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C-445/25
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-445/2529 de octubre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Exequible Expresión Contenida En Etiqueta De Las Bebidas Alcohólicas Que Dispone Que El Exceso De Alcohol Es Perjudicial Para La Salud Al No Desconocer Los Derechos A La Información Ni A La Salud Del Consumidor.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA C-445/25 Expediente: D-16.346 Asunto: acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. En la sentencia C-445 de 2025, la Sala Plena examinó la constitucionalidad de la expresión "exceso de", contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. Esta norma obliga a incluir la leyenda "el exceso de alcohol es perjudicial para la salud" en el etiquetado de las bebidas alcohólicas.

2. El problema jurídico consistió en determinar si dicha expresión vulneraba los derechos a la salud y a la información de los consumidores. Según la demanda, la expresión induce a la idea de que el consumo de alcohol solo resulta perjudicial cuando es excesivo, pese a la existencia de evidencia científica que advierte riesgos asociados también a niveles moderados de consumo.

3. Para resolver el problema, la Corte analizó la obligación de información en salud pública y el margen de configuración del legislador. Con base en ello, concluyó que el término "exceso" es constitucional, porque delimita razonablemente el ámbito de riesgo que el Estado decidió advertir. Así, la Sala Plena encontró que la expresión no es falsa ni engañosa, y se dirige a adultos con autonomía para gestionar su propio cuidado. Además, señaló que no se cumplen los presupuestos del principio de precaución, ya que no existe certeza sobre un riesgo de magnitud significativa que obligue a prohibir o modificar la advertencia actual.

4. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión demandada. Asimismo, exhortó al Congreso y al Ministerio de Salud para que actualicen la política pública de etiquetado. Esta actualización debe considerar la mejor evidencia científica disponible y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre los riesgos asociados a cualquier nivel de consumo de alcohol.

5. Respecto de esta providencia, me permito señalar que acompañé la decisión mayoritaria de la Sala Plena. Sin embargo, aclaro mi voto porque la sentencia abordó de manera marginal un aspecto fundamental del problema jurídico: la justificación regulatoria de advertir sobre el "exceso" de consumo, en lugar de cualquier cantidad.

6. A mi juicio, este examen requería mayor profundidad desde el análisis económico del derecho y la economía del comportamiento. Estas herramientas permiten comprender que el diseño del mensaje es una decisión técnica cuya racionalidad -basada en la eficacia comunicativa y la gestión del riesgo- corresponde al regulador o al responsable de la política pública, y no al juez constitucional. Para desarrollar este argumento, la presente aclaración hará referencia a (i) la naturaleza del mensaje "el exceso de alcohol es perjudicial para la salud", desde la economía del comportamiento; (ii) la justificación del énfasis en el "exceso", desde los criterios de focalización (saliencia y eficiencia); y (iii) los límites del control judicial frente al margen de configuración en el diseño de las políticas públicas.

7. La naturaleza del mensaje desde la economía del comportamiento. La disposición analizada no es solo una obligación a cargo de los productores. En efecto, configura un mecanismo de intervención regulatoria con impacto directo sobre el comportamiento de los consumidores y con un claro contenido de política pública. Para los productores, implica el deber de incorporar en el etiquetado información que no es neutra ni meramente descriptiva, sino orientada a advertir, prevenir y desincentivar conductas de riesgo. Para los consumidores, supone la introducción de un estímulo informativo que, en el momento de la decisión de compra o consumo, puede corregir sesgos cognitivos, aumentar la percepción de riesgo y promover elecciones más responsables.

8. Desde esta perspectiva, el diseño de las etiquetas de bebidas alcohólicas puede funcionar como un empujón regulatorio (nudge)290, pues no prohíbe el consumo de alcohol ni lo encarece directamente, pero sí está orientado a reconfigurar el entorno en el que los consumidores adoptan su decisión, al hacer evidentes los impactos negativos en la salud que suelen ser subestimados o postergados. La consecuencia es una forma de intervención estatal más sofisticada, que actúa sobre la arquitectura de la decisión291 y no únicamente sobre el precio o la disponibilidad del producto. Además, este tipo de intervención encaja con bastante precisión en la lógica del paternalismo libertario (libertarian paternalism)292. El Estado no sustituye la decisión del individuo, ni le impone una conducta, pero sí asume que las personas no siempre deciden de manera plenamente racional y que existen sesgos sistemáticos que justifican una intervención sutil en la arquitectura de la decisión. El etiquetado obligatorio no elimina la libertad de consumir alcohol, pero orienta esa libertad, creando un entorno en el que la opción más informada y saludable resulta más visible y cognitivamente accesible293.

9. En este esquema, el regulador no cumple un rol pasivo de simple transmisor de evidencia científica, sino uno activo de diseñador de la política comunicativa. Es quien traduce el conocimiento técnico en mensajes normativos con una finalidad conductual específica, eligiendo el contenido, el tono, la forma y la intensidad de la advertencia. Así, la obligación impuesta a los productores se convierte en el vehículo para materializar una estrategia estatal de protección de la salud pública, en la que el etiquetado opera como instrumento de prevención, de corrección de fallas de información y de promoción de decisiones individuales más conscientes.

10. En este orden de ideas, la leyenda "el exceso de alcohol es perjudicial para la salud" puede comprenderse como una herramienta diseñada para influir de manera predecible en la conducta del consumidor. El diseño de estos mensajes no es una consecuencia automática de la evidencia científica; por el contrario, es una decisión que integra los datos con los objetivos del Estado en materia de salud pública. Como explican Thaler y Sunstein, incluso pequeños cambios en la forma en que se presenta la información pueden tener efectos relevantes sobre el comportamiento, en particular, cuando dirigen la atención hacia un aspecto específico del riesgo294.

11. Por ello, la evidencia científica sobre un fenómeno no se traduce de manera automática en un mensaje regulatorio determinado. Decidir qué riesgo advertir y cómo formular la advertencia exige una evaluación que va más allá de la mera constatación de datos. El regulador debe valorar, no solo la veracidad de la información, sino su capacidad real para ser comprendida y procesada por el ciudadano en el momento de la decisión. Por lo tanto, el diseño del mensaje es un ejercicio de juicio técnico donde se pondera la suficiencia de la información frente a la claridad necesaria para que la advertencia cumpla su fin preventivo.

12. La focalización en el "exceso" desde el análisis económico del derecho. El análisis económico del derecho permite comprender que la elección del término "exceso" no es necesariamente una omisión de información. Podría entenderse como una decisión de focalización que puede mejorar la utilidad de la advertencia. Bajo este enfoque, la expresión demandada no ignora los riesgos de un consumo moderado, sino que define el objetivo prioritario de la advertencia, según la gravedad del daño.

13. El consumo de alcohol presenta diversos riesgos que varían según factores como la edad, el sexo y el patrón de consumo. Ante esta realidad, el Estado no está obligado a adoptar medidas informativas uniformes. El regulador puede focalizar algunos de sus instrumentos en las conductas que generan los mayores costos sociales, como el consumo excesivo, concentrando el mensaje en el escenario de mayor peligro, sin ignorar la existencia de riesgos en otros niveles, que pueden ser objetos de otras medidas.

14. Así, la expresión "exceso" es una herramienta razonable para delimitar el mensaje. Esta opción es coherente con una regulación de segundo mejor (second-best). Ante la incertidumbre científica sobre los efectos de niveles mínimos de consumo y los límites cognitivos del público, el legislador opta por comunicar el riesgo más relevante y de mayor consenso. Esta decisión favorece la utilidad del mensaje al centrar la atención en el riesgo principal295. Con ello, se busca evitar tanto la desensibilización asociada a las afirmaciones excesivamente genéricas, como la saturación informativa que resultaría de advertir sobre cada riesgo marginal, lo cual diluiría el impacto de la advertencia296.

15. Desde esta perspectiva, la decisión puede responder a los criterios de focalización (targeting) y saliencia (salience). El primero justifica que el Estado dirija su intervención hacia la conducta que genera el mayor riesgo y costo social para la salud pública. Por su parte, la saliencia reconoce que la eficacia de una advertencia depende de su capacidad para destacar y captar la atención del ciudadano297. Dado que la capacidad cognitiva es limitada, el uso de la expresión "exceso" puede facilitar que el riesgo más grave sea percibido de manera clara en el momento de la decisión.

16. Finalmente, esta aproximación se justifica por criterios de eficiencia bajo incertidumbre. Cuando la evidencia científica es evolutiva, el juez constitucional enfrenta un dilema. Puede, de un lado, invalidar una advertencia veraz y funcional, con el efecto de desarticular una política pública estable (error de tipo I); o puede, de otro lado, mantener una regulación que con el tiempo podría demostrarse insuficiente (error de tipo II). Ante esta disyuntiva, la deferencia del juez constitucional funciona como una forma de minimizar el costo social esperado de la intervención judicial en un contexto de incertidumbre empírica298. Evita que el juez sustituya una decisión técnica adoptada por quien cuenta con mejores condiciones para revisarla y corregirla en el tiempo.

17. Los límites del juez constitucional frente a las decisiones de política pública. Una vez determinado que la advertencia cuestionada puede entenderse como un instrumento de política pública y que su diseño es razonable, corresponde examinar el alcance del control que debe ejercer el juez constitucional sobre estas decisiones. Como se advirtió, el diseño de medidas como la analizada supone valoraciones técnicas que trascienden la mera constatación de datos, pues la efectividad de una advertencia depende de su formulación estratégica y de la forma en la que se presenta al ciudadano.

18. Estas decisiones requieren conocimiento especializado, evaluación empírica y, en muchos casos, ajustes progresivos derivados de la experiencia regulatoria. Toda regulación fija inevitablemente un punto de partida que orienta la conducta de los individuos299; la definición de ese punto corresponde al regulador o al responsable de la política pública, por sus competencias legales y sus capacidades especializadas. Atribuir al juez constitucional que defina la "mejor" forma de presentar la advertencia desconoce sus limitaciones epistemológicas y técnicas para evaluar, con base empírica, decisiones regulatorias complejas.

19. La función del juez constitucional no es perfeccionar la política pública, sino verificar que la opción adoptada no sea contraria a la Constitución. En materia de derecho a la información, su intervención frente a advertencias sanitarias se justifica cuando el mensaje adoptado por el responsable de la política pública resulta manifiestamente falso o engañoso, o carece de una coherencia razonable con la evidencia disponible.

20. En consecuencia, el control de constitucionalidad sobre la información no puede concebirse como un control ilimitado, ni orientado a que el juez defina el contenido óptimo del mensaje o la forma en que debe presentarse con el fin de asegurar su exhaustividad. Esta distinción es crítica en escenarios manejados por reguladores especializados, como las comisiones de regulación o las superintendencias. En estos casos, el derecho a la información protege la veracidad, pero no autoriza a la Corte a desplazar el juicio del regulador especializado sobre cómo presentar la información.

21. Ahora, en el caso concreto, resulta relevante notar que, como lo advierte la sentencia, la leyenda analizada no ha sido objeto de un debate legislativo reciente, ni de una evaluación técnica actualizada. Por el contrario, el texto actual es una reproducción de normas vigentes desde hace más de cuarenta años, lo que evidencia una inercia regulatoria que ha mantenido la advertencia ajena a los avances de la evidencia científica. Precisamente, por ello, el exhorto proferido por la Sala Plena es una medida necesaria y razonable. Si bien el juez constitucional debe respetar el margen de configuración del legislador, la efectividad de un mensaje que influye en la salud pública exige que el responsable de la política pública supere esa inercia y someta la advertencia a un análisis técnico riguroso, asegurando que la estrategia de comunicación sea el resultado de una decisión deliberada y actualizada sobre la mejor forma de informar al ciudadano, así la respuesta final sea la de mantener la misma leyenda que ha perdurado durante varios años.

22. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado