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C-426/93
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-426/937 de octubre de 1993

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Martínez Caballero·Jorge Arango Mejía·José Gregorio Hernández Galindo

Salvamento conjunto de Alejandro Martínez Caballero, Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec. 1496/93. Terminos De Instruccion. Causales De Libertad Provisional En Proc. De Comp. De Jueces Regionales. Conmocion Interior. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-426 93DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad (Salvamento de voto)Las motivaciones de los decretos legislativos dictados con fundamento en el artículo 213 de la Carta Política, no pueden ser distintas a las que el Gobierno tuvo en consideración para declarar el estado de conmoción interior; sin embargo, se ha aceptado por la jurisprudencia la existencia de hechos sobrevinientes, es decir, nuevos y diferentes a los primeramente aducidos por el Presidente de la República, siempre y cuando sean concurrentes y conexos mas no sustitutivos de los consignados en el ordenamiento declarativo del estado excepcional. Juzgamos inaceptable que hechos o circunstancias desligados causalmente de los que determinaron la declaración de la conmoción interna, sirvan de fundamento jurídico a nuevos decretos legislativos, cuya materia es totalmente ajena a la situación que generó la primitiva alteración del orden público, como es el caso a estudio, en el que el Gobierno Nacional considera como factor pertubador del orden público una sentencia expedida por esta Corporación en ejercicio de claras facultades constitucionales.REF.: EXPEDIENTE No. R.E.-051Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 1496 de 1993 "Por el cual se dictan disposiciones en relación con los términos para realizar la instrucción y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal NacionalRespetuosamente disentimos del fallo aprobado por la mayoría de la Sala, por las razones que sintéticamente pasamos a exponer.1. Falta de conexidad del Decreto 1496 con las causas que sirvieron de fundamento al estado de conmoción.Como tantas veces se ha reiterado, las medidas que dicte el Gobierno Nacional durante el estado de excepción a que se refiere el artículo 213 constitucional, deben guardar estrecha relación de conexidad con las causas que originaron o sirvieron de fundamento para declarar el estado de conmoción interior e igualmente estar orientadas a restablecer el orden público turbado, prevenir su agravación o impedir la extensión de sus efectos. Así las cosas, las motivaciones de los decretos legislativos dictados con fundamento en el artículo 213 de la Carta Política, no pueden ser distintas a las que el Gobierno tuvo en consideración para declarar el estado de conmoción interior; sin embargo, se ha aceptado por la jurisprudencia la existencia de hechos sobrevinientes, es decir, nuevos y diferentes a los primeramente aducidos por el Presidente de la República, siempre y cuando sean concurrentes y conexos mas no sustitutivos de los consignados en el ordenamiento declarativo del estado excepcional. Así las cosas las decisiones legislativas que el Presidente dicte deben entonces responder a tales situaciones, es decir, a conjurar las causas de la perturbación o a impedir la extensión de sus efectos, como lo prescribe el inciso segundo del artículo 213 del Estatuto Superior. El decreto sujeto a la revisión de esta Corte no respetó el citado mandato constitucional, como se demostrará:El artículo 3o. de la ley 15 de 1992 adoptó como legislación permanente el artículo 4o. del decreto 1156 de 1992, norma ésta dictada por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 213 de la Carta, la cual fue revisada por esta Corporación y declarada exequible mediante sentencia No. C-557 del 15 de octubre de 1992.El texto del citado artículo 3o. de la ley 15 de 1992 era éste: "El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2o. transitorio del Código de Procedimiento Penal".Dado que toda la argumentación invocada por el Gobierno en el ordenamiento que es objeto de estudio, gira en torno a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. de la ley 15 de 1992, conviene recordar en primer término cuáles fueron los motivos que condujeron a la Corte a adoptar tal determinación, según sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993:a.- El régimen del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal para los delitos de competencia de los jueces regionales es "más benigno" que el contenido en el artículo 59 del decreto 2790 de 1990.b.- Las causales de libertad provisional contempladas en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal para los delitos de competencia de los jueces regionales son "más razonables" que las estatuidas en el artículo 59 del decreto 2790 de 1990.c.- El régimen del decreto 2790 de 1990 es "más restrictivo" que el contenido en el Código de Procedimiento Penal. No creemos que sea necesario reproducir la sentencia antes referida; basta simplemente con traer a colación algunos de sus apartes, para demostrar que la aplicabilidad de los criterios objetivos de razonabilidad indicados en dicho fallo, y que llevaron a que frente a dos disposiciones especiales se optara de manera preferente por la más favorable, tienen operatividad y plena vigencia para épocas de normalidad institucional "y como factores que no pueden estar ausentes en las normas llamadas a desplegar un efecto permanente", como era el caso de la norma sujeta a estudio (art. 3o. ley 15 de 1992). No ocurre lo mismo cuando se trata de normas de excepción en cuyo caso no podría darse aplicación al principio de favorabilidad, pues se trata de disposiciones de distinto orden, una ordinaria y otra especial, situación en la cual éste no puede operar. Dijo la Corte: "Para los efectos de establecer la constitucionalidad de la norma acusada, debe, pues, efectuarse un análisis comparativo entre los citados preceptos legales. Anótase a título de cautela metodológica, que las normas legales son susceptibles de comparación, como quiera que el artículo 415 del C. de P.P. es posterior en el tiempo respecto del artículo 53 (sic) del D. 2790 de 1990 y, por su espectro, es a un tiempo general (se refiere a todos los delitos) y especial (se ocupa también de los delitos de competencia de los Jueces Regionales). "............."."La mayor razonabilidad de una norma penal es un criterio decisivo que determina su favorabilidad. Independientemente de su constitucionalidad, se advierte que las causales de libertad provisional contempladas en el Código de Procedimiento Penal, expresamente consagradas para los delitos de competencia de los Jueces Regionales, son mas razonables que las contenidas en el Decreto 2790 de 1990"."En punto de la razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas es un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la institución de la detención preventiva.""De conformidad con lo anterior ha quedado demostrado que las causales de libertad provisional consagradas en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal resultan más razonables que las contenidas en el Decreto 2790 de 1990 que, por el contrario, no permiten dada su inflexibilidad dar cabida a criterios objetivos de razonabilidad, los que reclaman la plenitud de su vigencia desde el ángulo de la normalidad institucional y como factores que no pueden estar ausentes en las normas llamadas a desplegar un efecto permanente"."De la comparación de los textos legales se deduce que el régimen del Decreto 2790 es más restrictivo que el contenido en el Código de Procedimiento Penal. La mera confrontación legal y su conclusión en términos de favorabilidad no genera de suyo la inconstitucionalidad del primer régimen. De hecho, esta Corte asume su constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporación". "Lo anterior significa que la interpretación que prohija el legislador empece a los jueces a plantear un juicio de favorabilidad, pues la vigencia de una de las normas comparables (C.deP.P.art. 415) no obstante tener el mismo grado de especialidad se suspende por un término de diez años.""A este respecto la Corte debe distinguir la hipótesis ordinaria en la que el legislador dicta una ley penal sustantiva o de procedimiento, de aquella que ahora se analiza y en la que el órgano legislativo se limita, por vía de autoridad, a interpretar una o varias leyes preexistentes. En el primer caso, ya definido en las sentencias citadas de esta Corporación, el legislador bien puede, de acuerdo con sus preferencias de política criminal, establecer un régimen legal mas o menos restrictivo. En el segundo caso, en cambio, al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P.art. 29)". Pues bien, el Gobierno Nacional por medio del decreto 1793 de noviembre 8 de 1992, se vió precisado a implantar el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, entre otras razones, por que consideraba necesario tomar medidas excepcionales y transitorias destinadas a "fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar, proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos, permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada", consideración ésta que en el decreto 1496 de 1993, sub examine, sirve de sustento o soporte para demostrar la relación de causalidad entre las determinaciones allí adoptadas y las causas que dieron origen a la declaratoria de conmoción. Como dentro de las consideraciones del decreto 1496 de 1993, materia de revisión, no se señala motivo alguno distinto a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. de la ley 15 de 1992, que permitiera deducir la existencia de una causal de agravación de la perturbación del orden público o fenómenos sobrevinientes que tuvieran que ser contrarrestados con medidas de la índole de las contenidas en dicho ordenamiento, consideramos que con tal proceder el Gobierno Nacional entiende o da por hecho que la sentencia No. C-301 del 2 de agosto de 1993 proferida por esta Corporación, constituye un factor perturbador de la normalidad, hecho a todas luces contrario a la realidad y por tanto violatorio del artículo 213 constitucional. En efecto, no encontramos relación alguna de causalidad entre las motivaciones del decreto 1496 de 1993 y las causas que dieron lugar a implantar el estado de conmoción interna, pues ¿qué efecto perturbador puede producir la declaratoria de inexequibilidad de una norma legal de caracter permanente en la que se ordena dar aplicación correcta del derecho?. Ante estas circunstancias juzgamos inaceptable que hechos o circunstancias desligados causalmente de los que determinaron la declaración de la conmoción interna, sirvan de fundamento jurídico a nuevos decretos legislativos, cuya materia es totalmente ajena a la situación que generó la primitiva alteración del orden público, como es el caso a estudio, en el que el Gobierno Nacional considera como factor pertubador del orden público una sentencia expedida por esta Corporación en ejercicio de claras facultades constitucionales.Cierto es, como lo ha sostenido la Corte, que es función exclusiva del Presidente de la República escoger las medidas concretas dirigidas a restablecer el orden público, para lo cual se le concede un margen de discrecionalidad, (sent. C-004 de 1992), pero no es menos cierto, que tales medidas no son de cualquier índole, sino aquéllas que respondan a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior, a contrarrestar su agravación y en fin a restablecer el orden público quebrantado. Que el funcionamiento normal de las instituciones jurídicas, dentro del cual debe inscribirse el ejercicio, por parte de la Corte Constitucional, de las funciones que le competen, pueda llegar a enjuiciarse como causa generadora de perturbación, es quizá el más grave cuestionamiento que pueda hacerse al Estado de Derecho y no precisamente por quienes se oponen a esa forma de organización política sino por quienes hallan su razón de ser en la defensa de las instituciones.Igualmente surge otra pregunta: si el propósito o finalidad del decreto era contrarrestar la situación anómala que podía llegar a presentarse al quedar en libertad numerosos sindicados por delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, tal como lo señalan los Ministros de Gobierno y de Justicia y del Derecho en su escrito de coadyuvancia, no se entiende porqué el Gobierno no lo expuso así en dicho ordenamiento.Por estas razones consideramos que el decreto 1496 de 1993 debió ser declarado inconstitucional al no dirigirse a restablecer el orden público, ni evitar su quebrantamiento o agudización, vulnerando de esta manera el artículo 213 del Estatuto Máximo.2. Inconstitucionalidad material de las disposiciones del Decreto 1496.Al declarar la Corte Constitucional que era inexequible el artículo 3o. de la Ley 15 de 1992 se hicieron aplicables, a los procesados por delitos de competencia de los jueces regionales, las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991 relativas a las causales de libertad provisional. Justamente, para evitar los efectos subsiguientes a la aplicación de esas causales (para dichos sindicados), procedió el Gobierno, en ejercicio de las facultades especiales que le confiere el artículo 213 de la Carta, en vísperas del levantamiento de la conmoción interior, a modificarlas, restringiéndolas de manera notable, y a ampliar significativamente los términos de que dispone el juez para resolver acerca de la libertad del procesado.Ahora bien: las normas reguladoras de esa materia, ostentan un indiscutible carácter sustantivo aunque materialmente se incorporen a un estatuto procesal. Es que ellas condicionan el derecho del sindicado a recuperar su libertad y por esa potísima razón, por conferir un derecho subjetivo de esa envergadura, hacen parte del derecho sustancial y son elemento inescindible del debido proceso. Si hacen más gravosa la situación del sindicado por dificultar o dilatar la recuperación de su libertad, sólo son aplicables a los procesos que se inicien después de que han entrado en vigencia. Es esta una inferencia incontrovertible, a partir de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 29 de la Carta Política: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Con mucha mayor razón si es anterior, como en el caso sub examine, y cobró (o recobró) vigencia mientras el proceso estaba en curso. Abstenerse de aplicarla para dar paso a la aplicación de la nueva norma, constituye ni más ni menos que la aplicación retroactiva de una ley penal odiosa, conducta proscrita por los principios universalmente aceptados a partir de Beccaria y, desde luego, positivizados en nuestro ordenamiento, al más alto nivel jerárquico.Surge entonces, inevitablemente, un interrogante: ¿si sólo son aplicables las normas (cuestionadas) del Decreto 1496 a los procesos iniciados con posterioridad al 4 de agosto, cómo pueden evitar el efecto que, precisamente, tratan de evitar? De ningun modo pueden evitarlo, si son rectamente aplicadas. Y no pueden hacerlo porque existe un insalvable obstáculo no meramente fáctico sino de orden lógico, a saber: la imposibilidad de conferir vigencia retroactiva a una norma penal odiosa, conforme a las reglas de nuestra norma fundamental. La vocación de normas permanentes que indudablemente signa a todas las que integran el Decreto 1496, las hace ineptas para resolver problemas coyunturales como los que plantea el estado de conmoción interior.Y una última y definitiva pregunta: si son lógicamente ineptas para evitar las consecuencias que tratan de evitar y sólo pueden reglar situaciones que surjan con posterioridad al levantamiento de la conmoción, ¿qué conexidad pueden tener con las circunstancias invocadas por el Gobierno para la declaratoria de aquella? ninguna, desde luego, y también por esta vía se llega a la conclusión expuesta en el acápite 1 de este salvamento.Fecha ut supra.JORGE ARANGO MEJIAMagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página--- Esta sentencia recoge con ligeras modificaciones los acápites I a V, literales a) y b) inclusive del proyecto de fallo que presentó a consideración de la Sala Plena su ponente inicial H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz.