministerio de Agricultura". Jhenifer Mojica Flórez intervino en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural con escrito aportado el 18 de agosto de 2023. Juan Camilo Morales Salazar, en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del MADR de conformidad con la Resolución 00130 del 16 de mayo de 2023 y el Acta de posesión 042 del 17 de mayo de 2023, remitió el 23 de agosto de 2023 el documento "Alcance a intervención del 18 de agosto - Ministerio de Agricultura" con el fin de ampliar la visualización de las gráficas No. 10 (hectáreas de cultivos afectadas por el Fenómeno del Niño) y 16 (cronograma de dirección de financiamiento y riesgos agropecuarios) presentadas en el escrito de intervención. 5 Expediente digital "Fijación en lista". 6 Expediente digital "Escrito ciudadano". La intervención se presentó el 26 de septiembre de 2023. 7 Expediente digital "Intervención Ciudadana". 8 Expediente digital "Intervención ciudadana". 9 Expediente digital "Intervención Federación Colombiana de Municipios - FEDEMUNICIPIOS". 10 El interviniente refirió que estos artículos aluden a las compras públicas de productos agropecuarios a pequeños y medianos productores, la adquisición y destinación de tierras en La Guajira, la integración excepcional de la junta directiva del FONSA, la formalización del uso del agua en la agricultura y la transferencia de bienes del proyecto multipropósito del río Ranchería. 11 Expediente digital "Intervención CORPOGUAJIRA". 12 Expediente digital "Intervención Defensoría del Pueblo". También aportó en un segundo documento una adición a la intervención que, en oficio del 17 de octubre de 2023, solicitó no ser tenida en cuenta por no corresponder a la posición institucional en este proceso "Solicitud - Defensoría del Pueblo". 13 Ibidem. fl 12. 14 Ibidem. 15 Expediente digital. "Concepto de la Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Cabello Blanco". 16 Ibidem. fl 3. 17 Ibidem. fl 5. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2010. 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias. C-253; C-288; C-289; C-290; C-298; C-332 y C-374 de 2010. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-254; C-291; C-292; C-302 y C-399 de 2010. 22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253 de 2010. 23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-254; C-255; C-288; C-289; C-290; C-291; C-292; C-298; C-302; C-332; C-374 y C-399 de 2010. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002. 25 Corte Constitucional, Comunicado 35 de 2 de octubre de 2023 26 Expediente digital "Respuesta a oficio OPC-168/23 - Presidencia de la República -", fl. 17. 27 Expediente digital "Intervención - Ministerio de Agricultura", fl. 16. 28 En esta sentencia resolvió el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 2023. 29 El artículo 15 de la Ley 2183 de 2022 creó "el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), que tendrá por objeto la financiación de los mecanismos necesarios para contribuir al acceso en mejores condiciones a los insumos agropecuarios por parte de los productores del sector agropecuario.//Parágrafo. El Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios implementará acciones dirigidas a los pequeños productores y mujeres rurales del sector agropecuario.". A su turno, el artículo 18 establece las fuentes de financiación del Fondo referido así "Los recursos del Fondo para el Acceso los Insumos Agropecuarios (FAIA), podrán provenir de las siguientes fuentes://1. Apropiaciones del presupuesto General de la Nación dispuestas por cualquier órgano que lo conforme.
2. Aportes voluntarios de las agremiaciones, asociaciones, instituciones y/o empresas de la producción agropecuaria.
3. Recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, inclusive del nivel territorial en el marco de sus competencias.4. Rendimientos Financieros del Fondo, los cuales pueden utilizarse para sufragar los costos de administración de este
5. El 10% de las utilidades del Banco Agrario de Colombia únicamente de la vigencia del año 2021.
6. Las demás fuentes que el Gobierno Nacional determine.// Parágrafo transitorio. El aporte de los recursos que se destinen al Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios correspondientes al numeral 1 del presente artículo, podrá garantizar su entrada en operación." 30 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones." 31 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones." 32 Norma que surte su proceso de control automático de constitucionalidad en esta Corte en el marco del expediente RE-348 de 2023. 33 Esta Corte ha indicado que la sustracción de materia ocurre cuando la norma pierde vigencia y no continúa prestando efectos jurídicos en el tiempo. Como la producción de efectos jurídicos de una norma es el presupuesto necesario para inicial el juicio de constitucionalidad, ante su ausencia carece de objeto pronunciarse sobre la disposición. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-396 de 2019, C-348 de 2017 y C-353 de 2015. 34 Con esa Sentencia se adelantó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 2023. 35 Según consta en la página web de la Imprenta Nacional, a la vista en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=5c0c860c87b4491fb66e73e41c19 36 El presente análisis se soporta en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-467 de 2017 y C-241 de 2020, razón por la cual varios de sus párrafos presenten trascripciones literales de esas providencias. 37 A continuación, se reitera el precedente constitucional respecto del alcance de cada uno de los juicios materiales, tal como fue consolidado por la Corte para el juzgamiento del último estado de emergencia, esto es, la emergencia derivada de la pandemia por la Covid-19. 38 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226 de 2009; C-218, C-223, C-224, C-225, C-227, C-240 y C-241 de 2011; C-672 de 2015, C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C-467 de 2017. 39 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos". 40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-145, C-172, y C-225 de 2009; C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223, C-224, C-225, C-242 de 2011; C-434, C-437, C- 465, C-466, C-467, C-468 y C-517 de 2017. 41 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 42 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-225 de 2009; C-223, C-224, C-227, C-241 de 2011; C-409, C-434, C-466 y C-467 de 2017. 43 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-224 y C-225 de 2009; C-224, C-227, C-241 de 2011; C-409 de 2017, C-434, C-466 y C-467 de 2017. 44 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado en las Sentencias C-136, C-145, C-224, C-225 de 2009; C-884, C-911, C-912 de 2010; C-219, C-224, C-226, C-227, C-240, C-241 de 2011; C-409, C-434, C-466 y C-467 de 2017. 45 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-224, C-225 de 2009; C-224, C-227, C-241 de 2011; C-409, C-434, C-466 y C-467 de 2017. 46 Esta Corte se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las Sentencias C-136 y C-146, C-225 de 2009; C-218, C-223, C-224, C-225, C-22 de 2011; C-671, C-672 de 2015; C-409, C-434, C-437, C-466 y C-467 de 2017. 47 El artículo 12 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción dispone que "Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción". 48 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-146, C-172, C-224, C-225 y C-226 de 2009; C-884, C-911, C-912 de 2010; C-193, C-218, C-224, C-225, C-226, C-227, C-240, C-241 de 2011; C-671, C-672 de 2015; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466 y C- 467 de 2017. 49 El artículo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción dispone que "Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente". 50 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-136, C-145 y C-224 de 2009; C-911 de 2010; C-227 y C-225 de 2011; C-467 C-466 de 2017. 51 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias, C-136 de 2009; C-227 de 2011; C-671, C-672 y C-701 de 2015; C-467 y C-466 de 2017 52 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, por cuanto, de conformidad con el artículo 26 del PIDESC, "la ley prohibirá toda discriminación". 53 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2011. En esta oportunidad, la Corte explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 54 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones." 55 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible." 56 Artículo 2.2.3.2.5.1. 57 Artículo 2.2.3.2.7.1. 58 También son competentes para aprobar y conceder licencias y concesiones (i) los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes (Ley 99 de 1993, art. 55) y (ii) las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002. 59 El artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 2015 precia que la solicitud ambiental, si no requiere pronunciamiento sobre el diagnóstico ambiental de alternativas (DAA) o si este ya se surtió, debe contener el estudio de impacto ambiental (EIA) y anexar la siguiente documentación: "1. Formulario Único de Licencia Ambiental. ||
2. Planos que soporten el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1415 de 2012, que modifica y actualiza el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) o la que la sustituya, modifique o derogue. ||
3. Costo estimado de inversión y operación del proyecto. ||
4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado. ||
5. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación de la licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA, se deberá realizar la autoliquidación previo a la presentación de la solicitud de licencia ambiental. En caso de que el usuario requiera para efectos del pago del servicio de evaluación la liquidación realizada por la autoridad ambiental competente, esta deberá ser solicitada por lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la presentación de la solicitud de licenciamiento ambiental. ||
6. Documento de identificación o certificado de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas. ||
7. Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades étnicas y de existencia de territorios colectivos en el área del proyecto de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones relacionadas con el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa. ||
8. Copia de la radicación del documento exigido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a través del cual se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 1185 de 2008. ||
9. Formato aprobado por la autoridad ambiental competente, para la verificación preliminar de la documentación que conforma la solicitud de licencia ambiental". 60 Según el artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015 la autoridad ambiental competente podrá en ese plazo, si así lo considera o si la naturaleza del proyecto lo requiere, realizar visita al proyecto. 61 Ibidem. El numeral 2 del artículo indica que la reunión será convocada por la autoridad ambiental; deberá asistir el solicitante -representante legal si se trata de persona jurídica- o su apoderado. Las decisiones que se adopten en dicha reunión se notificarán verbalmente y la inasistencia del solicitante a la misma no impedirá su realización, salvo cuando por justa causa el peticionario así lo solicite. 62 Ibidem. Según el numeral 4 del artículo los conceptos o informaciones solicitadas deberán remitirse en un plazo no mayor de 20 días hábiles; durante ese tiempo de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental seguirá con la evaluación de la solicitud. 63 El artículo 2.2.3.2.9.1. del Decreto 1076 de 2015 establece que la solicitud deberá contener: "a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal; || b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua; || c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción; || d) Información sobre la destinación que se le dará al agua; || e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo; || f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar; || g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas; || h) Término por el cual se solicita la concesión; || i) Extensión y clase de cultivos que se van a regar; || j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones con características especiales; || k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios." El artículo 2.2.3.2.9.2. del referido decreto indica que a la solicitud debe anexarse "a) Los documentos que acrediten la personería del solicitante; || b) Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y || c) Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia". 64 El artículo 2.2.3.2.9.3. del Decreto 1076 de 2015 indica que la práctica de la visita se hará a costa del interesado y con intervención de los funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de dicha visita. El artículo 2.2.3.2.9.4. del citado decreto, precisa que la autoridad ambiental competente deberá fijar, con por lo menos 10 días de antelación, en un lugar público de sus oficinas, alcaldía o inspección de la localidad, aviso que indique fecha, lugar y objeto de la visita. El artículo 2.2.3.2.9.5. de la disposición en mención, acota que en la visita deberá verificarse, como mínimo, los siguientes aspectos: "a) Aforos de la fuente de origen, salvo, si la Autoridad Ambiental competente conoce suficientemente su régimen hidrológico; || b) Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita; || c) Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros usos que igualmente puedan resultar afectados; || d) Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación; || e) Lugar y forma de restitución de sobrantes; || f) Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución; || g) La información suministrada por el interesado en su solicitud; || h) Los demás que en cada caso la Autoridad Ambiental competente estime conveniente". 65 Artículo 2.2.3.2.9.7. del Decreto 1076 de 2015. 66 Ibidem dispone en su inciso segundo que "La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión." El artículo 2.2.3.2.9.8. dispone que "Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, si lo hubiere fijado, la Autoridad Ambiental competente decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada." 67 El Decreto 1076 de 2015 define en su artículo 2.2.3.2.7.6. el siguiente orden: "a) Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural; || b) Utilización para necesidades domésticas individuales; || c) Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca; || d) Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca; || e) Generación de energía hidroeléctrica; || f) Usos industriales o manufactureros; || g) Usos mineros; || h) Usos recreativos comunitarios, e || i) Usos recreativos individuales." 68 El artículo 2.2.3.2.7.7. del Decreto 1076 de 2015 establece que los factores a contemplar son: "a) El régimen de lluvia, temperatura y evaporación; || b) La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región; || c) Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente; || d) La preservación del ambiente, y ||e) La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico." 69 El artículo 2.2.3.2.7.8. del Decreto 1076 de 2015 establece que "El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella." 70 Artículo 2.2.3.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015. 71 Según la definición que brinda la Real Academia Española. 72 Así lo rememora la página 25 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 73 Anexo
1. Considerando 67 del Decreto Legislativo 1273 de 2023. 74 Así lo expresan las páginas 20, 21 y 25 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 75 Expediente digital "Intervención - Ministerio de Agricultura", fl 57. 76 En efecto, el artículo 2.2.3.2.5.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual señala los modos de adquirir el derecho al uso de las aguas y de los causes, no contempla la licencia ambiental. 77 Ibidem. Fl 53. 78 Anexo
1. Considerando 67 del Decreto Legislativo 1273 de 2023. 79 Este análisis se soporta en las consideraciones contenidas en las Sentencias C-298 de 2016 y C-271, C-277 y C-300 de 2021. Por esta razón, varios de sus párrafos presentan transcripciones literales de esas providencias. 80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-433 de 2009. 81 Sentencia C-038 de 2004. 82 Sentencia C-789 de 2002. 83 En este sentido, el Comité DESC ha indicado que la reducción o desviación efectiva, de los recursos destinados a la satisfacción de un derecho social será, en principio, una medida regresiva Ver, por ejemplo, Observaciones Finales Ucrania E/2002/22 párrafo
498. Sobre el mismo tema respecto del derecho a la educación Cfr. párrafos 500 y 513. 84 Ibidem. 85 Corte Constitucional. Sentencia C-298 de 2016. 86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2021. 87 Corte Constitucional. Sentencia C-298 de 2016. 88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2021 en reiteración de Sentencia T-043 de 2007. 89 Este análisis se soporta en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-298 de 2016 y C-300 de 2021. Por esta razón, varios de sus párrafos presentan transcripciones literales de esas providencias. 90 La Corte se ha referido al contenido y alcance de la constitución ecológica en multitud de sentencias de constitucionalidad y tutela. Algunas de estas son: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-375 de 1994, C-495 de 1996, C-142 de 1997, C-126 de 1998, C-596 de 1998, C-431 de 2000, C-794 de 2000, C-245 de 2004, C-150 de 2005, C-189 de 2006, T-760 de 2007, C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-703 de 2010, C-915 de 2010, C-366 de 2011, C-632 de 2011, T-129 de 2011, T-608 de 2011, C-889 de 2012, T-282 de 2012, SU-842 de 2013, C-283 de 2014, T-736 de 2014, T-806 de 2014, C-094 de 2015, C-449 de 2015, C-619 de 2015, C-699 de 2015, T-080 de 2015, T-080 de 2015, T-256 de 2015, T-740 de 2015, C-035 de 2016, C-259 de 2016, C-389 de 2016, T-095 de 2016, T-146 de 2016, T-622 de 2016, T-730 de 2016, C-041 de 2017, C-041 de 2017, C-048 de 2017, C-219 de 2017, C-644 de 2017, T-080 de 2017, T-325 de 2017, C-048 de 2018, C-032 de 2019, C-186 de 2019, T-614 de 2019, C-046 de 2020. 91 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2021. Frente al particular, debe acotarse que el ambiente sano (Art. 79) es un derecho colectivo que puede estar ligado íntimamente a los derechos a la vida y la salud, por lo que, de acuerdo a las condiciones de cada caso, puede ser protegido vía de la acción de tutela. 92 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. 93 "Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución." 94 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-449 de 2015, C-699 de 2015. 95 El artículo 58 de la Constitución le atribuye a la propiedad una función ecológica. 96 El Artículo 95.8 prevé que es deber de todas las personas "proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano." 97 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2019 98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 1999. 99 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2012. 100 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-740 de 2011. 101 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2015. 102 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. 103 Ibidem. 104 Cfr., sección "el deber estatal de protección del ambiente, en particular, del recurso hídrico" supra. 105 Expediente digital "Anexo al control constitucional Decreto Legislativo", fl 230. 106 Expediente digital "Respuesta a oficio OPC-168/23 - Presidencia de la República -", fls 47 a 51. 107 Expediente digital "Anexo al control constitucional Decreto Legislativo", fl 223. 108 Expediente digital "Respuesta a oficio OPC-168/23 - Presidencia de la República -", fl 51. 109 Cfr., sección "El principio de progresividad y no regresividad en materia ambiental" supra. 110 En particular, los considerandos 65 a 73 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 (Cfr. Anexo 1) y el informe rendido en este proceso dan cuenta de la debida motivación de la medida contenida en el inciso segundo del artículo 6. 111 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2003, reiterada en la Sentencia C-153 de 2022. 112 Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993: "[I]naceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución (...) Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel." Sentencia C-113 de 1993 113 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2022. 114 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones." 115 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones." 116 A la vista en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml 117 Que son los dos miembros adicionales que conforman la Junta Directiva del FONSA, según el artículo 7 de la Ley 302 de 1996. 118 Gaceta del Congreso 607 del 31 de julio de 2020, p.
11. A la vista en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index.xhtml. 119 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-172 de 2019, C-077 de 2017, y C-300 de 2021. 120 Corte constitucional. Sentencia C-077 de 2017. Negrillas de la cita original. 121 Ibidem. 122 Recuérdese que en esa sentencia se declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto Legislativo 1250 de 2023 mediante los cuales se creaba y regulaba el funcionamiento del Instituto del Agua de La Guajira. Además, en esa providencia se declaró la inexequibilidad con efectos inmediatos del inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 2 del Decreto Legislativo 1250 de 2023, que asignaba al MVCT las funciones de administración, operación y mantenimiento de los componentes del proyecto multipropósito del Río Ranchería. 123"Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas". 124 "Por el cual se adiciona el Decreto 1088 de 1993". 125 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1996. 126 "Por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos". El artículo 3 de la ley estipula su ámbito de aplicación. Allí se indica que sus disposiciones le son "obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente". 127 El artículo 15 de la Ley 2183 de 2022 creó "el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), que tendrá por objeto la financiación de los mecanismos necesarios para contribuir al acceso en mejores condiciones a los insumos agropecuarios por parte de los productores del sector agropecuario. //Parágrafo. El Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios implementará acciones dirigidas a los pequeños productores y mujeres rurales del sector agropecuario.". A su turno, el artículo 18 establece las fuentes de financiación del Fondo referido así "Los recursos del Fondo para el Acceso los Insumos Agropecuarios (FAIA), podrán provenir de las siguientes fuentes://1. Apropiaciones del presupuesto General de la Nación dispuestas por cualquier órgano que lo conforme.
2. Aportes voluntarios de las agremiaciones, asociaciones, instituciones y/o empresas de la producción agropecuaria.
3. Recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, inclusive del nivel territorial en el marco de sus competencias.4. Rendimientos Financieros del Fondo, los cuales pueden utilizarse para sufragar los costos de administración de este
5. El 10% de las utilidades del Banco Agrario de Colombia únicamente de la vigencia del año 2021.
6. Las demás fuentes que el Gobierno Nacional determine. // Parágrafo transitorio. El aporte de los recursos que se destinen al Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios correspondientes al numeral 1 del presente artículo, podrá garantizar su entrada en operación". 128 Estas funciones eran desarrolladas por el Instituto de Mercado Agropecuario (Idema) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley 101 de 1993. Estas funciones fueron transferidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por el artículo 5 del Decreto 1675 de 1991. 129 Al respecto, ver: Corte Constitucional, SU-698 de 2017. 130 Ibidem. 131 Castro, María Victoria. "Estudio preliminar Derecho Espacio y Poder: Trayectorias de la geografía legal y su utilidad para el análisis legal". En: Derecho y Geografía: Espacio, Poder y Sistema Jurídico, pp. 11-97. Bogotá: Siglo del Hombre, 2020. 132 Sassen, Saskia. Expulsiones: brutalidad y complejidad en la economía global. Vol. 3090. Katz editores, 2015. 133 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 134 Ver sentencias C-255 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-256 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-257 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E); C-283 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-284 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 135 Ver sentencias C-256 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-264 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-276 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; C-336 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-245 y C-246 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-254 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-255 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. 136 Ver sentencias C-254 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; C-255 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; C-288 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-289 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-290 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-291 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-292 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-298 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-302 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-332 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-374 y C-399 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. A excepción de la Sentencia C-288 de 2010, las demás providencias citadas en esta nota contaron con aclaraciones de voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. La Sentencia C-399 de 2010 cuenta, además, con una