SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-467/17
MEDIDAS ASOCIADAS AL SECTOR DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Suspensión de inhabilidad a prestadores del servicio de radiodifusión sonora que se encuentren en deuda con el Estado perseguía un fin constitucionalmente válido (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente RE- 226
Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 730 del 5 de mayo de 2017, "por el cual se dictan medidas asociadas al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado mediante Decreto 601 de 2017."
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia C-467 de 2017, por considerar que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "ni a la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 14, numeral 5, de la Ley 1341 de 2009" contenida en el parágrafo segundo del artículo 1º de la norma estudiada, carece de sustento constitucional.
La decisión de inexequiblidad se encuentra justificada en los considerandos 23 y 24 de la sentencia. Específicamente en el considerando 24.1 indica la decisión:
24.1. La exclusión de la inhabilidad configura dos grupos de potenciales oferentes del servicio comunicativo de radiodifusión sonora. Aquellos que tienen obligaciones pendientes con el Ministerio de las TIC o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los que no. El precepto beneficia a los primeros, al permitirles ser oferentes del servicio comunitario de radiodifusión sonora, y discrimina a los segundos, en la medida en que a pesar de haber cumplido con las obligaciones mencionadas, deben competir para el logro de la autorización con aquellos que no han asumido del mismo modo con ese deber legal.
De esta forma, sostiene la decisión que no existe "razón suficiente" para el trato discriminatorio que se genera al eliminar la inhabilidad, por lo cual se vulneraría el principio de igualdad.
Me aparto de esta decisión por cuanto considero que la misma desatiende las exigencias que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en materia de juicio de igualdad y no tuvo en cuenta el carácter excepcional de la medida en cuestión. En primer lugar, el proyecto no realizó un test de igualdad, no analizó la relevancia de las supuestas diferencias entre los sujetos equiparados ni el grado de restricción del supuesto derecho en juego, sino que simplemente decidió que este supuesto trato igual entre desiguales atentaba contra el principio de igualdad. Al menos desde la Sentencia C-093 de 201120 esta Corporación ha sostenido que el juicio de igualdad requiere de una serie de pasos,21 que garantizan la ausencia de arbitrariedad en la decisión y constituyen un método apropiado para analizar las normas. De haber seguido el test establecido por la Corporación, se habría definido el rigor de la evaluación. Al no tratarse de derechos fundamentales o constitucionales en juego, ni de sujetos de especial protección constitucional, ni mucho menos de la aplicación de criterios sospechosos, la Corte habría tenido que inclinarse por un test débil, ante lo cual la medida, que encuentra obvia razón en la situación de emergencia, habría debido ser declarada exequible.
En segundo lugar, porque si bien el Estado ha tomado en cuenta las diferencias de quienes "no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones", limitando su posibilidad de acceder a los permisos para el uso del espectro electromagnético, lo que hace la disposición examinada es suspender, de forma temporal, únicamente en el área que sufrió la emergencia y en razón de la misma, ese trato diferenciado. La cuestión que debió plantearse en la decisión, es si esa diferencia de trato resultaba indispensable, o al menos pertinente, cuando lo que pretende la medida de emergencia es contar con un número suficiente de oferentes para la concesión del servicio comunitario de radiodifusión. Seguramente, de haberse preguntado por ello, la Corte habría caído en cuenta de que para los efectos buscados por la disposición, la inhabilidad se convierte en un obstáculo, básicamente porque no todos los ciudadanos tienen la capacidad y la tecnología para usar el espectro electromagnético. Si entre quienes tienen dicha tecnología, que son un grupo reducido, hay algunos que no se encuentren al día con sus obligaciones, ello no puede constituirse en una limitante, habida cuenta la situación de emergencia en que sus servicios son requeridos.
En tercer lugar, la participación para ser oferentes del servicio comunitario de radiodifusión sonora no es un derecho que vaya a ser restringido por eliminar la inhabilidad del artículo 14, numeral 5, de la Ley 1342 de 2009, puesto que la adjudicación de una concesión en estas circunstancias no implica que se restringa o limite la posibilidad de otra persona a obtener otra concesión.
Por otra parte, tampoco resulta pertinente lo sostenido por la sentencia en el considerando 24.2, el cual señala: "el precepto en mención genera un incentivo para el incumplimiento de los deberes ciudadanos para con el Estado." La suspensión de la inhabilidad planteada por la medida tenía una duración temporal, para un municipio determinado y se justificaba por la necesidad de brindar información a la comunidad para superar la emergencia que ocasionó la avalancha. Una medida como esta tiene una clara naturaleza excepcional, que sale de los marcos regulares para responder a las necesidades especiales que implican afrontar una emergencia. De ninguna manera puede concebirse que esta clase de excepciones son mensajes a la ciudadanía para que deje de cumplir sus deberes ordinarios.
Por estas razones y dada la necesidad de contar urgentemente con concesionarios para la radiodifusión comunitaria, considero que la medida que suspende la inhabilidad a quienes se encuentren en deuda con el Estado perseguía un fin constitucionalmente válido. Por lo tanto, la expresión debió ser declarada exequible.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada