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C-422/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-422/211 de diciembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Gloria Stella Ortiz Delgado·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Imprescriptibilidad De La Acción Penal Para Los Delitos De Genocidio, Lesa Humanidad Y Crímenes De Guerra Y Para Los Delitos Contra La Libertad, Integridad Y Formación Sexuales Y El Delito De Incesto, Cometidos En Menores De 18 Años.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-422/21 Expediente: D-14.169 Magistradas ponentes: Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Ortiz Delgado Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala presento las razones que me llevan a aclarar mi voto. Reitero, como indiqué en su momento, que acompaño la decisión adoptada por la mayoría. Sin embargo, considero que, además de incluir en la decisión algunas reflexiones en aras de su fortalecimiento, la sentencia ha debido declarar la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el inciso tercero del artículo 83 demandado, en el entendido de que la imprescriptibilidad allí dispuesta es única y exclusivamente en cuanto a la facultad del titular de la acción penal de iniciar la investigación por estos delitos en cualquier tiempo. En primer lugar, con el propósito de contextualizar mi postura, debo destacar que en esta sentencia la Sala analizó la constitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones: "la acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible" y "la acción penal será imprescriptible", contenidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.142 A juicio del actor, estas normas vulneran la prohibición de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (artículo 28 de la Constitución), extensible a la prescripción de la acción penal. La Sala, al abordar el asunto, decidió pronunciarse sobre la constitucionalidad de las referidas normas y, en particular, sobre su compatibilidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Carta. Para ello, expuso la diferencia entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena, e indicó que la primera recae sobre las actividades de persecución y juzgamiento de la conducta ilícita, mientras que la segunda se refiere a la pérdida de la potestad de hacer efectiva la sanción impuesta. A su turno, precisó que, para el caso de los niños, niñas y adolescentes el control constitucional debe considerar como elemento preponderante su interés superior, el principio pro infans y su inexorable aplicación en caso de conflicto con otros intereses y principios. Para concluir que dichas normas legales eran compatibles con la Constitución, la Sala aplicó un test estricto de proporcionalidad, pues en ellas se establece una excepción a la regla sobre prescripción de la acción penal, de la cual se puede seguir la afectación de derechos fundamentales. Respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, determinó que dicho arreglo supera el test estricto, en cuanto la medida persigue el cumplimiento de fines constitucionalmente imperiosos, tales como, la satisfacción de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación de las víctimas; la superación de las dificultades probatorias que implica la investigación y el juzgamiento de estos delitos; la erradicación de la impunidad y la contribución al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. A juicio de la Sala, tal imprescriptibilidad no se encuentra en sí misma prohibida por la Carta y resulta estrictamente necesaria, pues no existen otros medios menos lesivos que conduzcan al cumplimiento de los fines que se procuran. En este sentido, se advirtió que, en algunos casos, es el único medio que permite que pueda surtirse un proceso penal en contra de los responsables. Por último, concluyó que la medida resulta proporcional, por cuanto los beneficios que ofrece exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. Aclaró, que en últimas la norma sub judice implica una restricción leve de otros derechos, pues, con arreglo a la jurisprudencia constitucional y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción de la acción empieza a contar, únicamente respecto de la persona investigada cuando es vinculada al proceso penal. Así, en criterio de la Sala no se sacrifica el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art. 29 superior). En lo que se refiere a la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los NNA, la Sala concluyó que dicha medida también supera las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad. En primer lugar, el objetivo de la medida es imperioso, pues consiste en proteger sus derechos como víctimas de aquellos delitos y el interés superior de los menores. En segundo lugar, por cuanto tal imprescriptibilidad tampoco se encuentra en sí misma prohibida por la Carta y aparece como necesaria al permitir contar con tiempo suficiente para adelantar las investigaciones y para que las víctimas puedan hacer las denuncias correspondientes sin estar sometidas a la presión del tiempo. A juicio de la Sala, esta posibilidad es menos restrictiva de otros derechos o principios constitucionales e incluso, se reconoce que en derecho comparado se ha considerado como admisible por distintos entes autorizados en materia de derechos humanos, lo que refuerza que, con independencia del estudio de la legislación propia y las condiciones internas, se trata de una opción que no es excesivamente restrictiva, sumado al análisis de otras alternativas que no logran igual idoneidad. Finalmente, la Sala precisa que la medida supera el estudio de proporcionalidad en sentido estricto, pues la satisfacción de derechos y principios constitucionales que otorga es superior a la restricción que puede presentarse en los derechos del investigado. Con base en lo anterior, resolvió declarar la constitucionalidad de los enunciados normativos sometidos a control. En segundo lugar, debo precisar que, si bien es cierto que la Corte ha sostenido el alcance y parámetro de juzgamiento de normas de derecho internacional, a las que la Carta les reconoce una prevalencia frente a las disposiciones del orden interno, no es menos cierto que, en materia de derechos humanos y de violaciones al derecho internacional humanitario ha sido aceptado que las regulaciones internas se ajusten a dichos parámetros desde que cumplan con los establecidos en la Constitución Política.143 Precisamente en el estudio adelantado por la Sala, y con fundamento en el test aplicado -estricto-, termina por reconocerse que en estas materias pueden y deben tomarse como referentes antecedentes, desarrollos y avances en el contexto internacional sobre estos asuntos. Precisamente, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en reiteradas decisiones ha sostenido que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción, y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos." (Destacado fuera de texto). Postura que, a manera de ejemplo, fue asumida en la Sentencia de 15 de marzo de 2018 en el caso Herzog y otros v. Brasil, en cuyo fundamento jurídico 288 reitera el referido criterio y recuerda que se trata de un postulado con amplio desarrollo y evolución en la jurisprudencia de la CIDH, para lo cual alude a las sentencias dictadas en el caso Barrio Alto v. Perú (2001), en el caso de la Cantuta v. Perú (2006), en el caso de la masacre de las Dos Erres v. Guatemala (2009), y en el caso Gómez Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) v. Brasil (2010). Considero importante destacar que tales discusiones y planteamientos, en relación con la posibilidad de determinar la imprescriptibilidad de algunas conductas y acciones en el ordenamiento interno, han sido objeto de análisis, evolución, reconocimiento y adopción en el derecho propio, incluso, en materias diversas al procedimiento penal, con fundamento en el postulado de evitar la impunidad y facilitar la investigación en asuntos relacionados con infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y sobre la base del cumplimiento de compromisos internacionales. En el contexto de este caso, vale la pena aludir a la Directiva 003 de 2019 de la Procuraduría General de la Nación, según la cual, frente al Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y demás servidores públicos por conductas constitutivas de tales violaciones, se dispone: "respecto a las graves violaciones a los derechos humanos y a las graves infracciones al derecho internacional humanitario, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (ius cogens), y, cuando haya lugar a ello, se procederá a inaplicar el término prescriptivo señalado en la ley disciplinaria general para esta clase de faltas." Por otra parte, debe anotarse que la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, se ha pronunciado sobre la validez de decisiones en las cuales se ha reconocido la imprescriptibilidad de determinadas conductas, sobre la base de acatar y cumplir los compromisos internacionales y las normas del ius cogens. Entre otras providencias, se pueden citar, los fallos CSJ AP, 13 de mayo de 2010, Radicado 33.118 y CSJ SP, 23 de mayo de 2012, Radicado 34.180.144 En tercer lugar, destaco a mi juicio la sentencia ha debido declarar la exequibilidad condicionada de la norma relativa a los delitos cometidos en contra de los NNA, bajo el entendido de que dicha exequibilidad se predica única y exclusivamente respecto de la investigación y de la posibilidad de denunciar en cualquier tiempo, ya que una vez la persona ha sido vinculada al proceso, los términos de prescripción de la acción se activan de manera inmediata, con lo que, queda descartada la posibilidad de una judicialización perpetua, o de un estado de permanencia indefinida sub judice. En el marco del respectivo proceso, desde luego, es necesario tener en cuenta lo relativo a la garantía del plazo razonable.145 Al respecto reitero que acompaño la sentencia, porque ella se funda en el interés superior del menor (art. 44 superior) y porque, en efecto, al igual que las conductas de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, tales delitos constituyen las conductas más reprochables y la más grave afrenta a la población más vulnerable e indefensa: los niños. En estas materias, que afectan de manera intensa a bienes jurídicos especialmente valiosos para la humanidad y para la Constitución, no puede aceptarse, en modo alguno, que la prescripción de la acción se convierta en una puerta para la impunidad. Por ello, además de la posibilidad legal de llevar al proceso a las personas a las que se considere responsables, es importante destacar, aunque ello desborda el presente proceso, que las autoridades tienen la responsabilidad de adelantar con rigor y seriedad las investigaciones que sean del caso. De no ser así, de una parte se afectan de manera sensible los derechos de la víctimas, se puede llegar a su revictimización y a la impunidad. A mi juicio, no es posible aceptar el argumento de que la imprescriptibilidad de la acción penal, en el contexto de este caso, acabe por promover la impunidad. De una parte, como lo muestra la sentencia, estas afirmaciones son conjeturas subjetivas, que no tienen un sustento sólido o evidencia empírica que las soporte, pues asume como una premisa necesaria que las autoridades a cargo de investigar estos graves hechos operan con desidia o desapego de sus deberes funcionales. De otra, por esa vía, que lleva a tener como supuesto la mala fe de dichas autoridades o su manifiesta negligencia, es inadecuado para examinar la constitucionalidad de la norma demandada. El que una ley sea compatible con la Constitución no depende de la conducta, incluso siendo ella reprobable de las autoridades llamadas a aplicarla, sino de ella misma, valga decir, de su contenido normativo objetivo. Bajo tales supuestos, la eventual posibilidad de que en alguna situación particular efectivamente se puede presentar lo que el argumento afirma, es algo que debe investigarse y, si es del caso, sancionarse, pero no se puede considerar como una regla de acción imputable a la ley misma, ni mucho menos verse, desde una perspectiva fatalista, como una claudicación que, con prescripción o sin ella, dado el supuesto mal proceder de las autoridades judiciales lleva de manera inexorable a la impunidad. Y es que si las autoridades judiciales obran de mala fe o con manifiesta negligencia, incluso si hay un término brevísimo de prescripción, no se podría esperar otra cosa que impunidad. Esto, en caso de ser cierto, lo cual es muy discutible, no puede conducir el análisis a cuestionar la ley, sino a cuestionar a las autoridades judiciales. En este ejercicio, considero que no es como sostienen algunos, de manera inconsulta o simplemente porque en otras legislaciones se haya adoptado tal mecanismo -la imprescriptibilidad-, que de manera mecánica se apliquen en el ordenamiento interno sin mayor análisis. Profusa y reconocida es la jurisprudencia Constitucional y Penal sobre los criterios de validez, aplicación, adopción, conveniencia y prevalencia de decisiones internacionales sobre derechos humanos, por vía del bloque de constitucionalidad y, en concreto, frente al artículo 93 de la Carta. Sin embargo, tampoco puede desconocerse la evolución del derecho y de las instituciones propias en punto de la flexibilización de dichos mecanismos y barreras, tal y como ha acontecido frente al principio de legalidad flexible que, con relación al respeto sobre las normas del ius cogens, han delimitado la necesidad de su aplicación en los ordenamientos internos.146 Debo además destacar que los derechos y garantías de los procesados son importantes. Sobre esto no puede haber duda. Pero, al mismo tiempo, es preciso reconocer que los derechos de las víctimas son también importantes. Y si las víctimas lo son de conductas que se consideran graves crímenes en los términos del Estatuto de Roma, o si ellas son sujetos de especial protección constitucional, como los NNA, este elemento debe considerarse al momento de juzgar la constitucionalidad de las normas demandadas, como la sentencia en efecto lo hace. Como concluye con acierto la sentencia, no puede tenerse como un argumento atendible el que, sin un soporte empírico o real, en cuanto a que efectivamente estas disposiciones generan el efecto contrario (revictimización y demora excesiva en las investigaciones), sea esta la razón para declarar la inexequibilidad de las disposiciones sub judice. Ello, por cuanto un argumento de tal naturaleza se funda en la mala fe de los servidores judiciales, o en su manifiesta incompetencia o en su injustificable desidia, frente a los derechos de las víctimas respecto a este tipo de delitos. Por último, debo insistir en que las normas demandadas son compatibles con la Constitución, pues además de ser proporcionales y, en particular, estrictamente necesarias, la investigación de este tipo de delitos suele tener unas complejidades mayores a las ordinarias, por circunstancias particulares de los victimarios o de las víctimas.147 No es aceptable, de cara a los derechos de las víctimas de los crímenes en comento, que se impida el acceso a la administración de justicia por el mero transcurso del tiempo. El que la investigación se inicie, que es lo que permite la imprescriptibilidad de la acción penal, no implica de manera necesaria que la persona procesada sea condenada. Ello dependerá, como es obvio, de lo que resulte del proceso, en el cual, desde luego, se debe respetar las garantías del procesado. Y, si no se llega a demostrar la responsabilidad penal del procesado, el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismo idóneos para declararlo así, por la vía de un fallo absolutorio, o por la terminación del proceso por otras vías.148 En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Este contenido normativo fue introducido al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificación que se realizó a dicho precepto por la Ley 1719 de 2014 (artículo16). 2 Este contenido normativo fue introducido al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificación que se realizó a dicho precepto por la Ley 2081 de 2021 (artículo1°). 3 Corte Constitucional, C-240 de 1994. 4 Escrito de demanda, p. 17. 5 Escrito de demanda, p. 19. 6 En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: El 16 de abril de 2021, los miembros de los semilleros de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana y Psicología Forense de la Universidad El Bosque; el 20 de abril de 2021, el ciudadano Juan David Castro Arias; el 27 de abril de 2021, el ciudadano Harold Sua Montaña; el 28 de abril de 2021, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del Director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras; el 29 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia, por intermedio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico; el 29 de abril de 2021, el director y el coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia - Sede Bogotá; el 29 de abril de 2021, el Grupo de investigación Estado, derecho y políticas públicas de la Universidad Santo Tomás - Sede Bucaramanga y el 29 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos. 7 El 3 de mayo de 2021, la Universidad Externado de Colombia, presentó intervención por intermedio de uno de los profesores del departamento de derecho penal. 8 El Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico; el director y el coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia - Sede Bogotá; el Grupo de investigación Estado, derecho y políticas públicas de la Universidad Santo Tomás - Sede Bucaramanga; y, la fiscalía general de la Nación, por intermedio del director de Asuntos Jurídicos. 9 La Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 10 Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, f. 40. 11 El Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico; el director y el coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia - Sede Bogotá. 12 Los miembros de los semilleros de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana y Psicología Forense de la Universidad El Bosque; la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras; el Grupo de investigación Estado, derecho y políticas públicas de la Universidad Santo Tomás - Sede Bucaramanga y la fiscalía general de la Nación, por intermedio del director de asuntos jurídicos. 13 El ciudadano Juan David Castro Arias. 14 Sentencia C-019 de 2015. 15 Sentencia C-305 de 2019. 16 Sentencia C-092 de 2002, fundamento jurídico 4. 17 Idem. 18 La aplicación de estas categorías en un caso reciente, para determinar la existencia de cosa juzgada, puede verse en la Sentencia C-233 de 2021. También pueden verse las Sentencias C-038 de 2006, C-1046 de 2001 citadas por la Sentencia C-502 de 2012, para el establecimiento de la producción de efectos jurídicos de una norma. 19 Sobre la aplicación de este principio ver, entre otras, las sentencias C-541 de 1993, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-803 de 2003 y C-070 de 2009, citadas por la sentencia C-502 de 2012. 20 Este asunto ha sido de gran relevancia en el control a los decretos expedidos en virtud de estados de excepción, al respecto, ver la Sentencia C-093 de 2020. En la Sentencia C-1115 de 2001 se dijo que "si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental". 21 Sentencia C-303 de 2010, que estudió y declaró exequible por los cargos analizados el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009, "por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia". No obstante el mismo, al momento de resolver la Corte, había perdido su vigencia. 22 Sentencias C-761 de 2009, C-879 de 2011, C-286 de 2014, C-366 de 2014, C-211 de 2017, C-394 de 2019, C-094 de 2020, C-379 de 2020, C-466 de 2020 y C-163 de 2021. 23 Según fue señalado por la Sala Plena en la Sentencia C-410 de 2015, la integración de la unidad normativa procede en los siguientes supuestos: i) [C]uando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad [énfasis fuera de texto]. 24 En los términos de la Sentencia C-495 de 2019, la demanda se plantea contra una proposición jurídica incompleta, pues "se encuentra dirigida contra palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por sí mismas efecto jurídico alguno". 25 Sentencia C-536 de 1998. 26 Sentencia C-1052 de 2001. 27 Sentencia C-264 de 2019. 28 Sentencia C-416 de 2002. 29 Sentencia C-292 de 2019. 30 Idem. 31 Sentencia C-1033 de 2006. 32 Sentencia C-013 de 1997, reiterada en sentencias C-226 de 2002, y C-853 de 2009. 33 Sentencias C-121 de 2012 y C-328 de 2016. 34 De manera general, en materia procesal la jurisprudencia ha reconocido al legislador la potestad de definir las reglas mediante las cuales se deberá adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de i) fijar nuevos procedimientos, ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, iii) eliminar etapas procesales , iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, vii) establecer la forma de vinculación al proceso, viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes (Sentencia C-290 de 2019). 35 Sentencias C-1033 de 2006 y C-828 de 2010. 36 Sentencia C-570 de 2003. 37 Sentencia C-570 de 2003. 38 Sentencia C-407 de 2020. 39 Sentencia C-1033 de 2006. 40 Sentencia C-580 de 2002. 41 Ver las Sentencias C-240 de 1994, C-578 de 2002, C-1033 de 2006, C-620 de 2011, y C-407 de 2020, entre otras. 42 Sentencia C-226 de 2002, reiterado en la Sentencia C-108 de 2017. 43 Sentencia C-345 de 1995. 44 Sentencia C-229 de 2008. 45 Sentencia C-413 de 1993. 46 Sentencia C-176 de 1994. 47 Sentencia C-345 de 1995. 48 Sentencia C-229 de 2008. 49 Sentencia SU-433 de 2020. 50 Sentencia C-345 de 1995. 51 Sentencia C-240 de 1994. 52 Sentencia C-176 de 1994. 53 Sentencia C-416 de 2002. 54 El artículo séptimo del tratado en cuestión dispone lo siguiente: "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. // Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna, del respectivo Estado Parte" 55 Esta misma postura ha sido adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad. En sentencia del 30 de mayo de 2018 (Rad. 32.022), manifestó lo siguiente: "En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación [...] en cualquier tiempo. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene [...] el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación [...] no puede permanecer indefinidamente atada al proceso [...]. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso". En esta misma línea: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21 de septiembre de 2009. Rad.: 45.110: "Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible. Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad. // Es factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal la condición de imprescriptibilidad en su investigación, pero acerca de personas determinadas -individualizadas y formalmente vinculadas- exija el cumplimiento de los términos de investigación y juzgamiento". 56 Al volver sobre lo decidido en la Sentencia C-580 de 2002, la Sala Plena subrayó que la regla sobre imprescriptibilidad de la acción penal contenida en la Convención de Belem do Pará "no vulnera el artículo 28 de la Constitución, por cuanto lo que en este precepto se prohíbe es la imprescriptibilidad de la pena, mas no de las acciones". 57 Sentencia C-407 de 2020. 58 Sentencia C-475. En esta sentencia la Corte explicó que los derechos constitucionales no son de carácter absoluto. No obstante lo anterior, "[s]ólo en algunas circunstancias excepcionales surgen implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro órgano público. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibición de la pena de muerte (C.P. artículo11), la proscripción de la tortura (C.P. artículo12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. artículo29). Ciertamente, estas reglas no están sometidas a ponderación alguna, pues no contienen parámetros de actuación a los cuales deben someterse los poderes públicos. Se trata, por el contrario, de normas jurídicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas". 59 "Artículo

83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo [...]". 60 Modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16. 61 Artículo

86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. (Modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004). La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. // Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo

83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 62 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Radicación N° 46325. 63 En ese sentido, en el caso Prosecutor v. Erdemovic, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia indicó que "[l]os crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima". Caso citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. 64 Otto Triffterer y Kai Ambos. The Rome Statute of the International Criminal Court, tercera edición (C.H. Beck, Hart, Nomos, 2016) p. 117. 65 Sentencia C-1076 de 2002. En esta misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado, inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. // En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 10 de junio de 2014. 66 Sobre el particular, el artículo 15 de la Ley 1719 de 2014 establece lo siguiente: "Se entenderá como "crimen de lesa humanidad" los actos de violencia sexual cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con las definiciones del artículo 7o del Estatuto de Roma y los elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese Estatuto. // La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca". 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente n.° 639689, número del proceso 45110, número de providencia AP2230-2018, auto del 30 de mayo de 2018. 68 El artículo 101 del Código Penal establece lo siguiente: "GENOCIDIO. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses". 69 Sentencia C-578 de 2002. 70 Sentencia C-1076 de 2002. 71 Con fundamento en esta disposición, la Corte manifestó, desde su más temprana jurisprudencia, que los menores de edad son sujetos de especial protección Entre otras, ver sentencias T-689 de 2012, T-923 de 2013, C-239 de 2014, T-200 de 2014, T-475 de 2016, T-679 de 2016, T-006 de 2018, T-287 de 2018, C-407 de 2020 y T-513 de 2020. 72 El Estado colombiano ratificó este instrumento internacional a través de la Ley 12 de 1991, publicada el 22 de enero del mismo año en el diario oficial 39640. 73 Sentencia C-113 de 2017. 74 Sentencia T-033 de 2020. 75 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el principio del interés superior del niño tiene fundamento en la dignidad del ser humano y en la necesidad de propiciar el desarrollo de los niños. En la Opinión Consultiva OC-17/2002, el organismo interamericano manifestó que: "[a] este criterio [interés superior del niño] han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos". 76 Sentencias T-843 de 2011, SU-659 de 2015, T-595 de 2013, T-008 de 2020. 77 Sobre el particular, en la Sentencia C-149 de 2018, la Corte manifestó lo siguiente: "En el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al estar ratificados por Colombia mediante ley de la república y ser tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad". 78 "Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente". 79 Ver la Sentencia C-324 de 2021. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, aunque los derechos no son absolutos y puede limitarlos, el Legislador no puede desconocer su núcleo esencial y por eso están prohibidas las limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio. Por lo tanto, cuando se presente tensión entre derechos, como consecuencia de la limitación de un derecho para obtener un fin constitucionalmente legítimo, es necesario aplicar el juicio de proporcionalidad. En ese caso se aplicó un juicio estricto al determinar el cumplimiento de varias condiciones. 80 Sentencia C-580 de 2002. 81 A estas interpretaciones esta corporación ha reconocido especial relevancia, por considerar que se trata de "la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Sentencia C-370 de 2006. 82 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Caso Barrios Altos vs. Perú. Reiterada, entre otras, en la Sentencia de 24 de febrero de 2011. Caso Gelman vs. Uruguay. 83 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. 84 En cuanto a la existencia de los límites aplicables en la materia, en la Sentencia C-580 de 2002, la Corte manifestó lo siguiente: "A pesar de la falta de una regla explícita, no se puede afirmar prima facie que la imprescriptibilidad de la acción penal está permitida constitucionalmente" [énfasis fuera de texto]. 85 Sentencia C-420 de 2020. 86 Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. 87 Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. 88 Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. 89 Ver el Acta de la Comisión Primera del Senado, Gaceta 719 de 2020. 90 En los antecedentes legislativos se discutió sobre el tema, un ejemplo se encuentra en el Acta de la sesión conjunta Comisiones Primeras Senado y Cámara de Representantes (Gaceta 624 de 2021), allí los congresistas discutieron sobre le dato del 95% de impunidad en estos delitos, aportado por la FGN. Pg.

18. Sin embargo, una cifra más actualizada sobre la incidencia de estos delitos, que indica la vigencia del dato, fue aportada por el ICBF recientemente, que afirmó en septiembre de este año que "durante el 2021, el ICBF ha abierto 9.927 procesos de restablecimientos de derechos por violencia sexual, de los cuales el 85 por ciento corresponden a niñas", ver https://www.eltiempo.com/vida/educacion/icbf-cifras-de-violencia-sexual-contra-los-ninos-en-el-2021-615493 consultada en noviembre de 2021. Por su parte, la FGN informó que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 16 de febrero de este año en promedio cada día en el país han sido agredidos sexualmente 25 niños y adolescentes. Ver https://www.rcnradio.com/colombia/mas-de-mil-menores-han-sido-victimas-de-delitos-sexuales-en-2021-en-colombia-fiscalia consultada en noviembre de 2021. Lógicamente, estas cifras no son datos consolidados y no pueden tomar en cuenta el subregistro, que es uno de los grandes problemas en estos casos. 91 Sentencia C-580 de 2002, fundamento 3.2. 92 En el mismo sentido, la Corte ha interpretado que la obligación del artículo 28 de la Constitución de poner a disposición del juez a la persona detenida dentro de las 36 horas no debe interpretarse de manera rígida en el contexto de un conflicto armado, cuando ello resulta peligroso para la persona detenida o imposible de realizar. Ver la Sentencia C-251/02, fundamentos 107-110. 93 Sentencia C-580 de 2002, fundamento 3.2. 94 La audiencia pública se llevó a cabo el miércoles 25 de septiembre de 2019 a las 9:00 a. m., en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. 95 Informe de la Procuraduría General de la Nación: La doble violencia, agosto 2018. 96 Limitation Act 1980, Part I - Ordinary Time Limits for Different Classes of Action. Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1980/58/contents Consultado el 27 de octubre de 2021. 97 El código de Virginia del Oeste sí contempla términos de prescripción para la acción penal respecto de delitos menores (misdemeanor), que podrían asemejarse a las contravenciones. No obstante, no se establece ningún límite temporal para los delitos graves (felonies). Ver capítulo 61, artículo 11, sección 61-11-9. Disponible en: http://www.wvlegislature.gov/WVCODE/ChapterEntire.cfm?chap=61&art=11&section=9#11%2311 Consultado el 27 de octubre de 2021. 98 Code of Alabama 1975. "Section 15-3-5. Offenses having no limitation. (a) There is no limitation of time within which a prosecution must be commenced for any of the following offenses: (...) (4) Any sex offense pursuant to Section 15-20A-5 involving a victim under 16 years of age, regardless of whether it involves force, serious physical injury, or death". 99 Alaska Statutes, Section 12.10.010: "Chapter

10. Limitations of Actions. Sec. 12.10.010. General time limitations. (a) Prosecution for the following offenses may be commenced at any time: (1) murder; (2) attempt, solicitation, or conspiracy to commit murder or hindering the prosecution of murder; (3) felony sexual abuse of a minor (...)". 100 Delaware Criminal Code, Title 11, Chapter 2, Section 205: "(...) a prosecution for any crime that is delineated in § 787 of this title and in which the victim is a minor, subpart D of subchapter II of Chapter 5 of this title, or is otherwise defined as a "sexual offense" by § 761 of this title except § 763, § 764 or § 765 of this title, or any attempt to commit said crimes, may be commenced at any time". 101 Title 17-A: Maine Criminal Code, Part 1, Chapter 1, Section 8: "§8. Statute of limitations //

1. It is a defense that prosecution was commenced after the expiration of the applicable period of limitations provided in this section, except that the following prosecutions may be commenced at any time: (...) B. If the victim had not attained the age of 16 years at the time of the crime, a prosecution for incest; unlawful sexual contact; sexual abuse of a minor; or rape or gross sexual assault, formerly denominated as gross sexual misconduct". 102 Consolidated Laws of New York, Chapter 11-A, Part 1, Title C, Article 30, Section 30.10: "2. Except as otherwise provided in subdivision three: (a) A prosecution for (...) aggravated sexual abuse in the first degree as defined in section 130.70 of the penal law, or course of sexual conduct against a child in the first degree as defined in section 130.75 of the penal law (...) may be commenced at any time". 103 Para ver los distintos términos de prescripción en los Estados Unidos, con sus respectivos fundamentos jurídicos, consultar: https://www.lawinfo.com/resources/criminal-defense/criminal-statute-limitations-time-limits.html Consultado el 28 de octubre de 2021. 104 Asamblea Nacional de Quebec, Ley

55. Aprobada el 12 de junio de 2020. Para una explicación más detallada, ver: https://ca.topclassactions.com/sexual-assault-abuse/quebec-abolishes-sexual-assault-statue-of-limitations/ Consultado el 28 de octubre de 2021. 105 En inglés, "Royal Commission into Institutional Responses to Child Sexual Abuse". 106 Comisión Real para Respuestas Institucionales al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de Australia. Reporte final de recomendaciones, página

99. Consultado el 28 de octubre de 2021. Disponible en: https://www.childabuseroyalcommission.gov.au/sites/default/files/final_report_-_recommendations.pdf 107 Patricio Benalcázar Alarcón. "La imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual y reproductiva de niños, niñas y adolescentes" (10 de junio de 2019). Disponible en: https://medium.com/retazos-de-dignidad/la-imprescriptibilidad-de-los-delitos-contra-la-integridad-sexual-y-reproductiva-de-ni%C3%B1os-ni%C3%B1as-y-811eee9a96e0 Consultado el 28 de octubre de 2021. 108 Disponible en: https://www.ambiente.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2018/09/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador.pdf Consultado el 28 de octubre de 2021. 109 Biblioteca Nacional del Congreso de Chile, Ley 21160 - declara imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1134001 Consultado el 26 de octubre de 2021. 110 Biblioteca Nacional del Congreso de Chile, Ley 21160, artículo 1º, numeral 4. 111 Disponible en: https://www.unicef.org/chile/comunicados-prensa/unicef-ley-que-declara-imprescriptible-abusos-sexuales-contra-menores-de-edad-es Consultado el 28 de octubre de 2021. 112 CNN Chile, "Cámara despachó proyecto que declara imprescriptibles los delitos sexuales: Ahora será tramitado en el Senado". (18 de agosto de 2021). Disponible en: https://www.cnnchile.com/pais/camara-despacho-proyecto-delitos-sexuales-imprescriptibles_20210818/ Consultado el 28 de octubre de 2021. 113 "Imprescriptibilidad de las acciones penales y/o civiles por delitos sexuales contra adultos - Experiencia comparada". Asesoría Técnica Parlamentaria. Marzo de 2021. Disponible en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/31989/2/BCN_imprescriptibilidad_de_abuso_sexual_2021_edit_GW.pdf Consultado el 28 de octubre de 2021. 114 Alexei Dante Sáenz Torres (2019). "La imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual en el Perú". Revista Vox Juris (37) 1, pp. 113-136. Lima, Perú. Pág.

121. Consultado el 8 de noviembre de 2021. Disponible en: https://www.aulavirtualusmp.pe/ojs/index.php/VJ/article/download/1443/1213 115 Ley 906 de 2004, artículo 292: "Artículo

292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. // Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años". 116 Ley 906 de 2004, artículo 175: "Artículo

175. Duración de los procedimientos. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. // El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. // La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. // La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. // PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años". 117 Claramente la Corte Constitucional, como cualquier juez, mantiene una dimensión fáctica en su argumentación, pues el simple análisis probatorio corresponde a esa dimensión. Incluso, desde la teoría del razonamiento jurídico y del derecho la doctrina se ha referido a este tipo de argumentos en la justificación de segundo orden. MACCORMICK, Neil. Razonamiento jurídico y Teoría del Derecho. Palestra Editores, 2019. Pg 140 y ss. En el caso del test de proporcionalidad también analiza elementos fácticos, pero tiene un límite en la medida en que los grandes debates sobre un sinnúumero de posibilidades que pudo, puede o podrá adoptar el Legislador sobre materias altamente sensibles o que requieran debates técnicos del interés de toda la sociedad, no pueden ni deben ser analizadas en esta sede, pues se trata de un control de límites y debe privilegiarse el principio democrático. 118 Para ver la deliberación sobre la medida de la imprescriptibilidad en el Congreso en el trámite de la Ley 2081 de 2021, ver las gacetas 770 de 2019, 978 de 2019, 1137 de 2019, 71 de 2020, 108 de 2020, 392 de 2020, 719 de 2020 (discusión en la Comisión Primera del Senado) y 1386 de 2020. A su vez, el trámite de la Ley 2098 de 2021 y su correspondiente deliberación está reflejada en las gacetas 143 de 2021, 593 de 2021 y 624 de 2021 (discusión en las comisiones primeras de Senado y Cámara de Representantes). 119 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. "Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección". Aprobado el 30 de noviembre de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/nna-garantiaderechos.pdf Consultado el 3 de noviembre de 2021. 120 Ibidem, p. 20. 121 Ibidem, p. 226. 122 Ibidem, p. 12. 123 Ibidem, p. 81. 124 Comité de los Derechos del Niño de la ONU. "Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México". 8 de junio de 2015, párrafo

33. Disponible en: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf Consultado el 6 de noviembre de 2021. 125 Ibidem, párrafo 34, literal b. 126 Comité de los Derechos del Niño de la ONU. "Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile". 2 de octubre de 2015, párrafo

46. Disponible en: http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhssK3M5T%2FDPYl5MHGhtMS6B4wdmjWcNApSrS0KSJLt8kAqr1bgXOwnr41neD%2FuDwW0RI3PTBRkrm35fBHjSJ9fXkedUD2SLV5BpX0BeDPgW2T Consultado el 6 de noviembre de 2021. 127 Ibidem, párrafo 47, literal a. 128 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). "Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe". 14 de noviembre de 2019, párrafo

248. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf Consultado el 6 de noviembre de 2021. 129 Ibidem, párrafo 249. 130 Forensis 2000: datos para la vida. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=https%3A%2F%2Fwww.medicinalegal.gov.co%2Fdocuments%2F20143%2F49478%2FDelito%2BSexual.pdf&clen=1725247 131 Fattah, E. (2014). Victimología: pasado, presente y futuro. Revista electrónica de ciencia penal y criminología, 33(1), 1-33. 132 Las víctimas de abuso sexual infantil ante el sistema de justicia penal: estudio sobre sus actitudes, necesidades y experiencia. Disponible en http://www.huygens.es/journals/index.php/revista-de-victimologia/article/view/22/12 133 Idem, p. 28. 134 Este contenido normativo fue introducido al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificación que se realizó a dicho precepto por la Ley 1719 de 2014 (artículo16). 135 Este contenido normativo fue introducido al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificación que se realizó a dicho precepto por la Ley 2081 de 2021 (artículo1°). 136 En semejante dirección indica el fundamento 218 de la sentencia: "A esta constatación cabe añadir que dicha medida es adecuada y efectivamente conducente. En este caso se trata de una medida adecuada para proteger los derechos de los NNA víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto. Se trata de permitir a los sobrevivientes entender la situación, recuperarse del daño y presentar la denuncia. De esa forma es posible enfrentar una de las principales barreras para el logro de este objetivo, que es el acceso a la administración de justicia. Además, es efectivamente conducente, pues tener tiempo suficiente en el caso de los delitos sexuales hace que la posibilidad de denuncia dependa de la víctima, no de factores o estructuras exógenos que difícilmente podrían ocuparse de las situaciones y percepciones particulares de cada uno de los sobrevivientes". 137 En el fundamento 235 de la sentencia se indica: "Podría haber medidas alternativas como la creación de más unidades especializadas para la investigación y juzgamiento de ese tipo de delitos, o la preparación de los fiscales para evitar que cometan errores procedimentales. Sin duda se trata de posibilidades que podrían ser implementadas en cualquier momento, pero evidentemente no tienen la misma conducencia, pues se mantiene un límite temporal que restringe a los NNA que han sido víctimas de estos delitos y al Estado en su posibilidad de actuar penalmente. En ese sentido, la Corte insiste en que la existencia de diversas alternativas admisibles desde el punto de vista constitucional no es suficiente para que la escogida por el Legislador pierda su carácter necesario". 138 Cfr. La renta básica como nuevo derecho ciudadano. Ed de G. Pisarello y Antonio de Cabo. Madrid, Trotta, 2006, passim 139 Alejandro Nava Tovar. Populismo punitivo. Crítica del discurso penal moderno. INACIPE-ZELA; CDM-Lima; 2021, p. 4. 140 Tomás S. Vives A. La dignidad de todas las personas. En El País. 30 de enero de 2015, cit. por Demelsa Benito Sánchez. Evidencia empírica y populismo punitivo. El diseño de la política criminal. Barcelona, Bosch Editor, 2020, p. 153. 141 Jesús María Silva Sánchez. Malum passionis. Mitigar el dolor del derecho penal. Barcelona, 2018, p. 51. 142 La Sala Plena de manera acertada incluyó el aparte completo de la disposición, a excepción del aparte que se resalta, en aras de ejercer de manera adecuada el control, indicando que, analizaría el aparte correspondiente a "cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del código penal, cometidos contra niños niñas y adolescentes la acción penal será imprescriptible." 143 Entre otros, ver Corte Constitucional, sentencias C-146 de 2021, reiterada en la Sentencia C-030 de 2023. 144 En los que sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "...Al respecto deben recordarse las reglas de interpretación de los tratados internacionales consagradas en la Convención de Viena de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985, ratificada el 10 de abril de 1985, y en vigor para Colombia desde el 10 de mayo de 1985, dónde se estableció que los tratados internacionales constituyen los parámetros generales y mínimos de protección de derechos y de los principios de derecho internacional, los cuales deben ser desarrollados de forma específica por cada uno de los Estados, lo que no es óbice para ampliar el umbral de aplicación cuando, de forma general, se cumplen todos los requisitos que en dichos tratados y convenios se han determinado." 145 En relación con ello, considero importante reiterar respecto del acápite de constitucionalidad de imprescriptibilidad frente a delitos sexuales en contra de NNA, tal y como hizo la sentencia frente al análisis de las disposiciones relativas a los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, lo sostenido por la Corte al estudiar la imprescriptibilidad de la desaparición forzada, en cuanto: "la adopción de esta medida no implica que los investigados permanezcan de manera indefinida a un proceso penal. Por el contrario, a partir del momento procesal en que quedan vinculados a dicha causa judicial, empiezan a correr -únicamente respecto de ellos- los términos correspondientes de la acción penal." También, que: "si bien la medida en cuestión permite la investigación y juzgamiento de los hechos victimizantes en cualquier tiempo, ello no quiere decir que los procesados puedan permanecer encartados, de manera indefinida, en estos procesos. Por el contrario, una vez se vinculan a la causa judicial correspondiente, para lo cual es preciso tener en cuenta el régimen procesal de cada uno de los dos sistemas procesales actualmente vigentes, empieza a correr -únicamente respecto de ellos- el término de la prescripción de la acción penal." 146 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho de tiempo atrás que "...pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que esta normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad]." (CSJ AP, 22 de septiembre de 2010, Rad. 30.380). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. 147 Miedo, temor por la retaliación, relaciones de poder, sometimiento, cercanía del agresor, vergüenza, etc. 148 Decisión de Archivo y preclusión (Ley 906 de 2004) o, fallo inhibitorio, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento (Ley 600 de 2000). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------