C-429 de 2025
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Henao Jaramillo Bernardo Y Otro·Demandado Ley 2385 De 2024
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables
- Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
- Ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “prohibición” y “prohibido”, contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana.
Los actores alegaron que las palabras censuradas resultan incompatibles con el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Superior porque, si el objeto de la ley es aportar a una transformación cultural a partir del reconocimiento y el respeto por la vida animal, no podía incurrir en una diferencia de trato para, de una parte, prohibir algunos espectáculos taurinos y, de otra, permitir las cabalgatas, el coleo, las corralejas y las riñas de gallos.
Consideraron, que dicha diferencia de trato privilegia la vida e integridad de unos animales frente a otros, sin que exista una justificación constitucional para ello.
Alegaron, además, que tanto las manifestaciones culturales prohibidas en la ley como las permitidas tienen arraigo social y están amparadas en la Constitución como expresiones artísticas y culturales, por lo que, establecer una diferencia de trato entre ellas acarrea una discriminación en contra de las personas que practican las primeras.
Al verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia la Sala Plena declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la acusación relacionada con la diferencia de trato frente a la actividad de las cabalgadas, al igual que la ineptitud sobreviniente en lo que tiene que ver con la diferencia de trato frente a las actividades sobre toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, en razón a la expedición de la Sentencia C-374/25 en la que se tomaron decisiones relevantes sobre estos aspectos.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 2385/24. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- RESUELVE
- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, enunciadas en las expresiones: "prohibición" y "prohibido", contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, "[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana", por ineptitud sustancial de la demanda en lo que tiene que ver con la acusación relacionada a la diferencia de trato frente a la actividad de las cabalgatas, y por ineptitud sobreviniente de la demanda en lo que tiene que ver con la diferencia de trato frente a las actividades sobre toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.