Aclaración de voto a la Sentencia C-433 96POTESTAD REGLAMENTARIA PARA SUPRESION TRAMITES EN MATERIA AMBIENTAL-Competencia del Gobierno Nacional FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA AMBIENTAL-Extralimitación del decreto de facultades (Aclaración de voto)La inconstitucionalidad de la norma se configura a partir del establecimiento en un decreto de facultades previsto para que se dicten normas de rango legislativo para la supresión de trámites en la administración, de una competencia de la que ya es titular el Gobierno nacional, lo cual conduce al desconocimiento de la potestad reglamentaria permanente del gobierno y a la extralimitación material de las facultades extraordinarias. En este sentido se haría depender dicha competencia constitucional de una norma de rango legal distinta, desde luego objeto de las modificaciones legislativas ordinarias en desmedro de la independencia orgánica y de la separación de poderes. Esta es una competencia que queda comprendida dentro de las atribuciones permanentes de orden reglamentario del ejecutivo nacional que no requería definición ninguna en el decreto ley o de facultades extraordinarias, y que bien podía ejercer el Presidente de la República al expedir la disposición correspondiente por la vía reglamentaria ordinaria.Los magistrados que suscribimos esta aclaración de voto dejamos constancia de las consideraciones que nos motivaron a compartir la decisión de inexequibilidad adoptada en la providencia de la referencia, pero que nos separan de los fundamentos de derecho que aparecen en la parte motiva de la misma.1o. En primer término consideramos que buena parte de las argumentaciones de la sentencia se fundan en la idea de que la exigencia legal y reglamentaria de la licencia ambiental, del diagnostico ambiental de alternativas y del plan de manejo ambiental, y la obligatoriedad de su trámite administrativo para los casos señalados expresamente en la ley y en el reglamento, son requisitos constitucionales inalterables, supuestamente exigidos por el artículo 79 de la Carta Política como condición para ejecutar obras, adelantar trabajos o establecer industrias o para el desarrollo de cualquier actividad en el territorio nacional; por lo mismo, en la sentencia cuya parte resolutiva compartimos, se sostiene que la ley no podría habilitar al ejecutivo para suprimir su exigencia por vía del reglamento, o para regular su régimen, sin un juicio legal previo sobre su necesidad, aun en el caso de que éstas hayan sido establecidas por el mismo reglamento y que no se podría ordenar que no se exigieran en determinados casos, aun cuando haya sido establecidas en el reglamento.Igualmente, dicha consideración afirma, en interpretación que no compartimos, que sin el cumplimiento de estos tres requisitos, según lo hayan establecido la ley y el reglamento del Gobierno nacional, y que deben ser exigidos administrativamente, no es posible ejercer ninguna actividad sobre el medio ambiente o sobre los recursos naturales renovables so pena de violar la mencionada norma constitucional, lo cual es absolutamente equivocado. En efecto, nos parece salido de las competencias de la Corte y extraño al papel que cumple en el ordenamiento constitucional colombiano, el argumento de conveniencia que aparece en la parte final de la providencia y que advierte que “De ahí que en ausencia de un juicio de naturaleza legal sobre la no necesidad de dichos mecanismos e instituciones, la aparente conveniencia que exhiben los actuales y su conexidad con la guarda de un bien tan digno de tutela constitucional como lo es el ambiente sano, puedan esgrimirse razones adicionales que abonan la inexequibilidad de las normas demandadas, máxime si su eliminación en las condiciones analizadas afectaría gravemente la efectividad del designio que la Carta ha hecho explícito en estas materias.” En este sentido, muy respetuosamente dejamos constancia de que nos apartamos de las citadas reflexiones, pues ellas reflejan una especie de sobrevaloración de los instrumentos administrativos de protección policiva y reglamentaria de un bien constitucional por fuera de los limites que impone la misma Carta Política y lo hace sobre bases esencialmente subjetivas y sin fundamento judicial alguno, en contra de la necesaria ponderación y balance que exigen los bienes y los valores constitucionales cuando se trata de resolver sobre concurrencia de los mismos y el ejercicio legitimo de las competencias de las autoridades. 2o. En nuestra opinión, lo que se ordenaba en la norma declarada inexequible era que la competencia de la autoridad ambiental para definir sobre la necesidad de la presentación o no de un Diagnostico Ambiental de Alternativas en los proyectos que requieran licencia ambiental a que se refiere el artículo 56 de la Ley 99 de 1993, fuese ejercida dentro de un marco normativo definido con anterioridad por vía general en el que se estableciera en cuáles casos no era necesario exigir Diagnóstico Ambiental de Alternativas en la etapa de factibilidad, y que dicha competencia obedeciera a unas reglas técnicas precisas que permitieran anticipar la respuesta de la administración para evitar el trámite obligaba al interesado a solicitar, en dicha etapa, un pronunciamiento de autoridades ambientales sobre si se requería o no el mencionado diagnóstico, lo cual resulta en muchos casos innecesario.Para los magistrados que suscribimos esta aclaración de voto, es evidente que en algunos casos el diagnostico ambiental de alternativas es una actuación innecesaria e inconveniente, pues resulta que en ciertas condiciones por el tipo de proyecto, por su ubicación y su trazado, y por sus dimensiones y especificaciones técnicas o por su magnitud, no existen alternativas posibles, ni es adecuado ni conveniente ni razonable examinar otras; en este sentido creemos que en el reglamento, que en todo caso puede dictar el gobierno nacional, se puede establecer criterios técnicos objetivos para asegurar la cumplida ejecución de la ley 99 de 1993 en los que se excluya la exigencia en mención sin eludir el deber legal o reglamentario según el caso de solicitar y obtener licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente. En este sentido creemos que la inconstitucionalidad del artículo 133 del Decreto 2150 de 1993 se configura a partir del establecimiento en un decreto de facultades previsto para que se dicten normas de rango legislativo para la supresión de trámites en la administración, de una competencia de la que ya es titular el Gobierno nacional, lo cual conduce al desconocimiento de la potestad reglamentaria permanente del gobierno prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política y a la extralimitación material de las facultades extraordinarias. En este sentido se haría depender dicha competencia constitucional, denominada en la doctrina por su importancia y permanencia “potestad reglamentaria”, de una norma de rango legal distinta, desde luego objeto de las modificaciones legislativas ordinarias en desmedro de la independencia orgánica y de la separación de poderes. De otra parte, entendemos que igual consideración cabe respecto de la causa de la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto ley 2150 de 1995, ya que en este se atribuía en una norma de orden legal una competencia que corresponde ejercer de ordinario al Presidente de la República de conformidad con el citado artículo 189 num. 11 de la Carta, como quiera que se trata de la facultad de definir los casos en los que, necesitándose licencia ambiental, permisos o autorizaciones de la autoridad ambiental y sin eludir su obligatoriedad pueden iniciarse actividades de ejecución de obras, establecimiento de industrias o desarrollo de actividades relacionadas con los recursos naturales, el medio ambiente y el paisaje, con la presentación de un plan de manejo ambiental.En nuestro respetuoso concepto esta es una competencia que queda comprendida dentro de las atribuciones permanentes de orden reglamentario del ejecutivo nacional que no requería definición ninguna en el decreto ley o de facultades extraordinarias, y que bien podía ejercer el Presidente de la República al expedir la disposición correspondiente por la vía reglamentaria ordinaria; en estas condiciones, incorporar en un decreto ley de facultades extraordinarias una competencia que dentro del espacio señalado por el legislador en la ley 99 de 1993, quedó dentro del ámbito reglamentario es invadir la esfera de competencias ordinarias del ejecutivo nacional y por ello debió ser declarado inexequible el artículo 134 acusado.En nuestra opinión la competencia para señalar los casos en los que la autoridad ambiental puede permitir que se inicien actividades con la presentación de un plan de manejo ambiental, en las situaciones en las que se exige licencia, permisos, autorizaciones y concesiones por la autoridad ambiental, es una medida recomendable y necesaria que bien puede depender de las condiciones del trabajo, obra o actividad y obedecer a una situación de calamidad, urgencia, emergencia o desastre que no da espera ni depende de que se adelantes los estudios ambientales con sus componentes bióticos, abióticos, socioeconómicos con sus ingredientes culturales, étnicos, de flora, de fauna, climatológicos, geológicos e hidrológicos; sin duda, el reglamento nacional expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria bien puede señalar aquellas hipótesis en las que se permita el inicio de actividades, pues bajo estas reflexiones se trataría de unas medidas que pueden enderezar el cumplimiento de la ley y su cabal ejecución. 3o. De otra parte, en nuestro parecer, la apreciación en la que funda la sentencia y que se menciona inicialmente, condicionó la objetividad del juicio de la Corte sobre la Constitucionalidad de los artículos 133 y 134 del Decreto 2150 de 1995 declarados inexequibles, el cual debía recaer en el caso de la referencia, sobre el tipo de competencias y de trámites que actualmente se ejercen por la administración en esta materia, es decir, por el ministerio, por las corporaciones autónomas regionales, y por algunas ciudades y distritos.En efecto, es claro que en la sentencia no se tuvo en cuenta que es la misma ley la que señala en que casos corresponde al Ministerio del Medio Ambiente exigir y expedir u otorgar licencia ambiental y exigir el Estudio de Impacto Ambiental y Diagnostico Ambiental de Alternativas y la que de otra parte, habilita a los reglamentos dictados por el Gobierno nacional para indicar en cuales casos corresponde dichas competencias a las corporaciones autónomas regionales y a algunos municipios y distritos, claro está, siempre que se trate de los casos no asignados por la ley al citado ministerio (art. 53 de la Ley 99 de 1993). Lo cierto es que en nuestra opinión el Gobierno nacional también es competente para indicar en los reglamentos que dicte en desarrollo de la ley 99 de 1993, los casos en los que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje y que requieran licencia ambiental; empero, en esos casos debe entregar dicha competencia a las corporaciones autónomas regionales o a los grandes centros urbanos a que se refieren los artículos 53, 54 y 55 de la citada ley, bajo el entendido de que es atribución del legislador compartida con el ejecutivo nacional la de definir adicionalmente en qué casos se exige licencia ambiental y sus elementos complementarios del diagnostico ambiental de alternativas y estudio de impacto ambiental, puesto que las competencias en materia de licencias ambientales del ministerio en mención son taxativas y están señaladas en el artículo 52 de la ley 99 de 1993, mientras que las de las corporaciones autónomas regionales y las de los grandes centros urbanos pueden ser señaladas por la ley como corresponde según la Constitución, o por el reglamento, siempre dentro del marco de aquella respetando su autonomía, tal como lo señala el artículo 53 de la misma ley que al efecto advierte que “El Gobierno nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán licencias y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnostico Ambiental de Alternativas”.Por lo tanto, el reglamento que es expedido por el Gobierno nacional, es decir por el Presidente de la República, con la firma del Ministro del Medio Ambiente, no puede adicionar las competencias en esta materia al mismo Ministerio o lo que es lo igual, no es constitucionalmente valido que el Ministerio se las autoatribuya en desmedro del régimen constitucional de autonomía de las corporaciones y los citados municipios. Además, se trataría del desconocimiento del principio de legalidad de las competencias y atribuciones de las autoridades públicas y especialmente de los ministerios como parece que viene ocurriendo. En este sentido, la existencia de una supuesta cláusula general de competencias en materia ambiental en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente no puede predicarse sino dentro del marco de la ley y de las competencias legales del mismo Ministerio y, por tanto, ésta no puede conducir a que el Gobierno nacional decida, con la participación del mismo Ministerio, cuáles competencias se atribuye y cuáles no.Fecha Up Supra,FABIO MORON DIAZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---
Aclaración de voto
MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Fabio Morón Díaz
Aclaración conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Dec. 2150/95. Arts. 133 Y 134. Plan De Manejo Ambiental. Inexequible.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado