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C-425/94
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-425/9429 de septiembre de 1994

Aclaración de voto

MagistradosEduardo Cifuentes Muñoz·Alejandro Martínez Caballero

Aclaración conjunto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 104/93. Arts 9496 Y 97. Censura A Los Medios De Comunicacion. Libertad De Expresion. Inexequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-425 94CENSURA (Aclaración de voto)La censura como mecanismo estatal de control de la libertad de expresión - en esta acepción genérica confluyen todos los derechos específicamente consagrados en el artículo 20 de la CP -, se asocia a la existencia una instancia administrativa previa de verificación y examen de los contenidos de información, mensajes, ideas y manifestaciones que, a través de distintos medios, pueden ser objeto de publicación o emisión. La autoridad censora, de acuerdo con sus propias pautas y códigos ideológicos, suprime, tacha, o retiene la información; o, en caso de no encontrar objeción a las ideas, textos, fuentes o expresiones revisadas, extiende su placet.CENSURA-Prohibición (Aclaración de voto)No es tanto la naturaleza restrictiva de la censura lo que se objeta, sino su carácter de previa, pues, justamente por ello apareja consecuencias y efectos que por destruir la libertad en su origen, no la hacen apta como mecanismo regulador. Concluye esta Corte que a la luz de la Constitución y de los tratados suscritos por Colombia (CP art. 93), la prohibición de la censura es absoluta. Los derechos correlativos a una prohibición estatal absoluta, son absolutos. Traduciendo la prohibición en términos de derechos, así como existe también un derecho absoluto a la no desaparición forzada, existe un derecho absoluto a la no censura.CENSURA EN ESTADOS DE EXCEPCION (Aclaración de voto)Las normas examinadas violan el artículo 20 de la CP, que prohibe la censura, la cual no puede imponerse respecto de ningún género de comunicación, ni siquiera durante los estados de excepción. Si la prohibición de adoptar esta restricción a la libertad de expresión se extiende a los estados de excepción, la misma operará como un límite absoluto frente a las regulaciones que se puedan aplicar a esa libertad en períodos de normalidad.LEY ESTATUTARIA LIBERTAD DE INFORMACION-Regulación (Aclaración de voto)Según el artículo 152-a de la CP, mediante las leyes estatutarias se regulará la materia referente a los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección". Pese a que las normas demandadas regulan aspectos básicos de la libertad de expresión y de información, incluso, como se ha visto, causando quebranto a la Carta Política, ellas pertenecen a un estatuto legal de carácter ordinario. Por lo tanto, independientemente de su contenido, esta será una razón adicional para declarar su inexequibilidad.DERECHO DE INFORMAR DERECHO A RECIBIR INFORMACION MEDIOS DE COMUNICACION-Función Social (Aclaración de voto) El derecho de informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado en la Constitución junto al derecho a informar - especificaciones de la libertad de expresión -, introduce las exigencias del receptor de la información que deben ser tenidas en cuenta por los emisores, pues, en últimas, aquél es el destinatario de la información, la ilustración, la crítica pública y la diversión que procuran éstos últimos. La pretensión del receptor - conocer de manera objetiva y equilibrada la actualidad -, extendida tanto a los hechos y sucesos que la conforman como a las opiniones y comentarios que ella suscita, pone de presente la función social de los medios de comunicación que como tal comporta una inequívoca función social.MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad Social (Aclaración de voto)No cabe duda que en aras de hacer efectivo el cumplimiento de la responsabilidad social que acompaña a la actividad informativa, el Estado puede intervenir cuando ello sea necesario para promover el pluralismo y asegurar el libre flujo informativo que una sociedad avanzada y democrática requiere para satisfacer plenamente sus necesidades de conocimiento y control político, las cuales pueden verse seriamente interferidas por la concentración económica en los medios y la pérdida de transparencia derivada de su estrecha dependencia de los intereses económicos. Las normas legales, a través de las cuales se pretende hacer efectivo el principio de responsabilidad social de los medios (CP art. 20), que indudablemente no pueden ser ajenos al fin superior de no perturbar la paz pública, no pueden apelar al sistema de la censura previa, así se busque prevenir una conducta que pueda afectarla. En efecto, la responsabilidad social de un medio, sólo puede deducirse a posteriori, sobre la base de la existencia de un comportamiento que infrinja un precepto establecido con anterioridad que ha podido, por tanto, ser conocido y libremente acatado. REF: EXPEDIENTE D-525 Actora: MARIA TERESA HERRAN DE RESTREPO Magistrado Ponente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOConforme se señalaba en la ponencia inicialmente presentada a la consideración de la Sala Plena, la inexequibilidad de las disposiciones demandadas se deduce, en primer término, del artículo 20 de la Constitución Política que de manera perentoria y absoluta prohibe la censura. Por lo anterior, consideramos que las normas son inexequibles, pero por las razones que se exponían en la ponencia original, que transcribimos a continuación:"La cosa juzgada constitucional frente a leyes que incorporan normas adoptadas bajo los estados de excepción2. Si bien el texto de los artículos 94, 95, 97, 98, 100 y 101 de la ley 104 de 1993, es similar, con ligeras variaciones en algunos casos, al de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del decreto legislativo 1812 del 9 de noviembre de 1992, declarado exequible, mediante sentencia de esta Corporación No RE-012 del 8 de febrero de 1993, la cosa juzgada constitucional que cubre el decreto referido, no se extiende a la ley que ahora se demanda.En efecto, el mencionado decreto se expidió en desarrollo de las facultades que al Presidente confiere el artículo 213 de la CP y, en consecuencia, el control constitucional verificado estuvo dominado exclusivamente por la perspectiva propia del estado de excepción. Como lo tiene bien establecido la doctrina de esta Corte, si la materia de un decreto legislativo se convierte por decisión del legislador en ley de la República, ante la eventual demanda de inconstitucionalidad que contra ella se instaure, no cabe oponer la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en esta ocasión el punto de referencia será el de la normalidad, ausente en el anterior examen realizado sobre la misma materia (Corte Constitucional, sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993).Problema planteado3. En relación con los artículos 94 y 96 de la ley 104 de 1993, el aspecto decisivo que debe ser esclarecido consiste en determinar si el requisito de la autorización previa del ministro de comunicaciones, al cual se ha hecho referencia, tiene el carácter de censura, como lo señalan al unísono la demandante y el procurador, o reviste el carácter de "limitación razonable" al derecho de informar y de recibir información, como lo sostienen los defensores de la exequibilidad de las normas. Elucidado el punto, en sentido positivo, se precisará si la prohibición de la censura es absoluta; si, en sentido negativo, se establecerá la legitimidad constitucional de la pretendida limitación.Es importante advertir que tanto la impugnación como la defensa de la ley, tienen como eje la configuración de un tipo de censura o de limitación razonable, respectivamente. Confirmada o negada esa premisa, las argumentaciones y cargos ulteriores quedan, por lo tanto, avalados o refutados.El concepto de censura4. Formalmente la censura como mecanismo estatal de control de la libertad de expresión - en esta acepción genérica confluyen todos los derechos específicamente consagrados en el artículo 20 de la CP -, se asocia a la existencia una instancia administrativa previa de verificación y examen de los contenidos de información, mensajes, ideas y manifestaciones que, a través de distintos medios, pueden ser objeto de publicación o emisión. La autoridad censora, de acuerdo con sus propias pautas y códigos ideológicos, suprime, tacha, o retiene la información; o, en caso de no encontrar objeción a las ideas, textos, fuentes o expresiones revisadas, extiende su placet.La prohibición a la censura que contiene la Constitución, se remite desde luego a su esquema formal, pero no agota allí su contenido, como quiera que también debe entenderse que tiene tal carácter cualquier práctica estatal - e incluso privada - que materialmente opere y tenga efectos similares respecto al ilegítimo control, supresión u ocultamiento de las informaciones, las expresiones y, en general, el libre proceso comunicativo de las ideas y hechos noticiosos en la sociedad. De otro modo, la prohibición a la censura perdería eficacia real como garantía de la libertad de expresión y de los demás derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la CP, cuya efectividad (CP art. 2) quedaría gravemente comprometida. Análisis de la Competencia atribuida al ministro de comunicaciones5. Según las normas demandadas ciertos hechos noticiosos -comunicados de algunas organizaciones delincuenciales y entrevistas de sus miembros -, no pueden ser públicamente difundidos sin antes obtener autorización del ministro de comunicaciones. Aparte de indicar genéricamente el material informativo, el funcionario de la administración encargado de impartir la autorización y su carácter previo, no se define ningún otro elemento idiosincrásico de la competencia que se le atribuye. A este respecto, no se deduce del texto: el procedimiento y forma de solicitud de la autorización (1); el término dentro del cual se debe responder (2); los recursos que caben contra la decisión adversa (3); la finalidad de la atribución estatal y las pautas conforme a las cuales debe el funcionario adoptar la decisión (4); el tipo de examen, formal o de contenido, que debe hacerse sobre el respectivo material informativo (5).Por lo anterior, se colige, la competencia del ministro tiene naturaleza discrecional, aunque sobre su finalidad sólo puedan hacerse inferencias. De otro lado, así no sea consonante con la dinámica periodística, el procedimiento a través del cual se despliega la competencia, corresponde, en ausencia de norma especial, al administrativo general. 5.1 No parece que la finalidad de la competencia obedezca simplemente a la necesidad de verificar si los guerrilleros se encuentran vinculados a un proceso de paz, para dar cabida a la excepción a que se refiere el artículo 17 de la ley, como lo sostiene el ministro de gobierno. También los narcotraficantes pueden ser autores de los comunicados y, de otra parte, el citado artículo 17 trasciende el ejercicio de la competencia ministerial, ya que allí se contempla la autorización del "Gobierno Nacional", para permitir la difusión de comunicados de organizaciones guerrilleras vinculadas a un proceso de paz, que, además, de haber sido concedida, no será menester que los medios de comunicación requieran adicionalmente de la autorización del ministro de comunicaciones.5.2 Resulta más plausible acoger como justificación de la competencia asignada al ministro de comunicaciones, la anotada por quienes han postulado su exequibilidad: la conservación del orden público y la seguridad interna. La divulgación pública de esta clase de comunicados y entrevistas, dadas las características especiales de los medios audiovisuales - se argumenta -, puede tener un impacto considerable en la población y acompañarse de efectos deletéreos (entorpecimiento de la acción de las autoridades, apología de la violencia, justificación de las acciones criminales, creación de un clima de confusión y zozobra etc.), capaces de alterar el orden público y afectar la seguridad interna del país. 5.3 Admitida la premisa anterior, incluso por los defensores de la constitucionalidad de las normas, es forzoso concluir que el examen del material informativo, por parte del ministro de comunicaciones, necesariamente ha de ser de fondo o contenido. No puede ser meramente formal. El impacto en la vasta audiencia de los medios de comunicación audiovisuales y la previsión del eventual efecto nocivo del material informativo, no puede estimarse sin tomar nota de su contenido. La naturaleza del control que debe realizar el funcionario mencionado, corrobora el signo acentuadamente discrecional de su competencia. No deja de ser de fondo el escrutinio encomendado al ministro sólo porque, sin autorización previa, se permita al medio de comunicación "informar al respecto" y, en todo caso, a este requisito no se someta la divulgación del material informativo en la prensa escrita. Estas dos últimas hipótesis no emanan de la generosidad de la ley o de la autoridad, sino que provienen del principio general de libertad que acotan los derechos fundamentales de expresión e información (CP art. 20). En fin, la restricción o limitación de una libertad o derecho constitucional, debe analizarse en sí misma y no abonan su exequibilidad o inexequibilidad, los restantes espacios de libertad que permanecen intocados. 5.4 Reunidas, de acuerdo con lo expuesto, las diferentes aristas que componen la competencia conferida al ministro de comunicaciones, la Corte concluye que ella equivale, formal y materialmente, a un forma de censura.Formalmente, se percibe que la divulgación de una noticia por parte de un medio de comunicación se supedita a la voluntad discrecional de una autoridad administrativa, sin cuya aquiescencia ella no es posible so pena de cometer un reato sancionable con penas pecuniarias y suspensión de las respectivas frecuencias radiales o canales de televisión. Todos los elementos de la censura se encuentran presentes: prohibición de divulgar una idea o hecho noticioso (1); sin la autorización previa (2); de una autoridad administrativa (3); facultada para examinar la forma o el contenido de lo que se pretende publicar (4); y autorizar o denegar el permiso para ello (5); conforme a su criterio más o menos discrecional (6); y con base en unos parámetros ideológicos o normativos explícitos o implícitos - conservación del orden público y de la seguridad interna - (7).En el plano material, igualmente, el régimen de la autorización previa, le permite al Estado, respecto del mencionado material informativo, discrecionalmente señalar lo que se publica y lo que no se publica, así como determinar su oportunidad. La operación y el funcionamiento del mecanismo dispuesto por la ley, sustancialmente, corresponde al de una típica censura.Se podría esgrimir contra el anterior aserto, que antes que censura, lo que se instituye es una "limitación razonable". Sin embargo, con esa denominación no se avanza demasiado, pues la censura, a su turno, también puede ser mirada como una "limitación" de la libertad de expresión y de información, que se proscribe, independientemente de la "razonabilidad" que la inspire. Se da por descontado que ningún sistema de censura dejará de aportar valiosas razones que le sirvan de justificación y a las cuales seguramente apelarán sus epígonos interesados en su mantenimiento. Alcance de la prohibición de la censura y función de ésta como garantía de la libertad de expresión6. Establecida la naturaleza de censura que formal y materialmente envuelve el sistema de la autorización previa ministerial consagrado en la ley, debe la Corte analizar si la prohibición de la censura que contempla la Constitución (CP art. 20), admite una excepción cuando, como ocurre en el presente caso, la finalidad que la anima es la de prevenir, en estado de normalidad, la alteración del orden público o la afectación de la seguridad interna del país.La respuesta depende de la definición de una serie de tópicos que se relacionan, en primer término, con los intereses y fines salvaguardados por las libertades de expresión y de información y la prohibición de la censura, que es una de sus garantías más importantes. Estos intereses y fines se confrontarán con los que pueden aducirse en favor de la restricción previa señalada en la ley y que se vinculan con el orden público y la seguridad interna.En segundo término, el análisis tendrá que centrarse en las injerencias de que pueden ser objeto la libertad de expresión y los derechos de información, en lo que tiene que ver con el control previo de ideas, expresiones y hechos noticiosos, durante los estados de excepción, en los cuales las consideraciones de orden público adquieren su máxima prevalencia y, por consiguiente, resultan admisibles mayores restricciones al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. Es evidente que si una determinada medida de restricción a estos derechos, así se proponga conjurar una específica perturbación del orden público, no puede adoptarse durante un estado de excepción, menos todavía podrá serlo cuando éste ha dejado de regir. En cierto sentido, las limitaciones propias del derecho de excepción, se convierten en limitaciones absolutas del derecho policivo de la normalidad.Finalmente, al margen de la procedencia del control previo estatal de las informaciones, en épocas de normalidad, debe precisarse si su definición puede ser objeto de una ley ordinaria o si entra en el espacio reservado a la ley estatutaria (CP art. 152-a).Importancia y justificación de la libertad de expresión6.1 La Corte, en más de una ocasión, ha destacado el papel cardinal que en el marco de los derechos y de las instituciones públicas, cumple la libertad de toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, informar, recibir información y fundar medios masivos de comunicación. Sintetizar algunas de las justificaciones que subyacen a la protección constitucional, contribuye a dimensionar el ámbito y el sentido último de dichas libertades. Con pocas palabras puede decirse que la libertad de expresión: (1) Estimula la búsqueda cooperativa de la verdad, en cuanto suscita un permanente intercambio y conocimiento de distintos puntos de vista, lo que evita la perpetua entronización de los dogmas dominantes o de los prejuicios, que constantemente se ponen a prueba y se confrontan con las nuevas ideas que al florecer enriquecen el debate y los logros alcanzados.(2) Promueve la estabilidad y la paz social, toda vez que permite a las personas y a los distintos grupos sociales, hacer conocer sus concepciones, intereses y necesidades, y abogar por ellos. Este conocimiento puede inducir una tendencia de acomodamiento recíproco dentro de la sociedad. El proceso político se amplía con las distintas demandas y la puesta en marcha de los mecanismos de articulación social y de respuesta a las mismas. El sistema político que ignore o clausure, la expresión individual o colectiva de ideas e intereses, genera frustración y engendra violencia.(3) Fiscaliza el ejercicio del poder público y social. La adecuada y oportuna información y discusión pública sobre los actos y las omisiones de los gobernantes, se ha revelado históricamente como uno de los más eficaces medios de control a la arbitrariedad y al ejercicio desviado o negligente del poder público. La libertad de expresión y de información, ejercidas a plenitud, obran como levadura de una cultura cívica que cimentada sobre ellas reaccionará con prontitud y vigor contra el despotismo y la corrupción de quienes ejercen el poder. Ausente este factor disuasivo, la posibilidad de abuso y de daño social por parte de quienes ejercen el poder en la esfera pública o privada, se acrecienta de manera superlativa e indeseable. (4) Posibilita la autonomía individual. La expresión y recepción de ideas, mensajes e informaciones, es imprescindible en la edificación y evolución de la personalidad de cada individuo como sujeto libre y autónomo, así como para la adopción de sus planes de vida. Los procesos de socialización e individualización, ambos, dependen de la existencia de una fluida comunidad de lenguaje, pensamientos, sentimientos, valores y cultura que, como objeto de interferencia del Estado, se empobrece y debilita, cesando de reflejar y condensar la libertad y la expresividad de un pueblo y de quienes lo componen. La libertad de expresión no conduce indefectiblemente a un mundo de sujetos maduros y autónomos. Pero, su extinción, aleja toda posibilidad de lograrlo. (5) Profundiza y perfecciona la democracia y el pluralismo político dando vida a un opinión pública libre e informada que facilita al ciudadano formarse una idea cabal sobre los asuntos de trascendencia social y pública cuyo conocimiento es importante para participar conscientemente en la conformación, ejercicio y control del poder político y, de este modo, otorgarle a éste legitimidad democrática.(6) Contribuye a crear una cultura de tolerancia hacia las ideas, expresiones y sentimientos ajenos. El pluralismo y la democracia no pueden afianzarse sin que se desarrolle en la comunidad una actitud de respeto frente a las expresiones disidentes y heterodoxas. La ciencia, el arte y el desarrollo político, todavía no han pagado la deuda que en algunas ocasiones han contraído con ellas. (7) Ofrece las condiciones para que el gobierno se asiente sobre una base de legitimidad. La democracia y las instituciones representativas, dependen del consentimiento de los electores. Las actuaciones públicas de las autoridades, no pueden pretender la adhesión de los ciudadanos, si éstos no disponen de información relevante sobre aquéllas de modo que puedan prestar su consentimiento acerca de lo actuado o de lo que está por realizarse. (8) Reconoce y afirma la racionalidad y la dignidad de toda persona. Las libertades de expresión y de información, tienen como premisa básica la existencia de una persona racional, capaz de emitir juicios e ideas y de recibirlos y, además, por tener esa característica y predisposición congénitas, necesitada de hacerlo. De otro lado, actuar como emisor o interlocutor en el proceso comunicativo social, acredita la igual dignidad de toda persona humana. Silenciar algunas voces o suprimir pensamientos, en este contexto, representa una afrenta a la dignidad de la persona, que no se mitiga dejando supérstites las voces y pensamientos contrarios.No cabe duda que las finalidades e intereses que se encuentran en la base de la libertad de expresión y que la justifican, le dan a ésta un relieve especial entre los derechos y libertades públicas. Así como la vida es presupuesto de todos los derechos, puede decirse de la libertad de expresión que lo es de la democracia y de la persona en su acepción tanto individual como colectiva.En consonancia con su carácter medular en la Carta de derechos, se impone una protección y garantía igualmente reforzadas. Los derechos y libertades no son absolutos y admiten, en determinadas circunstancias, limitaciones y restricciones de diverso grado. A este respecto, la libertad de expresión no es una excepción. Sin embargo, la naturaleza de esta libertad y la trascendencia del ámbito que cubre, no autoriza sino en casos extremos y claramente justificados, la introducción de una excepción al principio general de la libertad de expresión sin injerencias ni intromisiones de origen estatal.Para ilustrar el anterior aserto son suficientes las dos anotaciones siguientes. Si uno de los propósitos de esta libertad es el de dotar al individuo de elementos de juicio para fiscalizar al poder, mal puede permitirse al Estado que intervenga de manera general mediante restricciones y limitaciones discriminando lo que puede ser conocido y lo que ha de permanecer oculto, aduciendo para el efecto razones genéricas de interés general y de conveniencia pública que, de otro lado, no están ausentes en la conducta del ciudadano que reclama la información. De otra parte, la exposición a las ideas y a las expresiones, puede llevar a una persona a prohijarlas y, eventualmente, a errar y adoptar posiciones equivocadas y, no obstante esta situación, difundir libremente su pensamiento y opinión, a través de distintos medios, pudiendo por esta vía contribuir a que otras personas queden atrapadas en similar confusión. En este caso, pese a que la idea o expresión difundida sea, a juicio del gobierno, falsa o nociva, no puede el Estado en principio restringir la libertad de expresión so pretexto del daño que se deriva de la sustentación de lo que considera representa un error o un desacierto. Obsérvese que, en contraste con otras situaciones en las cuales la eventualidad de daño a terceros, habría justificado la regulación legal, en tratándose de la libertad de expresión, ello sólo será posible si se supera un umbral todavía más exigente. "Un régimen de democracia participativa, - ha señalado la Corte Constitucional - como el que se aspira a ser consolidado entre nosotros, supone asumir una serie de riesgos, que no deben tratarse de evitar a través de prohibiciones al ejercicio de derechos y libertades públicas fundamentales, como son los casos del derecho a la información y de la libertad de expresión, porque en aras de evitar un posible mal se estaría sacrificando una libertad que es connatural al orden social justo que se persigue. Dentro del funcionamiento de la democracia, unos de cuyos pilares son la libertad de expresión y el derecho a la información, la ley no puede pues prohibir el ejercicio de derechos y libertades como estos, so pena de desvirtuar la esencia misma del régimen que pretende defender y consolidar. Puede sí ser limitado tal ejercicio bajo parámetros razonables, en aras de la defensa del interés colectivo y la salvaguardia del orden institucional. (...)Aceptar la democracia implica aceptar este régimen con todos sus riesgos. Naturalmente el Estado tiene el derecho y el deber de evitar, mediante medidas prudentes, que ellos se traduzcan en desorden público o institucional y en excesos anarquizantes; pero no es sacrificando derechos y libertades fundamentales como se logra este objetivo, porque si por preservar el orden se sacrifica la libertad, tampoco se realiza aquel ya que la noción de orden social supone la armonía entre los asociados, y sin libertad no es posible la convivencia armónica porque la negación de ella equivale al más evidente de los desórdenes ya que se establece una inversión de valores" (Sentencia C-488 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).No obstante esta particular resistencia de la libertad de expresión a las limitaciones e interferencias del Estado, no quiere ello decir que no las admita excepcionalmente. Lo que se quiere significar es que estas limitaciones o restricciones, cuando son procedentes, se sujetan a criterios necesariamente estrictos, pues, de lo contrario se pondrían en peligro los fines e intereses superiores que esa libertad ampara. Ciertamente, a la luz de la Constitución (CP arts. 15, 20, 74, 95) y de los tratados internacionales (declaración universal de los derechos humanos de 1948, art 29; convención americana sobre derechos humanos "pacto de San José de Costa Rica" de 1969, arts 13 y 27; declaración americana de los derechos y deberes del hombre de 1948, preámbulo; pacto internacional de derechos civiles y políticos, art 19), la libertad de expresión y de información, puede ser objeto de taxativas limitaciones, expresamente fijadas por la ley, siempre que ellas sean necesarias para asegurar, entre otros bienes y derechos, los siguientes: (1) el respeto de los derechos o la reputación de los demás; (2) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.A fin de que la medida legal limitativa de la libertad de expresión tenga el carácter de necesaria, la Corte entiende que la injerencia o restricción que se autoriza debe ser proporcionada al propósito legítimo que se persigue y tratarse de un límite que la propia Constitución admita. La proporcionalidad, a su turno, se estima tomando en consideración - en las circunstancias de cada caso y dentro del marco de un sistema democrático fundado en la libertad de expresión y no en su supresión -, que entre las alternativas, la restricción, sin afectar su núcleo esencial, deberá ser la menos lesiva para el ejercicio de la libertad y su adopción objetivamente indispensable para asegurar la finalidad legítima que se busca resguardar.Es importante subrayar que las referidas limitaciones no pueden consistir en el establecimiento de una previa censura (Convención americana sobre derechos humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 1969, art. 13). La regulación legal debe recaer únicamente sobre las "responsabilidades ulteriores" a los actos de pensamiento y expresión.La aplicación de las anteriores premisas a la situación planteada por las normas acusadas, conduce a deducir su inexequibilidad. Esta conclusión se obtiene aún si se prescinde - en gracia de la discusión - del carácter de censura previa que el mecanismo ideado por el legislador comporta y que se analizará más adelante. Como supuesta "limitación razonable" a la libertad de expresión - dispuesta con el objeto de preservar el orden público y la seguridad interna, como se indica por los defensores -, la restricción legal no cumple con el aludido requisito de necesidad. La medida adoptada es la más lesiva a la libertad de expresión: impone el control previo y conduce a la supresión del material informativo-fuente. No es idónea para cancelar el efecto que la noticia puede producir en la audiencia, que es lo que la justifica pues a éste se atribuye su conexidad con la perturbación del orden público y la afectación de la seguridad interna. Si el comunicado es susceptible de generar "un impacto", como se teme en abstracto, el mismo se producirá de todas maneras, ya sea en virtud de la publicación de su texto en la prensa escrita o como consecuencia de la información que sobre el suceso pueden dar todos los medios. El "impacto" que los hechos noticiosos puedan provocar, por sí solo, en principio, no justifica interferencias del Estado en el campo de la libertad de expresión. Esa justificación se disminuye si, como ocurre en el presente caso, la consideración del "impacto" es puramente conjetural y vacía de contenido y, de producirse, la medida legislativa es incapaz de evitarlo. Es mayor el sacrificio a la libertad de expresión que las lejanas posibilidades de conservar el orden público y la seguridad interna que se consiguen con la norma. En todo caso, asumiendo que el mecanismo fuera eficaz, no sería propio de una sociedad democrática, pues hace caso omiso de la racionalidad del sujeto para apreciar por sí mismo en su dimensión exacta un hecho noticioso y del medio de actuar conforme al principio de responsabilidad social, todo lo cual queda relegado a un segundo plano ante la escueta razón de Estado cuya administración se delega al ministro de comunicaciones. Las normas asumen equivocadamente que los asuntos políticos deben ser tratados sólo por una minoría dirigente - y, acaso, por los lectores ilustrados y flemáticos de los periódicos - y que han de permanecer ajenos a las masas, víctimas de impulsos irracionales, las que sólo serán destinatarias de síntesis ajustadas a su situación de inferioridad para discernir entre realidad y apariencia. Esta apreciación riñe con el principio de igualdad y con la naturaleza propia del Estado social de derecho que reclama una ciudadanía autónoma, protagónica, activa, crítica e informada, que no es objeto sino sujeto del poder. No puede ser, en suma, razonable ni necesaria, una medida que discrimina entre audiencias (CP arts 13 y 20) y que, en el camino a la consecución del fin legítimo que la inspira - velar por el orden público y la seguridad interna -, desconoce los fundamentos y los principios más elevados del Estado y de la sociedad.Importancia y justificación de la prohibición de la censura 6.2 La posición central que en un régimen democrático y liberal tiene la libertad de expresión y los derechos de informar y recibir información, reclama la consagración de un conjunto de garantías, que impidan que el proceso comunicativo sufra detrimentos cuantitativos o cualitativos, que lo cercenen y le hagan perder la virtualidad que le permite satisfacer las necesidades de una sociedad abierta y respetuosa de la igual autonomía y dignidad de todos sus miembros.Dado el poder del Estado y de las mayorías que en un momento determinado detenten su control, la prohibición de la censura, constituye una de las más poderosas garantías de esos derechos fundamentales. La garantía en este caso consiste en inmunizar el producto de estas libertades - ideas, expresiones, manifestaciones e informaciones -, del control previo del Estado, prohibiendo a éste ejercerlo y sustraer de la publicación lo que considere inconveniente. Al deber estatal de abstención, le corresponde el derecho público subjetivo en cabeza del titular de la libertad de expresión y del derecho de informar o ser informado, de exigir ese comportamiento negativo. Lo que resulta repudiable de la censura, es tanto el método - unilateral, previo y ordinariamente administrativo - como sus efectos, que no son otros que los de sustraer informaciones e ideas del circuito intersubjetivo y reducir sigilosa y externamente el espectro comunicativo. Aceptar excepciones a esta específica garantía, equivale a disminuir en esa misma medida la inmunidad de la libertad de expresión y de los derechos de informar y ser informado. Conviene, por ello, para ilustrar el peligro al que se expondrían esos derechos fundamentales, repasar algunas de las razones que sustentan la prohibición de la censura.(1) Las normas que organizan la censura, ordinariamente, otorgan a la administración, poderes amplios y discrecionales, carentes de pautas concretas y precisas, que permitan controlar su ejercicio y legitimidad. El delineamiento vago y ambiguo de la competencia estatal, auspicia la arbitrariedad oficial y le entrega a los funcionarios una desmedida libertad para discriminar entre los diferentes contenidos de las informaciones y las ideas. Por esta razón, en el campo de la libertad de expresión, las competencias gubernamentales, que no estén configuradas con precisión, carecen de piso constitucional, pues la latitud de sus contornos, estimula la reducción de aquélla y la posibilidad de su manipulación estatal. Bajo estas condiciones, de otro lado, se genera entre la sociedad y sus miembros, un comportamiento inhibitorio y de retracción, en ocasiones conformista, que no es propiamente el que convenga a una democracia y al régimen de libertades públicas.(2) A diferencia de la consagración puntual de una sanción civil o penal para determinadas manifestaciones o acciones, no amparadas ni protegidas por la libertad de expresión y los derechos a informar y ser informado, el método de la censura, por su carácter de control previo, representa una injerencia excesiva, que alcanza a suprimir sus núcleos esenciales. La censura, en contraste con un sistema de sanción posterior, ostenta, entre otras las siguientes características : (1) atrae un sector más vasto de comunicación, de suerte que el gobierno termina por controlar un radio amplio de diseminación de información entre la comunidad y se facilita, por consiguiente, la tendencia de tomar decisiones en contra de la libertad de expresión; (2) las ideas y expresiones no alcanzan a ingresar a la audiencia pública, pudiendo el gobierno retenerlas, de modo que se excluyan del conocimiento público o sean conocidas cuando se han tornado obsoletas y han perdido interés y utilidad; (3) la decisión de censura se adopta inicialmente dentro de la administración, de acuerdo con la voluntad del funcionario de turno, y no en el curso de un proceso judicial imparcial, a la luz de los efectos reales - y no imaginados - causados por la comunicación ya conocida por el público y donde el Estado tiene la carga de probar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la misma; (4) estimula la adopción de decisiones adversas a la libertad de expresión, tanto por la simplicidad del mecanismo, como por su dinámica que tiende a justificar la posición del censor y la función que desempeña; (5) como quiera que las informaciones o las ideas ocultadas y silenciadas o en trámite de censura, no han podido acceder a la audiencia pública, no se puede contar con una opinión informada y activa que reaccione ante la instancia estatal que arbitrariamente y en la penumbra puede mutilar a su antojo la libertad de expresión; (6) la censura como procedimiento de control estatal es más eficaz que el de la sanción posterior - basta determinar si una específica comunicación se produjo sin la aprobación oficial -, pero frente a las libertades reviste el máximo potencial de amenaza, hasta el punto que entre los dos riesgos, el de la libertad y el de la censura, se ha optado por preferir el primero y excluir el último no asumiéndolo, que a ello equivale la frase que aparece en la Constitución: "No habrá censura".Por lo visto, la interdicción de la censura, resulta esencial si se pretende conservar y proteger la libertad de expresión, en sus distintas manifestaciones. Admitir excepciones a la censura, automáticamente significa, restringir la libertad de expresión. En modo alguno se considera por la Corte que la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, sean absolutos y resistan cualquier tipo de regulación. La Constitución autoriza variadas limitaciones y restricciones a estos derechos, pero excluye la censura, al igual que los tratados internacionales como el "Pacto de San José de Costa Rica", que sobre la materia dispone: "(...) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente [libertad de pensamiento y expresión], no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (...)" ( ibid, art. 13-2 ). La prohibición de la censura, hace caso omiso del contenido eventual de las ideas, expresiones o informaciones que puedan ser objeto de la misma. Se trata de una especie de restricción procesal a las interferencias estatales que pretendan efectuarse a las prolíficas manifestaciones de la libertad de expresión. En resumen, no es tanto la naturaleza restrictiva de la censura lo que se objeta, sino su carácter de previa, pues, justamente por ello apareja consecuencias y efectos que por destruir la libertad en su origen, no la hacen apta como mecanismo regulador.Los derechos-libertad, entre los cuales se encuentra la libertad de expresión, según la doctrina más aceptada, otorgan a su titular verdaderos derechos públicos-subjetivos contra el Estado, cuyo objeto consiste en exigir que éste se abstenga de interferir en el ámbito o esfera del respectivo derecho o libertad. Eso que se presupone en esta clase de derechos, lo señala respecto de la libertad de expresión el Constituyente en un lenguaje rotundo y perentorio - al identificar una modalidad de intromisión del Estado en dicha libertad que inmediatamente le merece su repulsa -, que no admite duda sobre su intención de ser un mandato absoluto, y es que no podía ser más inequívoco: "NO HABRA CENSURA" (CP. art. 20). Corresponde al mismo lenguaje, conciso y definitivo, que se advierte en pocos artículos de la Constitución (CP arts. 12 y 17), en los que se proscriben para siempre figuras tan infamantes y degradantes de la condición humana como la esclavitud, la servidumbre, la trata de seres humanos, la desaparición forzada, las torturas y los tratos o penas crueles. La portada de este género de prohibiciones no consiente que, con ningún propósito, se inquiera sobre si admiten excepciones. Concluye esta Corte que a la luz de la Constitución y de los tratados suscritos por Colombia (CP art. 93), la prohibición de la censura es absoluta. Los derechos correlativos a una prohibición estatal absoluta, son absolutos. Traduciendo la prohibición en términos de derechos, así como existe también un derecho absoluto a la no desaparición forzada, existe un derecho absoluto a la no censura.Se infiere de lo dicho que las normas examinadas, llamadas a regir durante un período de normalidad institucional, desconocieron la prohibición de la censura que, en términos absolutos, consagra la Constitución. La censura durante los estados de excepción6.3 En los estados de excepción, la relación entre el ejercicio de la libertad de expresión y las necesidades de conservación y recuperación del orden público, llegan a su punto más alto de tensión. Para los efectos de esta decisión, es conveniente examinar el grado máximo de limitación y restricción que en estas circunstancias puede ser objeto dicha libertad, lo mismo que la naturaleza de las respectivas regulaciones. El resultado del análisis, arrojará, lo que podría denominarse, el límite de los límites, esto es, la cota mayor que en ningún momento puede establecerse a la libertad de expresión, durante la normalidad. Las limitaciones y restricciones a la libertad, no imponibles aún en los estados de excepción, no podrán aparecer de ninguna manera en el cuerpo de las normas llamadas a regir durante la normalidad. Igualmente, las restricciones de policía extraordinaria, propias de los estados de excepción, no podrán trasladarse sin más a la normalidad. Los artículos 27 y el literal c del artículo 38 de la ley...... se ocupan de las limitaciones y restricciones que durante los estados de excepción, pueden establecerse a través de decretos legislativos y que afectan la libertad de expresión y a los medios de comunicación:"Artículo

27. Medios de comunicación. El Gobierno podrá establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posición del enemigo, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.Cuando mediante la radio, la televisión, o por proyecciones cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulge propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los términos de los decretos legislativos pertinentes.El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario.El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.Todas estas determinaciones están sometidas al control de la Corte Constitucional, [la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución] (declarado inexequible, sentencia C-179 de 1994. Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz).Parágrafo. En ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de censores previas.Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de guerra exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas, se constituirán en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho de información"."Artículo

38. Facultades. Durante el estado de conmoción interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas:"..."c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisión de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario.El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.No se podrá prohibir a organizaciones o personas que no estén al margen de la ley, la divulgación de información sobre violación de los derechos humanos.Todas estas determinaciones están sometidas al control de la Corte Constitucional, [la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución] (declarado inexequible, sentencia D-179 de 1994. Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz).Parágrafo. En ningún caso se podrá, con estas medidas, establecer juntas de censores previas.La Corte Constitucional, al revisar la conformidad de las normas transcritas con la Carta política, señaló:"Los incisos 1º y 2º del artículo 27, y el inciso 1º del literal c) del artículo 38 antes transcritos, no violan la Constitución, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen consisten exclusivamente en el señalamiento de ciertas conductas que son punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que reúnan las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador simplemente está ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de señalar cuáles son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicación que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en ellas, facultad que si bien es cierto es de reserva del legislador en tiempo de paz, no es menos claro que en períodos de anormalidad, también puede ser ejercida por el Presidente de la República. Además, obsérvese que los comportamientos que se reprimen son aquéllos que tienen íntima relación con las operaciones de guerra, su desarrollo y control.En efecto se prohibe la divulgación de la información que durante el estado de guerra exterior pueda poner en peligro la vida de las personas o mejorar la posición del enemigo; afecte en forma grave e inminente el desarrollo de las operaciones propias de la guerra; se emita propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, comportamientos que son considerados por el legislador como de grave irresponsabilidad social y por tanto ameritan sancionarse.Las disposiciones legales que se citaron, no consagran ninguna clase de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto Supremo, pues se trata de normas penales en las que se describen algunas conductas que se consideran ilícitas, y cuya infracción acarreará sanciones en los términos que señalen los decretos legislativos respectivos.(...) ......."También se declarará la inexequibilidad del aparte del inciso 4º del literal c) del artículo 38 que aquí se subraya: "No se podrá prohibir a organizaciones o personas que no estén al margen de la ley, la divulgación de información sobre violación de los derechos humanos", pues ello equivale a afirmar que a las personas que estén al margen de la ley sí se les puede prohibir la divulgación de dicha información, lo cual atenta contra el derecho de igualdad y la libertad de expresión (arts. 13 y 20 C.N.)La libertad de expresión está consagrada en el artículo 20 de la Carta como un derecho de "toda persona", sin distinciones de ninguna clase; en consecuencia, prohibir solamente a quienes estén al margen de la ley, difundir la violación de derechos humanos, lesiona este precepto constitucional, como el artículo 13 del mismo ordenamiento, que prohibe el trato discriminatorio. Los derechos humanos se predican de todo ser humano, cualquiera que sea su sexo, raza o condición; por tanto, por el solo hecho de que una persona haya infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constitución no permite limitar o restringir, aún en períodos de perturbación del orden.Es que a ninguna persona se le puede prohibir, ni al margen ni dentro de la ley, que denuncie la violación de sus derechos fundamentales, cualquiera sea el violador.De otra parte, hay que agregar que con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones antes citadas, la Corte no está legitimando los medios ilícitos que lleguen a utilizar los grupos, organizaciones o personas al margen de la ley, para divulgar la violación de sus derechos humanos, pues ha de entenderse que la difusión de tales hechos debe hacerse por medios lícitos y no valiéndose de emisoras clandestinas, ni por cualesquier otros medios proscritos por el ordenamiento.Finalmente, debe anotarse que esta decisión no significa que los medios de comunicación estén obligados a difundir tales denuncias, pues queda a su libre determinación el realizarlo o abstenerse de hacerlo.El inciso primero del parágrafo del artículo 27, como el del literal c) del artículo 38, no lesionan la Constitución, al prohibir el establecimiento de juntas de censores previas, y, por el contrario, si nos atenemos a que durante los períodos de normalidad y de anormalidad está prohibida la censura, esta norma aparece como una consecuencia lógica de ella.(...) ....."En conclusión: son inexequibles, el aparte del inciso 5º del artículo 27, y el aparte del inciso 5º del literal c) del artículo 38 que prescriben: "...la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución"; al igual que el aparte del inciso cuarto del literal c) del artículo 38, que textualmente reza: "... que no estén al margen de la ley..." (Sentencia D-179 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz).De la sentencia de la Corte, pueden extraerse las siguientes proposiciones, que inciden en el asunto tratado:(1) Durante los períodos de normalidad y anormalidad está prohibida la censura. Si para restablecer el orden público perturbado, el Estado no puede apelar a la censura, todavía menos lo puede hacer para conservarlo o para prevenir su alteración durante el período de normalidad.(2) La libertad de expresión y sus múltiples manifestaciones, durante los estados de excepción y en períodos de normalidad, pueden ser objeto de variadas limitaciones y restricciones, a través de normas punitivas que describan la conducta antisocial y señalen las sanciones que acarrea su realización. Se trata de una técnica de control posterior de la conducta, edificada sobre el principio de responsabilidad social de los medios consagrado en el artículo 20 de la CP. Contrasta esta técnica normativa con la censura que implica un control previo al comportamiento del individuo o de los medios. (3) La libertad de expresión se predica de toda persona, sin distinciones de ninguna clase, según lo ordenan los artículos 13 y 20 de la CP. Así una persona "haya infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constitución no permite limitar o restringir, aún en períodos de turbación del orden". (4) Si la forma o el medio a través de los cuales se pretende divulgar una información, son ilícitos - v.gr valiéndose de emisoras clandestinas -, esa actividad no recibe protección constitucional.(5) Los medios de comunicación son libres de divulgar las denuncias sobre violación de los derechos humanos, hechas por las organizaciones y las personas colocadas al margen de la ley y pueden, por consiguiente, abstenerse de hacerlo. Se deduce de lo anterior, que las normas examinadas violan el artículo 20 de la CP, que prohibe la censura, la cual no puede imponerse respecto de ningún género de comunicación, ni siquiera durante los estados de excepción. Si la prohibición de adoptar esta restricción a la libertad de expresión se extiende a los estados de excepción, la misma operará como un límite absoluto frente a las regulaciones que se puedan aplicar a esa libertad en períodos de normalidad.De otro lado, las organizaciones ilegales o los individuos colocados al margen de la ley, no pierden por ese solo hecho su derecho a la libertad de expresión, siempre que ella se ejerza dentro del debido respeto a la Constitución y a la ley. Es evidente que no pueden, a este respecto, pretender amparo constitucional, expresiones y comunicaciones suyas dirigidas a hacer apología del delito y, en general, cuando se busque la difusión de sus ideas e informaciones a través de medios y formas ilícitas. En todo caso, las comunicaciones de estas organizaciones objetivamente tienen el carácter de hecho noticioso o material informativo en cuanto que su contenido puede interesar a la opinión pública y, en este sentido, los medios dentro del marco de su responsabilidad social y de su libertad, pueden decidir autónomamente sobre su divulgación.Ley estatutaria y regulación de la libertad de información6.4 Según el artículo 152-a de la CP, mediante las leyes estatutarias se regulará la materia referente a los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección". Pese a que las normas demandadas regulan aspectos básicos de la libertad de expresión y de información, incluso, como se ha visto, causando quebranto a la Carta Política, ellas pertenecen a un estatuto legal de carácter ordinario. Por lo tanto, independientemente de su contenido, esta será una razón adicional para declarar su inexequibilidad.Responsabilidad social de los medios de comunicación 6.5 Las normas examinadas incorporan un método de intervención del Estado - el de la censura previa -, en el campo de la libertad de información que está constitucionalmente vedado. Debe la Corte reiterar, sin embargo, que sin desvirtuar su naturaleza de libertad individual, con las cautelas ya mencionadas, la intervención del Estado en esta materia, tiene pleno asidero constitucional - siempre que no implique censura previa en cualquiera de las fases del proceso informativo o comunicativo - recolección de datos, ideas, expresiones, noticias e imágenes; transmisión; publicación; difusión; opinión y comentario -, entre otras razones, por las funciones sociales asignadas a esa libertad que entrañan un correlativo componente de responsabilidad social, la existencia de una base empresarial en la que se soportan los medios de comunicación y, en fin, la necesidad de adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la democracia, el pluralismo informativo, la seguridad nacional, la administración de justicia, la moral, la intimidad y otros bienes amparados por la Constitución. Las restricciones que surjan de las regulaciones que se dicten tienen desde luego un límite que se deduce del carácter medular que ostenta la libertad de expresión - en su acepción más genérica, comprensiva de la libertad de informar y ser informado y de fundar medios masivos de comunicación - y que obliga a que sean sólo las precisas y estrictamente necesarias para proteger razonablemente un bien o finalidad de relevancia constitucional cuyo sacrificio, a la luz de las consecuencias que acarrearía en una sociedad democrática, se considere objetivamente que deba ser evitado. El derecho de informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado en la Constitución junto al derecho a informar - especificaciones de la libertad de expresión -, introduce las exigencias del receptor de la información que deben ser tenidas en cuenta por los emisores, pues, en últimas, aquél es el destinatario de la información, la ilustración, la crítica pública y la diversión que procuran éstos últimos. La pretensión del receptor - conocer de manera objetiva y equilibrada la actualidad -, extendida tanto a los hechos y sucesos que la conforman como a las opiniones y comentarios que ella suscita, pone de presente la función social de los medios de comunicación que como tal comporta una inequívoca función social.Justamente, esta responsabilidad social es fuente de deberes y restricciones concretas, que se plasman en los propios códigos de conducta interna de los medios y en las normas legales que regulan la materia y que, en su conjunto, se proponen asegurar el respeto al interés general, procurando que la información suministrada sea objetiva y equilibrada y, además, respetuosa de los bienes superiores que sustentan la vida comunitaria.De acuerdo con la Constitución, no cabe duda que en aras de hacer efectivo el cumplimiento de la responsabilidad social que acompaña a la actividad informativa, el Estado puede intervenir cuando ello sea necesario para promover el pluralismo y asegurar el libre flujo informativo que una sociedad avanzada y democrática requiere para satisfacer plenamente sus necesidades de conocimiento y control político, las cuales pueden verse seriamente interferidas por la concentración económica en los medios y la pérdida de transparencia derivada de su estrecha dependencia de los intereses económicos. De acuerdo con lo expuesto, las normas legales, a través de las cuales se pretende hacer efectivo el principio de responsabilidad social de los medios (CP art. 20), que indudablemente no pueden ser ajenos al fin superior de no perturbar la paz pública, no pueden apelar al sistema de la censura previa, así se busque prevenir una conducta que pueda afectarla. En efecto, la responsabilidad social de un medio, sólo puede deducirse a posteriori, sobre la base de la existencia de un comportamiento que infrinja un precepto establecido con anterioridad que ha podido, por tanto, ser conocido y libremente acatado. "La libertad de expresión - ha dicho la Corte - es el género; la libertad de prensa es la especie. La expresión pública de los pensamientos propios y ajenos de los hechos de interés público y del devenir científico, político y cultural en el entorno social, componen la materia de la libertad de prensa, cuya forma es la facultad de divulgar autónoma y responsablemente. Siendo ello así, la libertad de prensa es responsable. Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estaría quitando un atributo esencial; sería un símil de libertad de prensa, pero no la facultad legítima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho.Esta responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general, pero siempre con autonomía. Y es lógico que así sea, porque si la prensa no es autónoma, ¿de qué se hace responsable?La razón que asiste a la afirmación de que la prensa es autónoma, es que sólo quien puede actuar por sí y no bajo la tutela de otro, puede asumir la responsabilidad plena y total; quien es autónomo responde por sus actos, y esa capacidad de respuesta abarca no sólo la rectitud debida en el acto, sino el resarcir los daños que eventualmente ocasione" (Sentencia T-563 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).Lo anterior, en modo alguno se opone a que tanto los códigos de conducta de los medios como las normas legales que no entrañen censura previa, puedan establecer las prohibiciones y restricciones que sean del caso. Se impone, por este motivo adicional, declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Transmisión instantánea de hechos de terrorismo, subversión y narcotráfico7. El hecho terrorista se encuentra indisolublemente ligado con la difusión de la violencia. De ordinario, el grupo terrorista ve culminado y satisfecho su propósito delincuencial, cuando un medio de comunicación le sirve de caja de resonancia. Así logra su designio de amedrantar a la sociedad, desprestigiar a las instituciones y magnificar su presencia. La transmisión del hecho terrorista "mientras esté ocurriendo", si bien corresponde a una claro reflejo de un suceso real y objetivo, tiene, entre otros, los siguientes inconvenientes: (1) consuma el hecho terrorista, independientemente de la voluntad del emisor, si el propósito de su autor es difundir la violencia que genera, como de ordinario ocurre; (2) el medio difícilmente puede distanciarse de los acontecimientos y reaccionar autónomamente ante ellos, corriendo el riesgo de adoptar una actitud mimética del lenguaje terrorista que a su turno transmite a la audiencia; (3) intensifica el dramatismo connatural a la situación y puede poner en peligro la vida de las víctimas o la acción de salvamento y respuesta de la fuerza pública, con lo cual contribuye a agravar el problema.Por lo anterior, dado que la exclusión de esta modalidad comunicativa, normalmente no impide que los medios puedan de otra forma cubrir el acontecimiento informando sobre el hecho y sobre su sentido, a lo que se agrega los inconvenientes y riesgos que suscita, la limitación que introduce la norma es razonable y necesaria para garantizar la vida y la paz pública comprometidas en dicho suceso. De otra parte, es claro que la norma no establece ningún sistema de censura. Si un medio de comunicación incurre en la conducta prohibida - inspirada en una sano sentido de responsabilidad social -, se expone a ser sancionada de conformidad con la ley. Similares consideraciones puede hacerse respecto de los hechos de subversión y narcotráfico, cuando se proyectan en acciones de corte terrorista. En los demás eventos, la ausencia de un contexto que permita una aproximación crítica que le de sentido a estas conductas, puede quizá acentuar excesivamente el matiz apologético del elemento criminal. Se ha querido ilustrar la diferencia entre los dos primeros preceptos examinados y el que ahora se analiza, desde la perspectiva de una regulación que no comporta un mecanismo de censura previa y que en términos generales tiene visos de legitimidad, sin perjuicio de las distinciones que puedan hacerse en punto a los hechos de la subversión y el narcotráfico cuando no se traduzcan en actos terroristas y que por ahora no es necesario profundizar.No obstante lo anterior, el artículo 97 de la ley demandada, será declarado inexequible, pues su contenido corresponde a una materia que sólo puede ser objeto propio de una ley estatutaria (CP art. 152-a). La limitación que la norma impone a la libertad de información, pese a que en términos generales pueda considerarse razonable y necesaria, tiene relación directa con este derecho que, en la Constitución, posee carácter fundamental. Sanciones8. Los artículos 88, 99, 100 y 101 de la Ley 104 de 1993, establecen las sanciones a que se hacen merecedoras las personas que incumplan los preceptos de la misma ley que serán declarados inexequibles. Por las razones ya indicadas y, en particular, porque el indicado régimen punitivo debe integrar el contenido de una ley estatutaria, el pronunciamiento de inexequibilidad se extenderá a estas normas". JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado MagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado Magistrado ---pies de página---