Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-464/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-464/0814 de mayo de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convenio De Cooperacion En Ciencia Y Tecnologia Con La India

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-464 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍALEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación y en sesión diferente REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT- 313Revisión Constitucional del “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005 y la Ley 1155 de 2007 aprobatoria de dicho convenio.Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1155 de 2007 adolece de vicios de procedimiento insubsanables, consistentes en no haberse cumplido en debida forma con los avisos previos para votación en sesión diferente de la sesión en la que se debatió y votó sobre el respectivo proyecto de ley, exigencia establecida en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, acorde con el principio democrático y de publicidad del procedimiento legislativo. Por consiguiente, a mi juicio, la citada ley ha debido ser declarada inexequible, tal y como el suscrito magistrado en su calidad de ponente original dentro de este expediente propuso en Sala Plena, de conformidad con ponencia según la cual se proponía declarar inexequible la Ley 1155 de 2007 aprobatoria del “Convenio entre el gobierno de India sobre cooperación en ciencia y tecnología”, suscrito en Bogotá el once (11) de junio de dos mil cinco (2005), por haberse incurrido en el desconocimiento del requisito constitucional de aviso previo de la votación en la forma establecida en el artículo 160 de la Carta, tanto en el segundo debate en el Senado de la República, como en el primer y segundo debate realizados en la Cámara de Representantes, proyecto de sentencia que fue improbado en Sala Plena, nombrándose como nuevo ponente al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien propuso declarar exequible la citada ley de conformidad con la línea jurisprudencial trazada en materia de ese requisito por esta Corte, criterio jurisprudencial que no comparto y del cual siempre me he apartado. Para sustentar mi posición, el suscrito magistrado entrará a continuación a estudiar (1) el problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; (2) el anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional; y (3) luego pasará a exponer el caso concreto del trámite legislativo del caso sub examine.

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucionalEl problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho. No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas. Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas. A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias”. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”.Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución. Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“ Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros. Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo. En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160

C. P) Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:“El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P. ( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”(Negrilla fuera de texto)En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “ (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.c. El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación. De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.A juicio de este magistrado, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. 2.1 Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“ Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.3. El anuncio previo (art. 160 constitucional) para la discusión y votación en segundo debate en el Senado de la República y, en el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes del proyecto de ley aprobatoria del convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre cooperación en Ciencia y Tecnología, es un vicio insubsanable que hace inexequible la ley sujeta a estudio. Del material probatorio allegado al presente proceso de constitucionalidad se evidencia que tanto el anuncio para votación en el segundo debate en plenaria del Senado de la República como el anuncio para votación en el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes adolecen del lleno de los requisitos constitucionales exigidos por el artículo 160 de la Constitución Nacional en cuanto a certeza, precisión y determinación de la fecha de sesión en que se llevaría a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley aprobatorio de tratado que nos ocupa, como en la manifestación expresa de que se trataba de un anuncio para “aprobación” o “votación”, tal y como lo exige la norma superior. 3.1 Anuncio en segundo debate en SenadoAsí el anuncio para votación en el segundo debate en plenaria del Senado de la República se realizó de la siguiente manera, según consta en el Acta No. 35 de la sesión ordinaria del 6 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 de 2007:“Por instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana.…..Proyectos en Segundo Debate ….Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India sobre cooperación en Ciencia y Tecnología, suscrito en Bogotá, el 11 de junio de 2005”. (Resaltado fuera de texto) (Pág. 45-46 de la Gaceta del Congreso No. 58 de 2007 Cuad. 2 Pruebas).De lo anterior este magistrado evidencia que en el anuncio citado no se determinó con certeza y precisión la sesión plenaria en la cual se votaría el proyecto de ley bajo estudio, por cuanto se limitó a anunciar los proyectos que se discutirían y aprobarían “en la próxima semana”, de lo cual se colige que de conformidad con dicho anuncio se hubiera podido realizar la votación y aprobación del proyecto de ley en sesión plenaria en cualquier día de la semana posterior al anuncio, razón por la cual en mi criterio dicho anuncio carece de determinación, de certeza y precisión respecto de la fecha de la sesión en la cual se debería aprobar el proyecto de ley que nos ocupa. La anterior conclusión se deriva de lo dispuesto por el mismo reglamento del Congreso, que en el artículo 83 de la Ley 5 de 1992 dispone que: “Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señales las respectivas mesas directivas. … Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias. No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva corporación legislativa” (resaltado nuestro). De esta disposición el suscrito magistrado colige, que si el anuncio para discusión y aprobación se hace en forma indeterminada para “la próxima semana”, tal y como ocurrió en el segundo debate en el Senado, tal votación puede tener lugar cualquier día de la semana posterior a la del anuncio, encontrándose viciado éste último de indeterminación.Ahora bien, si bien es cierto que al final del Acta No. 35 de la sesión del 6 de diciembre publicada en la Gaceta del Congreso No. 57 del 2007 en la cual se realizó el anuncio para votación se afirma que: “(s)iendo las 8:35 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día 11 de diciembre de 2006, a las 10 a.m.” (negrilla fuera de texto) y si bien el proyecto en mención se discutió y aprobó en la sesión plenaria del Senado del lunes 11 de diciembre del 2006, según consta en el Acta No. 36 del 11 de diciembre del 2006 publicada en la Gaceta del Congreso No. 58 del 2007, este magistrado considera que la indeterminación original del anuncio para votación no quedó subsanada ni con la convocatoria que se hiciera al final de la sesión en la cual se realizó el anuncio para votación para una próxima sesión citada para el día 11 de diciembre de 2006, puesto que no se estableció ni determinó previamente y con plena claridad y certeza que en dicha sesión convocada se aprobaría o votaría el proyecto de ley en cuestión, sino que simplemente al final del acta se convocó para una próxima sesión sin que del anuncio para votación se pudiera colegir que en dicha próxima sesión citada se llevaría a cabo la votación del proyecto de ley aprobatoria de tratado que hoy nos ocupa.En opinión del suscrito magistrado, otra cosa distinta hubiese sido, si en lugar de realizar el anuncio para discusión y aprobación de manera general y abstracta para la próxima semana, se hubiera citado para la próxima sesión, por cuanto en esta eventualidad, con la citación para una próxima sesión que se hiciera al final de la sesión en la que se realizara el anuncio, se hubiera saneado la indeterminación del mismo y se hubiera tenido certeza respecto de la fecha y hora de la próxima sesión, respecto de la cual estaría claro y cierto que en ella se debería debatir y votar el proyecto anunciado previamente. No ocurrió así en el segundo debate en plenaria del Senado, razón por la cual este magistrado considera que con la simple constatación al final del Acta de la sesión en la cual se realizó el anuncio, de la convocatoria para una próxima sesión, no se saneó la indeterminación del anuncio para votación, ya que este anuncio continúo adoleciendo de indeterminación respecto de la fecha cierta de la sesión en la cual se llevaría a cabo la votación del proyecto en cuestión que hubiera podido realizarse en cualquier día de sesión plenaria de la semana subsiguiente a aquélla en la cual se realizó el anuncio, además de que en este caso la convocatoria de una próxima sesión cierta no se encontraba atada a la obligación de discutir y votar en ella el proyecto anunciado, precisamente por la indeterminación de que adoleció dicho anuncio para votación. En este sentido, este magistrado disiente del concepto del señor Procurador General de la Nación cuando afirma que “revisado el trámite legislativo surtido en la Plenaria del Senado, resulta claro que en esta oportunidad se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo

8. Así las cosas, la aprobación del proyecto en plenaria del Senado, se realizó de conformidad con el mandato constitucional tantas veces aludido, pues no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios”. Discrepa el suscrito magistrado de la opinión del Ministerio Público por cuanto, como quedó anotado, en segundo debate en el Senado no se realizó el anuncio para votación de manera determinada y precisa, ya que se anunciaron los proyectos que serían discutidos y aprobados “en la próxima semana”, anuncio que en criterio de la Sala presenta por lo menos dos problemas: En primer lugar y de conformidad con el reglamento del Congreso, pueden realizarse sesiones cualquier día de la semana, de tal modo que con base en dicha citación general “para la próxima semana” podría haberse debatido y votado el proyecto de ley aprobatorio de tratado internacional bajo estudio, cualquier día de la semana sin que existiera certeza respecto del día y sesión cierta y determinada en que se debería haber debatido y aprobado dicho proyecto de ley. En segundo lugar, no obstante de que al final de la sesión en la cual se realizó el anuncio para discusión y aprobación se citó para el día 11 de diciembre del 2006, esta citación no saneó el vicio por indeterminación, ya que no era cierto y claro que en dicha sesión citada se llevaría a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley previamente anunciado, por cuanto en dicho anuncio no se determinó y precisó claramente que en dicha sesión próxima se llevaría a cabo la discusión y votación, máxime cuando era perfectamente posible que se realizara otra sesión plenaria del Senado en esa misma semana posterior a la del anuncio, en la cual se podría haber debatido y votado el proyecto de ley en cuestión. Por esta razón, para este magistrado tal anuncio de votación no resulta determinado ni determinable como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, en criterio de este magistrado es claro que no se realizó el anuncio previo para votación con el lleno de los requisitos establecidos constitucionalmente para la discusión y votación en segundo debate en plenaria del Senado del proyecto de ley ya anotado, vicio éste insubsanable como se mencionó en los fundamentos teóricos anteriores; lo que apareja como ineludible consecuencia la inexequibilidad de la ley 1155 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005“. 3.2 Anuncio en primer debate en CámaraEn relación con el anuncio en primer debate en Cámara este magistrado constata según consta en Acta No. 33 del 22 de mayo de 2007, que el anuncio para votación se realizó por la secretaría general de la Comisión Segunda de la Cámara, de la siguiente manera:“Anuncio de proyectos de ley para dar cumplimiento al Artículo 8º del Acto Legislativo No.1 de 2003. Proyectos que serán discutidos y aprobados en la próxima Sesión de Comisión.…Proyecto de Ley No. 53 06 Senado, 212 07 Cámara “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005” (resaltado fuera de texto) (Fls. 199-201 Cuad. 4 Pruebas).Así mismo, este magistrado constató que al final del Acta No. 33 del 22 de mayo del 2007 se lee: “Agotado el Orden del Día, quedan invitados para el día 29 a las diez de la mañana” (resaltado fuera de texto). Del estudio del trámite legislativo del proyecto de ley 053 06 Senado, 212 07 Cámara, se desprende que fue discutido y aprobado en sesión de la Comisión Segunda de la Cámara el 29 de mayo del 2007, según consta en el Acta No. 34 de la sesión del día veintinueve (29) de Mayo de 2007.En relación con este anuncio para votación, observa el suscrito magistrado que el anuncio para votación adolece de una indeterminación por cuanto se anunció el proyecto de ley que nos ocupa para ser discutido y aprobado en “la próxima sesión de Comisión”, y si bien al final de la sesión del 22 de mayo del 2007 se realizó una invitación para la próxima sesión de comisión, dicha convocatoria fue indeterminada por cuanto se citó para “el día 29” omitiéndose mencionar el mes y año en el cual se realizaría dicha sesión, razón por la cual la Sala considera que dicha citación para una próxima sesión de comisión no saneó la indeterminación original del anuncio para votación, ya que ella misma adolece también de indeterminación, razón por la cual se hace irrita y nugatoria la norma. Por esta razón, considero que aquí también se evidencia un vicio en el anuncio para votación por indeterminación respecto de la fecha cierta en la cual se realizaría la aprobación del proyecto de ley bajo estudio, lo cual constituye otro vicio de procedimiento insubsanable. 3.3 Anuncio en el segundo debate en plenaria de la CámaraRespecto del anuncio en el segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes y una vez revisada el Acta No. 61 de la Sesión Ordinaria del día miércoles 25 de julio de 2007, publicada en la Gaceta No. 398 del 17 de agosto de 2007, encuentra este magistrado que el proyecto de ley número 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado, fue incluido dentro de los proyectos que fueron anunciados “para el próximo martes a las 3 de la tarde”, como a continuación se cita:“Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo:Señor secretario anuncie los proyectos para el próximo martes por favor.Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:Sí señor Presidente, antes de verificar vamos a hacer los anuncios correspondientes.Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo:Señor Secretario anuncie los proyectos por favor para el próximo martes a las 3 de la tarde.Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C., informa:Sí señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos:….Proyecto de ley número 212 de 2007 Cámara, 053 de 2006 Senado” (resaltado fuera de texto) (Fl. 218 Cuad. 5 Pruebas)Así mismo, se constata que al final del Acta No. 61 del 25 de julio del 2007, publicada en la Gaceta No. 398 del 17 de agosto de 2007, se cita para la próxima sesión, de la siguiente manera: “Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo:Se levanta la sesión, se convoca para el próximo martes a las 3 de la tarde.Una vez agotada el Orden del Día se levanta la sesión siendo las 6:25 p.m., y se convoca para el próximo martes 31 de julio de 2007, a las 3 de la tarde”. Como se mencionó en el apartado anterior sobre el trámite en la plenaria de la Cámara, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la sesión del 31 de julio de 2007, según consta en Acta No. 062 del 31 de julio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 435 del 7 de septiembre de 2007.En lo que toca con este anuncio para votación del proyecto de ley 053 06 Senado, 212 07 Cámara, en el segundo debate en la Cámara, este magistrado observa que tampoco este anuncio para votación se realizó con el lleno de los requisitos constitucionales exigidos por el artículo 160 Superior, por cuanto el anuncio no se hizo de forma específica y clara para VOTACION del proyecto anunciado, es decir para ser aprobado o votado en la sesión anunciada, sino que como consta en la trascripción realizada, simplemente se afirmó que se anunciaban los proyectos para el próximo martes, sin manifestar de manera expresa y clara, tal y como lo exige la norma superior, que se anunciaba el proyecto para ser “sometido a votación” (art. 160 CN). Por tal razón, considero que aquí también se evidencia un vicio de forma insubsanable, relativo a la falta de precisión de la finalidad constitucional del anuncio, el cual debe hacerse para votación, tal y como lo exige la Constitución y la jurisprudencia constitucional, ya que el anuncio de proyectos puede ser también para el simple debate, lo cual conlleva una diferencia sustancial entre estas clases de anuncios, por cuanto una cosa es el debate de un proyecto y otra muy distinta es la aprobación y votación del mismo. En este sentido, la Corte reitera lo anotado en el aparte donde se estudió la figura e importancia del anuncio para votación, en el sentido de que tanto los congresistas como los ciudadanos tienen que tener certeza respecto de cuándo se van a votar un proyecto de ley, ya que ello trae serias consecuencias tanto de carácter disciplinario para los congresistas, como de afectación de la participación de los congresistas y de los ciudadanos en la aprobación de los proyectos de ley de carácter general, lo que implica la invalidez de las normas jurídicas así producidas. 3.4 Evidencia adicionalmente este magistrado que en todos los anuncios mencionados no se cumplió tampoco con el requisito de que éstos fueran realizados por “la presidencia de cada Cámara o comisión”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución Nacional, sino dichos anuncios fueron realizados por los secretarios de cada Cámara o comisión, lo cual resulta claramente violatorio de lo dispuesto por el ordenamiento superior. Con fundamento en lo anterior, me permito reiterar tal y como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes. 3.5 Por consiguiente, este magistrado encuentra que en relación con el requisito del inciso del artículo 160 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003, relativo a la exigencia del anuncio para votación, según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, el trámite legislativo de la ley aprobatoria de tratado No. 053 Senado, 212 del 2007 Cámara, se presentaron claros vicios de procedimiento tanto en el trámite en el Senado de la República como en el trámite en la Cámara de Representantes.En consecuencia, evidenciándose varios vicios de forma insubsanables en el trámite de la ley referida, tanto en el trámite legislativo en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, relativos a la ausencia del anuncio para votación con el lleno de los requisitos exigidos por la Constitución en su artículo 160 como por la jurisprudencia de esta Corporación, la ley 1155 de 2007, aprobatoria del “Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de India sobre cooperación en ciencia y tecnología” suscrito en Bogotá el once (11) de junio de 2005” debió ser declarada inexequible. En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Folio 1, Cuaderno principal. Cfr. folios 10 y 11, Cuaderno principal. Cfr. folios 22 y 23, Cuaderno principal. Hasta aquí la ponencia original. Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; C-206 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández; C-176 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-958 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-927 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-859 de 2007, MP: Mauricio González Cuervo; C-464 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-387 de 2008, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-383 de 2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; C-189 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-121 de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Cfr. Folio 1 Cuaderno No. 1 Pruebas. Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985. Gaceta del Congreso No 284 de 2006, pp. 1-4, Cfr. Folios 142-144, Cuaderno 2 de pruebas. Gaceta del Congreso No. 359 de 2006, pp. 3-5, Cfr. Folios 109-110, Cuaderno 2 de pruebas. Gaceta del Congreso No. 481 de 2006, p. 1, Cfr. Folio 1 cuaderno 3 de pruebas. Gaceta del Congreso No. 511 de 3 noviembre de 2006. Cuaderno de Pruebas Nº 3, Folios 94-95, 98-100. Gaceta del Congreso No. 476 de 2006, pp. 7-8 Gaceta del Congreso No. 058 de 2007, pp.5, 51-52 El Subsecretario General certificó a esta Corporación que “(e)n sesión ordinaria de la Plenaria de la corporación del día miércoles 6 de diciembre del 2006, se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto legislativo No. 01 de 2003, anunciándose que en la próxima sesión se votaría el proyecto, tal como consta en el acta No. 35 de la sesión ordinaria del mismo día, publicada en la Gaceta del congreso No. 57 de 2007.” (Negrillas fuera de texto) (Fl. 2 Cuad. 2 Pruebas). Gaceta del Congreso No. 058 de 2008, pp- 1-2,5, 51-52. Cuaderno de Pruebas Nº 2 Folio

2. Cfr. Folios 57-58, Cuaderno 2 Pruebas. Gaceta del Congreso No. 537 de 2007, pp.1-2. Gaceta del Congreso No. 537 de 2007, pp. 14-15. El debate y aprobación del proyecto de ley 53 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara se desarrolló de la siguiente manera: Siguiente punto del Orden del Día señora Secretaria.Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias:Proyecto de ley número 53 de 2006 Senado, 212 de 2007 Cámara “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología”, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005.Autora: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson.Ponentes: honorable Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón (primer y segundo debate en Senado); honorable Representante.Luis Felipe Barrios (primer debate en Cámara).Publicación del Proyecto: Gaceta número 284 de 2006.Publicación Ponencia Primer Debate en Senado, Gaceta número 359 de 2006.Publicación Ponencia Segundo Debate en Senado, Gaceta número 476 de 2006.Publicación ponencia primer debate Cámara, Gaceta número 188 de 2007- Pág. 18.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar FernandoBravo Realpe: Leamos el informe con que termina la ponencia señora secretaria de este proyecto.Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias:Con base en las anteriores consideraciones doy ponencia favorable y solicito a los Honorables Representantes de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dar primer debate al Proyecto de ley 212 de 2007 Cámara, 53 de 2006 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación en ciencia y tecnología, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005”.Luis Felipe Barrios Barrios, Representante a la Cámara.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: En consideración el informe con que termina la ponencia. Abro su discusión, anuncio que va a cerrarse, doctor Luis Felipe Barrios nos quiere contar el resumen de su proyecto.Hace uso de la palabra el honorable Representante Luis Felipe Barrios Barrios. Sí, gracias señor Presidente, pues este proyecto es de suma importancia para el país y está haciendo referencia a ese convenio entre la Nación de la India y Colombia para la cooperación de ciencia y tecnología. Este convenio de transferencia en ciencia y tecnología se constituye en el primer paso para fortalecer las relaciones bilaterales entre las dos Naciones, dada las condiciones en que se encuentran los dos países en los actuales momentos, especialmente la India, ya que este país dentro de los conjuntos de las economías emergentes se ha convertido en una de las regiones de mayor progreso en los últimos años. Es el segundo país más poblado del mundo y su economía se ha desarrollado rápidamente teniendo tasas de crecimiento del 9% anual en los últimos años. Creemos de conveniencia también para Colombia que se pueda suscribir este convenio y del cual solicito a los honorables Representantes, tenerlo muy en cuenta para su aprobación. Gracias señor Presidente. Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: Continúa la discusión del informe de ponencia. Se cierra, ¿aprueba la comisión segunda el informe de la ponencia leída?Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: Aprobado el informe de la ponencia leída señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: El articulado del proyecto, cuéntenos cuántos artículos son, si hay alguno que tenga alguna proposición señora Secretaria.Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias:Son tres artículos señor Presidente. No se encuentra en la secretaría radicada ninguna proposición.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: Pongo en consideración de la comisión segunda el articulado del proyecto. Abro la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra, ¿aprueba la comisión segunda de la Cámarael articulado del proyecto leído?Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: Aprobado el articulado leído señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar FernandoBravo Realpe: Cuál es el título del proyecto señora Secretaria. Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de la India sobre cooperación en ciencia y tecnología, suscrito en Bogotá el 11 de junio de 2005”.Leído el título del proyecto.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: En consideración el título del proyecto. Abro la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra. ¿Aprueba la comisión segunda el título del proyecto leído? Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias: Aprobado el título del proyecto leído señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar FernandoBravo Realpe: ¿Quiere la comisión segunda de la Cámara que este proyecto pase a segundo debate a la plenaria de la Cámara y se convierta en ley de la República?Hace uso de la palabra la Secretaria doctora Pilar Rodríguez Arias:Sí lo quieren, señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe: Designamos los mismos ponentes que actuaron en la comisión para la plenaria de la cámara. Siguiente punto del Orden del Día señora Secretaria. Cfr. Folio 1 Cuaderno 4 Pruebas. Cfr. folios 17-18 Cuad. 2 Pruebas. Gaceta del Congreso Nº 398 de 2007, pp.21-22 Gaceta del Congreso Nº Congreso Nº 435 de 2007, pp.9, 18-20 Cuaderno de Pruebas Nº 5, folio

3. El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-172 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-241 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-533 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, C-576 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia la Corte también precisó cuándo la omisión en el cumplimiento del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 resultaba insubsanable, en particular en cuanto se refiere a leyes aprobatorias de tratados. Sobre este punto se dijo lo siguiente:” “5.3. La posibilidad de que el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite legislativo de las leyes que aprueban un tratado o convenio internacional –rompimiento de la cadena de anuncios previos a la votación del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso. ║ 5.4. En lo que se refiere al trámite de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales se debe recordar que estas leyes surten el mismo procedimiento que las leyes ordinarias (…) con la particularidad de que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado y la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio (…). La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la subsanibilidad de este vicio los siguientes: “(i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.” (…) En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno. ║ (…) En otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 CP. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad. Gaceta del Congreso No. 124 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Ver entre otras, las sentencias C-303 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-953 de 2001, y C-264 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-718 de 2004 y C-176 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis. Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343. Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139. Ibidem, Págs. 143-265. Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137. Ibidem, Pág.

133. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533 04, C-644 04, C-333 05, C-400 05, y C-473

05. Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.