Aclaración de voto a la Sentencia No. C-466 95VIOLENCIA-Adopción de medidas permanentes (Aclaración de voto)La violencia, el terrorismo, el crimen organizado, la delincuencia común y las diversas modalidades de la misma violencia han venido agobiando a Colombia a lo largo de varios años, antes de la conmoción y dentro de la misma, lo cual requiere con urgencia, que en forma ejemplar, categórica y enérgica se adopten medidas de carácter permanente que puedan contrarrestar no en forma transitoria sino definitiva aquellos actos y hechos que perturban a diario la paz y la tranquilidad de los ciudadanos, así como el orden político, económico y social justo que todos debemos alcanzar. Ello puede y debe conseguirse con la adopción de normas permanentes por parte del Congreso de la República de Colombia, bien por su propia iniciativa o a instancia del mismo Gobierno, quien según se deduce de las manifestaciones expresadas por el señor Presidente de la República al instalar las sesiones del Congreso el 20 de julio del presente año, se pronunció respecto de la necesidad de presentar proyectos de ley con el fin de adoptar medidas con el mismo carácter de permanencia. REF: EXPEDIENTE No. R.E.-065 Revisión Constitucional del Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 - "Por el cual se declara el estado de conmoción interior". Acta No. 50El Suscrito Magistrado formuló en su oportunidad, ACLARACION DE VOTO, al producirse la votación con respecto al proyecto de sentencia presentado por el Honorable Magistrado Sustanciador, doctor Carlos Gaviria Díaz, en el expediente de la referencia, teniendo en cuenta que, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 874 de 1994, por el cual se declaró el estado de conmoción interior en virtud de la sentencia No. C-300 de 30 de junio de 1994, presentó salvamento de voto conjuntamente con los doctores Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, por no compartir la decisión adoptada por la Sala Plena, según la cual la Corte Constitucional al examinar los decretos dictados en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 213 de la Constitución Nacional, incluido el que declara la conmoción, no debe limitarse al estudio de los vicios de forma para la expedición del decreto, sino también al contenido de fondo de los mismos. Las razones que llevaron al suscrito Magistrado a disentir de la decisión mayoritaria, quedaron consignadas en el respectivo salvamento de voto a dicha sentencia, al considerar que en mí concepto, los motivos para declarar la conmoción interior por parte del Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, constituyen una potestad discrecional atribuida a éste y no son materia de revisión jurisdiccional de la Corte. Dicho salvamento fue suscrito conjuntamente con los Magistrados mencionados. Pese a considerar que dichas razones siguen siendo valederas, el suscrito Magistrado acata respetuosamente, como es su deber, la jurisprudencia sentada en esa oportunidad, la cual llevó a la Corte, en decisión mayoritaria, a conocer de fondo con respecto a los motivos que llevaron al Gobierno a decretar el estado de conmoción interior y a dictar sentencia dentro de su potestad constitucional para "Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212,213 y 215 de la Constitución", declarando la inexequibilidad en dicha ocasión. Así lo manifestó expresamente, ante la Sala Plena, cuando efectivamente en sesión del día 7 de septiembre de 1995 (Acta No. 37), se consultó a la totalidad de los miembros de la Corporación, previo el estudio de la ponencia sobre la exequibilidad del decreto No. 1370 del 16 de agosto de 1995, si se mantendría la jurisprudencia referida, lo cual fue aprobado por unanimidad de los Magistrados que integran la Corporación.Al acatar dicha jurisprudencia y realizada la respectiva aclaración acerca de la posición adoptada en la pasada oportunidad, debo manifestar igualmente que comparto los razonamientos que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto materia de revisión en el expediente de la referencia, con efectos hacia el futuro. Desde luego que considero conveniente precisar que, en mi concepto, la violencia, el terrorismo, el crimen organizado, la delincuencia común y las diversas modalidades de la misma violencia han venido agobiando a Colombia a lo largo de varios años, antes de la conmoción y dentro de la misma, lo cual requiere con urgencia, que en forma ejemplar, categórica y enérgica se adopten medidas de carácter permanente que puedan contrarrestar no en forma transitoria sino definitiva aquellos actos y hechos que perturban a diario la paz y la tranquilidad de los ciudadanos, así como el orden político, económico y social justo que todos debemos alcanzar. Ello puede y debe conseguirse con la adopción de normas permanentes por parte del Congreso de la República de Colombia, bien por su propia iniciativa o a instancia del mismo Gobierno, quien según se deduce de las manifestaciones expresadas por el señor Presidente de la República al instalar las sesiones del Congreso el 20 de julio del presente año, se pronunció respecto de la necesidad de presentar proyectos de ley con el fin de adoptar medidas con el mismo carácter de permanencia. Santa Fe de Bogotá, D.C., 25 de octubre de 1995HERNANDO HERRERA VERGARAMAGISTRADO ---pies de página--- Sent C-179 94 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sent. C-004 92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sent. antes citada. "El tiempo de la gente". Ernesto Samper Pizano. Presidencia de la República. 1995.
Aclaración de voto
MagistradoHernando Herrera Vergara
Tema de la sentencia: Dec. 1370/95. Por El Cual Se Declara El Estado De Conmocion Interior. Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado