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C-460/13
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-460/1317 de julio de 2013

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Certificado De Aptitud Psicofisica Para Porte Y Tenencia De Armas De Fuego De Personas Vinculadas A Servicios De Vigilancia Y Seguridad Privada. Gratuidad Del Trabajador

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-460 13CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS QUE DECLARÓ EXEQUIBLES EL INCISO

SEGUNDO Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 1539 DE 2012Ref. Expediente D- 9462 Problema jurídico: ¿Si es constitucional que a cargo de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, se satisfaga el costo del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas, en consideración a que dicho certificado resulta una exigencia nueva sin contraprestación específica?Motivo del salvamento: Las normas demandadas debieron ser declaradas inconstitucionales por desconocer el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución en virtud del cual no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.Salvo el voto en la Sentencia C- 460 de 2013, por cuanto considero que las normas demandadas eran inconstitucionales por violar el artículo 48 de la Constitución.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA La norma demandada dispone un nuevo requisito para las personas naturales que estén vinculadas laboralmente o aspiren a vincularse a servicios de vigilancia y seguridad privada y deban por ello portar armas de fuego. Esta exigencia consiste en obtener un certificado de aptitud psicofísica, el cual debe ser expedido sin ningún costo por las ARP (Ahora ARL- Administradoras de Riesgos Laborales) a las que estén afiliados los trabajadores referidos. De este hecho, según la demandante, se derivan dos hipótesis inconstitucionales. Una, que la manera en que las ARL deben organizar la inversión de sus recursos para cumplir con la expedición del certificado y asumir su costo esté contenida en una norma de rango reglamentario, cuando está regulación tiene reserva de ley y, la otra, que la norma no prevea una contraprestación que permita compensar el costo no previsto en que deben incurrir las Administradoras de Riesgos Laborales.La Corte declaró EXEQUIBLES el inciso segundo y el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, porque el certificado de aptitud psicofísica para el porte de armas de fuego de personas que laboran en actividades de vigilancia y seguridad privada (escoltas, vigilantes, supervisores), pretende dar fe de la idoneidad de un civil para el desarrollo de su labor, lo cual supone una garantía no solamente para el trabajador sino para la comunidad que se beneficia del servicio. De igual modo, señaló que la periodicidad del certificado evita que al desvincularse de las empresas el particular cuente con una autorización prolongada para la utilización de armas. Así mismo, Para la Sala, la inclusión de esta nueva obligación con cargo a las administradoras de riesgos laborales (ARL) se enmarca dentro de las funciones a ellas asignadas, una de las cuales consiste en mitigar el riesgo y la ocurrencia de accidentes de trabajo.Finalmente, la Corte concluyó que el certificado de aptitud psicofísica, previsto en el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, configura una prestación que coincide con los principios y fines del Sistema de Riesgos Profesionales, ya que permite acreditar la idoneidad de las personas cuya labor implique el porte de armas de fuego y minimizar los riesgos. Por esto, la realización del certificado en cuestión puede ser satisfecha con los recursos de dicho sistema, por las ARL, bajo las reglas establecidas por la jurisprudencia y en aplicación de las herramientas que se han implementado para ello. Valga decir, en desarrollo de los criterios de inversión de sus recursos contenidos en los artículos 2 y 19 del Decreto ley 1295 de 1994 y 11 de la Ley 1562 de 2012.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO Los apartes demandados del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 han debido ser declarados inconstitucionales por desconocer el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución, según el cual:“La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.Lo anterior por cuanto si bien es cierto que es al Legislador al que le corresponde el diseño del sistema de seguridad social conforme a los principios y reglas constitucionales, también lo es que el artículo 48 de la Carta es contundente al señalar que no se pueden utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.En este caso, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 señala que el certificado de aptitud psicofísica será cubierto por las Aseguradoras de Riesgos Profesionales, lo cual no tiene nada que ver con sus funciones, por lo cual se están utilizando recursos de la seguridad social a una finalidad que no tiene relación directa con sus funciones:“Parágrafo. El certificado de aptitud psicofísica a que hace referencia el presente artículo, será realizado sin ningún costo por las ARP a la cual estén afiliados los trabajadores. El Gobierno Nacional reglamentará lo contenido en el presente parágrafo”.Por otro lado, al asignarse una obligación a las ARL que no ha sido incluida en el cálculo actuarial para definir el monto de las cotizaciones, se impacta la financiación del sistema, concebido para otros propósitos, y con ello terminan por destinarse recursos a un fin que no estaba previsto en sus componentes. Por lo anterior, se desequilibra el sistema financiero, exonerándose a los empleadores del pago del costo del examen de aptitud psicofísica para el porte de armas de fuego requerido para los trabajadores vinculados a las empresas de vigilancia y seguridad privada, en detrimento de los recursos generales que administran las ARL.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- La Corte debe aclarar que la vigencia máxima de 10 años del permiso de tenencia de arma de fuego del literal b) del artículo 22 del Decreto 2535 de 2993, fue derogada por el artículo 9 de la Ley 1119 de 2006. Este certificado lo expedirán las instituciones especializadas y su contenido está referido en el literal d) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006. Dicho literal dispone: “d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1809 de 1994 y las demás que regulen el tema.” En adelante ARL. Si bien la norma hace referencia a la Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), la Ley 1562 de 2012 hace alusión a la denominación de Sistema General de Riesgos Laborales en su artículo 1°, por lo cual el texto del articulado de la ley en mención se refiere a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Por ello en esta providencia la Corte se referirá a las ARL. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Articulo

48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Articulo

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Articulo

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo

365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. DECRETO EXTRAORDINARIO 1295 DE 1994: Artículo 2o. Objetivos Del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. DECRETO EXTRAORDINARIO 1295 DE 1994: Artículo

19. Distribución De Las Cotizaciones. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, yc. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este decreto. LEY 1562 DE 2012: Artículo

11. Servicios De Promoción Y Prevención. Del total de la cotización las actividades mínimas de promoción y prevención en el Sistema General de Riesgos Laborales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán las siguientes:1. Actividades básicas programadas y evaluadas conforme a los indicadores de Riesgos Laborales para las empresas correspondiente al cinco por ciento (5%) del total de la cotización, como mínimo serán las siguientes:a) Programas, campañas y acciones de educación y prevención dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos técnicos en salud ocupacional, expedidos por el Ministerio de Trabajo;b) Programas, campañas y acciones de educación y prevención, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel básico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;c) Asesoría técnica básica para el diseño del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;d) Capacitación básica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional;e) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un número menor de 10 trabajadores;f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas;g) Investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas.2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:a) Desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos laborales y de rehabilitación integral en las empresas afiliadas;b) Apoyo, asesoría y desarrollo de campañas en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiológica y la evaluación y formulación de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligación son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo;c) Las administradoras de riesgos laborales deben desarrollar programas, campañas, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los daños secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitación integral, procesos de readaptación y reubicación laboral;d) Diseño y asesoría en la implementación de áreas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserción laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades Laborales;e) Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores a niveles permisibles.La Superintendencia Financiera, podrá reducir e porcentaje del diez por ciento (10%) definido en el numeral 2 del presente artículo, de acuerdo a la suficiencia de la tarifa de cotización, sólo cuando se requiera incrementar las reservas para cubrir los siniestros por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos laborales.3. Hasta el tres (3%) del total de la cotización se destinará para el Fondo de Riesgos Laborales. El Gobierno Nacional a través de los Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Salud y Protección fijará el monto correspondiente previo estudio técnico y financiero que sustente dicha variación. El estudio podrá ser contratado con recursos del Fondo de Riesgos Laborales.PARÁGRAFO 1o. Las administradoras de riesgos laborales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoción y prevención sin ninguna discriminación, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotización o el número de trabajadores afiliados.PARÁGRAFO 2o. En todas las ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales las administradoras de riesgos Laborales deben desarrollar las actividades de promoción y prevención con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad. Para ampliar la cobertura, la ejecución de dichas actividades podrá realizarse a través de esquemas de acompañamiento virtual y de tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente respalde dicha gestión.PARÁGRAFO 3o. La Entidad Administradora de Riesgos Laborales deberá presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el año en promoción y prevención, al Ministerio de Trabajo para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Dirección de Riesgos Profesionales de ahora en adelante Dirección de Riesgos Laborales.PARÁGRAFO 4o. Los gastos de administración de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales serán limitados. El Ministerio de Trabajo podrá definir tales límites, previo concepto técnico, del Consejo Nacional de Riesgos Laborales acorde con variables como tamaño de empresa, número de trabajadores, clase de riesgo, costos de operación necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas legales vigentes, entre otras.PARÁGRAFO 5o. La labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán ante el Ministerio de Trabajo. Quien actué en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional.En caso que se utilice algún intermediario, se deberá sufragar su remuneración con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos Laborales. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Articulo

49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.(…) Los riesgos de clases IV y V, se refieren al tipo de riesgo al que se someten los trabajadores de ciertas empresas, por lo cual sus cotizaciones pueden variar. Los niveles IV y V se refieren al riesgo alto y máximo respectivamente. Esto está regulado en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994 CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo

355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo

333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo

334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. (…) DECRETO 2535 DE 1993: Artículo

23. PERMISO PARA PORTE. Es aquel que autoriza a su titular, para llevar consigo un (1) arma.Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año. Artículo

24. PERMISO ESPECIAL. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo

25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Artículo

53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) DECRETO 614 de 1984: Artículo 9º.- Definiciones. Para efectos del presente Decreto se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de actividades a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de medicina de trabajo, higiene industrial y seguridad industrial.Higiene industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al control de los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores.Seguridad industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al control de las causas de los accidentes de trabajo.Medicina del trabajo: Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas.Riesgo potencial: Es el riesgo de carácter latente, susceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control DECRETO 614 de 1984: Artículo 24º.- Responsabilidades de los patronos. Los patronos o empleadores, en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9a. de 1979 y el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones complementarias, las cuales se entienden incorporadas a este Decreto y en relación con los programas y actividades que aquí se regulan, tendrán las siguientes responsabilidades:a) Responder por la ejecución del programa permanente de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo;b) Comprobar ante las autoridades competentes de Salud Ocupacional, si fuere necesario mediante estudios evaluativos, que cumplen con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial para la protección de la salud de los trabajadores;c) Permitir la constitución y el funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo y auspiciar su participación en el desarrollo del Programa de Salud Ocupacional correspondiente;d) Notificar obligatoriamente a las autoridades competentes los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que se presentan;e) Informar a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales están sometidos sus efectos y las medidas preventivas correspondientes;f) Facilitar a los trabajadores la asistencia a cursos y programas educativos que realicen las autoridades para la intervención de los riesgos profesionales;g) Permitir que representantes de los trabajadores participen en las visitas de inspección e investigación que practiquen las autoridades de Salud Ocupacional en los sitios de trabajo;h) Presentar a los funcionarios de Salud Ocupacional los informes, registros, actas y documentos relacionados con la medicina, higiene y seguridad industrial;i) Entregar a las autoridades competentes de Salud Ocupacional para su análisis las muestras de sustancias y materiales que utilicen, si se consideran peligrosas;j) Proporcionar a las autoridades competentes la información necesaria sobre procesos, operaciones y sustancias para la adecuada identificación de los problemas de Salud Ocupacional.Artículo 28º.- Programas de Salud Ocupacional en las empresas. Los programas de Salud Ocupacional que deben establecerse en todo lugar de trabajo, se sujetarán en su organización y funcionamiento, a los siguientes requisitos mínimos:a) El programa será de carácter permanente;b) El programa estará constituído por 4 elementos básicos;1. Actividades de medicina preventiva;2. Actividades de medicina de trabajo;3. Actividades de higiene y seguridad industrial;4. Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de Empresa.c) Las actividades de medicina preventiva, y medicina del trabajo e higiene y seguridad industrial, serán programadas y desarrolladas en forma integrada;d) Su contenido y recursos deberán estar en directa relación con el riesgo potencial y con el número de trabajadores en los lugares de trabajo;e) La organización y el funcionamiento se harán conforme a las reglamentaciones que expidan los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.Artículo 29º.- Forma de los Programas de Salud Ocupacional. Los programas de Salud Ocupacional dentro de las empresas podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas:a) Exclusivos y propios para la empresa;b) En conjunto con otras empresas;c) Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de Salud para tales fines. DECRETO 614 de 1984: Artículo

30. Contenido de los Programas de Salud Ocupacional. Los Programas de Salud Ocupacional de las empresas se deberán contener las actividades que resulten de los siguientes contenidos mínimos:a) El subprograma de medicina preventiva comprenderá las actividades que se derivan de los artículos 125, 126 y 127 de la Ley 9a. de 1979, así como aquellas de carácter deportivo-recreativas que sean aprobadas por las autoridades competentes, bajo la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;b) El subprograma de medicina del trabajo de las empresas deberán:Realizar exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, selección de personal, ubicación según aptitudes, cambios de ocupación, reingreso al trabajo y otras relacionadas con los riesgos para la salud de los operarios.2. Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica de enfermedades profesionales, patología, relacionada con el trabajo y ausentismo por tales causas.3. Desarrollar actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a empresarios y trabajadores, conjuntamente con el subprograma de higiene industrial y seguridad industrial.4. Dar asesoría en toxicología industrial sobre los agentes de riesgo y en la introducción de nuevos procesos y sustancias.5. Mantener un servicio oportuno de primeros auxilios.6. Prestar asesoría en aspectos médicos laborales, tanto en forma individual como colectiva.7. Determinar espacios adecuados para el descanso y la recreación, como medios para la recuperación física y mental de los trabajadores.c) El subprograma de higiene y seguridad industrial deberá:1. Identificar y evaluar, mediante estudios ambientales periódicos, los agentes y factores de riesgos del trabajo que afecten o puedan afectar la salud de los operarios.2. Determinar y aplicar las medidas para el control de riesgos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y verificar periódicamente su eficiencia.3. Investigar los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos, determinar sus causas y aplicar las medidas correctivas para evitar que vuelvan a ocurrir.4. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas sobre accidentes, enfermedades profesionales, ausentismo y personal expuesto a los agentes de riesgos del trabajo, conjuntamente con el subprograma de medicina de trabajo.5. Elaborar y proponer las normas y reglamentos internos sobre Salud - Ocupacional, conjuntamente con el subprograma de medicina del trabajo. DECRETO EXTRAORDINARIO 1295 DE 1994: Artículo

19. Distribución De Las Cotizaciones. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, yc. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este decreto. En la que se revisó la Ley 323 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996”. Por ejemplo en la sentencia C-516 de 2004, entre otras, se sistematizó este criterio Sentencias C-1489 de 2000, C-671 de 2002 y C-1027 de 2002, entre otras. C-516 de 2004 Artículo 48 C.P. Artículo 365 C.P. C-855 de 2005. Sobre el particular cita el Ministerio Público la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene, “Sin embargo, cuando estos recursos dejan de pertenecer al sistema de seguridad social, porque se incorporan al patrimonio de las ARP, o en general aquellos dineros que excedan los recursos exclusivos para la prevención, protección y atención del sistema de riesgos profesionales, son rentas que pueden ser gravadas con impuestos” Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), (Radicación: 11001-03-27-000-2002-0064-01(13328). Recuerda el Ministerio Publico que esto se interpreta integralmente, en atención tanto en Ley 100 de 1993 como en el decreto 1295 de 1994. DECRETO 0738 DE 2013 [Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1539 de 2012 y se dictan otras disposiciones.]en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, CONSIDERANDO:Que el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, que modificó el artículo 33 del Decreto 2535 de 1993 actualizó y especificó los requisitos que deben cumplirse para solicitar el permiso para tenencia y porte de armas de fuego.Que en el literal d) del precitado artículo, se exigió a las personas naturales presentar un certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas, como requisito para el estudio de la respectiva solicitud.Que el parágrafo segundo del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, dispuso que para revalidar los permisos de tenencia y porte de armas, se deben cumplir los mismos requisitos exigidos para la obtención del permiso, entre los cuales figura la presentación del certificado médico de aptitud psicofísica.Que el 26 de junio de 2012 entró en vigencia la Ley 1539, mediante la cual se implementó el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego. En mérito de lo expuesto.DECRETA: Artículo 1°. Las personas que al entrar en vigencia la Ley 1539 de 2012 estén vinculadas o aquellas que llegaren a vincularse a entidades que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), cuyas labores impliquen el porte o tenencia de armas de fuego, deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica, el cual será expedido con base en los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006. El certificado de aptitud psicofísica no reemplaza la realización de los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro que debe realizar y costear la empresa, tal como lo ordenan las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del extinto Ministerio de la Protección Social y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas mencionadas en el presente artículo, será de un año, renovable anualmente.Parágrafo. El certificado de aptitud psicofísica señalado en el presente artículo, será expedido sin ningún costo por las Administradoras de Riesgos Laborales, para lo cual podrán contratar con instituciones especializadas que tengan licencia en Salud Ocupacional acreditada en ISO IEC17024:2003.Artículo 2°. La expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego del personal vinculado a la actividad de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), sólo podrá efectuarse mediante solicitud que realice la persona jurídica licenciada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ante la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliada.Artículo 3°. La Institución Especializada con Licencia en Salud Ocupacional tendrá la guarda y custodia de la certificación de aptitud psicofísica y deberá entregar copia de la misma al trabajador.Artículo 4°. Los exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas requeridos para la certificación de aptitud psicofísica pertenecen a la historia clínica ocupacional, son confidenciales y hacen parte de la reserva profesional, por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguientes casos:1. Por orden de autoridad judicial competente.2. Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando este la requiera con fines estrictamente médicos.3. Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional, durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional.4. Por la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del trabajador.Parágrafo 1°. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia clínica ocupacional.Parágrafo 2°. La Institución Especializada debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y solo remitirá al empleador el certificado de aptitud psicofísica.Artículo 5°. La guarda y custodia de las certificaciones de aptitud psicofísica le compete a las Instituciones Especializadas con Licencia en Salud Ocupacional, acreditadas en ISO ICE17024:2003 que realizaron dichas pruebas y expidieron la certificación.Artículo 6°. Para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer los controles y adelantar las actuaciones administrativas señaladas en la Ley 1539 de 2012, contará con el acceso a la base de datos de los certificados de aptitud psicofísica expedidos por las Instituciones Especializadas, registrados y validados por el Sistema Integrado de Seguridad, a través de un canal dedicado.Para que exista certeza sobre la identidad de los vigilantes, supervisores y escoltas a quienes se les expide el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas, y que a ellos les fueron practicados los exámenes de conformidad con la ley, las Instituciones Especializadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y todas sus seccionales, estarán interconectados a través de un canal dedicado.Artículo 7°. Cuando las personas jurídicas o naturales que presten servicios de vigilancia y seguridad privada con vigilantes, escoltas o supervisores, los presten sin que estos hayan obtenido el certificado de aptitud psicofísica para porte y tenencia de armas de fuego, se les adelantarán las investigaciones administrativas del caso por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales podrán dar lugar a la imposición de sanciones establecidas en la ley.Artículo 8°. Las personas jurídicas o naturales, que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas o supervisores, tendrán un plazo de 12 meses a partir de la expedición del presente decreto para que el personal vinculado cuente con el citado certificado.Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2368 del 22 de noviembre de 2012.(…) [Cita del aparte transcrito] Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994. [Cita del aparte transcrito] Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994. Sentencias C-453 de 2002 y C-250 de 2004, reiteradas en la referida sentencia C-336 de 2012 [Cita del aparte transcrito] En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol. [Cita del aparte transcrito] Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994. [Cita del aparte transcrito] Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994. [Cita del aparte transcrito] Art. 80 del D.L. 1295 de 1994. Código Sustantivo del Trabajo: Articulo

216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. Sentencia del 1° de junio de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se reitera lo dicho por esta Corporación en sentencia radicación 27501 del 4 de julio de 2006. T-552 de 2010. Se recuerda además en esta providencia que en sentencia C-453 de 2002 M.P. manifestó que el Sistema de riesgos profesionales (Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002) se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador. En este sentido, el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994. [Cita del aparte transcrito] Véase al respecto, la Sentencia T-555 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se resolvía el caso de un trabajador dependiente que reclamaba prestaciones asistenciales, pero la ARP se negaba a brindárselas porque no eran profesionales. La Corte reiteró que sólo eran profesionales aquellas enfermedades que habían sido catalogadas como tales, en virtud del procedimiento legalmente establecido para ello. [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. El artículo 80 del decreto 1295 de 1994 señala: “Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: (…) d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho; e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este Decreto”. Cfr. Sentencia T-555-2006. C-525 de 1995, C-615 de 2002 y C-979 de 2010, entre otras. Art. 80 del D.L. 1295 de 1994. C-371 de 2000 Fundamento Jurídico número 17 GONZÁLEZ BEILFUSS, MARKUS. Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2000. pág.

26. Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo). Confróntese: Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo). Ver apartado A (ii) de las consideraciones. Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Mauricio González Cuervo).