SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-432/17 ALTERACION DE NORMAS PROPIAS DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Debió tramitarse a través de ley orgánica (Salvamento de voto) El artículo 2o del proyecto de ley objeto de estudio [No. 191 de 2016 Senado y 086 de 2015 Cámara] altera la normas propias de la actividad legislativa en tanto convoca de forma extraordinaria a sesionar conjuntamente a las comisiones segundas de Senado y Cámara cuando dicha convocatoria es excepcional y se encuentra reservada a: i) ciertos asuntos económicos, presupuéstales y de planeación; ii) la solicitud del Gobierno Nacional por un mensaje de urgencia; y iii) al procedimiento legislativo especial para la paz. La alteración de la actividad legislativa, como lo es la creación de un nuevo evento en que se reunirán de manera conjunta las comisiones segundas de Senado y Cámara, exigía que la ley se hubiera tramitado por ley orgánica. De otro modo, no es posible convocar sesiones conjuntas de las comisiones en cumplimiento de lo previsto en la Ley 5a de 1992 y la Constitución Política.
1. Con el debido respeto hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto de la decisión adoptada en la sentencia C-432 del 12 de julio de 201766, fallo en el que la Corte decidió declarar infundadas las objeciones gubernamentales presentadas al Proyecto de Ley No. 191 de 2016 Senado y 086 de 2015 Cámara.
2. Considero que debió haberse aceptado la objeción gubernamental sobre reserva de ley orgánica. A mi juicio, de una parte, el proyecto de ley sí regula un mecanismo de control político, y de otra, altera un escenario propio de la actividad legislativa que tiene reserva de ley orgánica.
3. En tal sentido, comparto la argumentación de la mayoría en tanto sostienen que la actividad legislativa comprende no sólo el ejercicio de la producción normativa sino las distintas funciones que ejerce el Congreso de la República (supra p. 33 y 34). No obstante, discrepo de las siguientes conclusiones: i) que se considere que el informe previsto en el proyecto de ley hace parte de la función de control público y no de la de control político (supra p. 71, 72 y 73); y ii) que la regulación prevista en el artículo 2 no modifica materialmente la actividad legislativa, y por tanto, no debía tramitarse por ley orgánica (supra p. 75y 76). 3.1. El objetivo del control político identificado en el párrafo 48 de la sentencia67, responde a la finalidad del informe previsto en esta oportunidad. En efecto, se trata de un mecanismo de rendición de cuentas exigido al Ministro(a) de Industria, Comercio y Turismo y al Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público para conocer los impactos macroeconómicos y en los distintos sectores de la economía de los Tratados de Libre Comercio ratificados por Colombia, e informar sobre la balanza comercial con los países con los que se han suscrito esta clase de acuerdos comerciales. Por el contrario, si se tratara de un mecanismo de control público como lo señala la sentencia el obligado a presentar el informe no sería un sujeto calificado como los ministros, sino cualquier persona natural o jurídica68. De igual forma, si fuera control público, el informe tendría como objetivo suministrar información necesaria para el cumplimiento de las funciones de las Comisiones Constitucionales permanentes de cada Cámara y no sería un mecanismo anual de rendición de cuentas como el contenido en el proyecto estudiado. En consecuencia, considero que por el sujeto obligado y por la finalidad, el informe previsto por el Proyecto de Ley No. 191 de 2016 Senado y 086 de 2015 Cámara, no tiene la naturaleza de control público sino político. 3.2. En cuanto al artículo 2 del proyecto de Ley No. 191 de 2016 Senado y 086 de 2015 Cámara, que dispone lo siguiente: "Los informes deben ser presentados anualmente en Sesión formal de las Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y Cámara (...)". Al respecto, se debe precisar que las sesiones conjuntas de las Cámaras únicamente se reúnen para los eventos previstos en el artículo 169 de la Ley 5a de 1992 y en el Acto Legislativo 01 de 2016. Así, de una parte, la Ley 5a señala: "ARTICULO
169. Comisiones de ambas Cámaras o de la misma. Las Comisiones Permanentes homologas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:
1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de las Cámaras.
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él;" Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2016, artículo 1o: "ARTÍCULO lo. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: (...) d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras;" En consecuencia, el artículo 2o del proyecto de ley objeto de estudio altera la normas propias de la actividad legislativa en tanto convoca de forma extraordinaria a sesionar conjuntamente a las comisiones segundas de Senado y Cámara cuando dicha convocatoria es excepcional y se encuentra reservada a: i) ciertos asuntos económicos, presupuéstales y de planeación; ii) la solicitud del Gobierno Nacional por un mensaje de urgencia; y iii) al procedimiento legislativo especial para la paz. La alteración de la actividad legislativa, como lo es la creación de un nuevo evento en que se reunirán de manera conjunta las comisiones segundas de Senado y Cámara, exigía que la ley se hubiera tramitado por ley orgánica. De otro modo, no es posible convocar sesiones conjuntas de las comisiones en cumplimiento de lo previsto en la Ley 5a de 1992 y la Constitución Política. Estos son los motivos de mi disenso y por lo que estimé que debió declararse fundada la objeción por reserva de ley orgánica. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada