SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-417 DE 2009SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS-Desatiende valores y principios de mayor relevancia constitucional que los que pretendió proteger (Salvamento de voto)El precepto contenido en el numeral 1º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, no quebrantaba en modo alguno la Constitución, ya que correspondía al desarrollo legítimo de la potestad de configuración del legislador y atendía los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que considero que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta corporación desatendió otros valores y principios de raigambre superior, entre ellos la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos a la honra y al buen nombre, de mayor relevancia constitucional que los que pretendió proteger.PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso (Salvamento de voto)PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-Garantías de un orden justo (Salvamento de voto)PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURIDICA-No son absolutos EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS-Preserva la intangibilidad de las sentencias absolutorias y otras decisiones judiciales en firme COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Efectos erga omnes (Salvamento de voto) Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la garantía del non bis in ídem y, por tanto, la cosa juzgada, no tienen un carácter absoluto, no es el caso frente a la excepción de la exceptio veritatis, que busca preservar la intangilibidad de las sentencias absolutorias y otras decisiones judiciales favorables en firme, y con ello, los derechos a la honra y buen nombre, en tanto el desconocimiento de la cosa juzgada y de los efectos de las decisiones absolutorias, o asimilables, que se propicia con la inexequibilidad de la norma objeto de estudio, conduce a la inseguridad jurídica, ya que se permite cuestionar decisiones judiciales absolutorias sobre responsabilidad penal que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites (Salvamento de voto)LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Condiciones frente a derechos subjetivos (Salvamento de voto)EXCEPCION AL EXIMENTE DE REPONSABILIDAD EN DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Supresión propicia la irresponsabilidad (Salvamento de voto)La supresión de la excepción al eximente de responsabilidad, tratándose del delito de calumnia, habida consideración que muchos medios de comunicación, en no pocas ocasiones, sacrifican la veracidad ante la inmediatez y las ansias de primicia, o la especulación que garantice sintonía, precipitándose en afirmaciones que no se compadecen de la honra y el buen nombre de quien no ha sido declarado judicialmente responsable, o incluso antes de que a lo sumo se inicie la investigación respectiva, por lo que no habrá límite alguno para que se realicen irresponsables imputaciones de conductas punibles, bajo el escudo de la prevalencia de la libertad de expresión.SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS-Privilegia la especial prevalencia de las libertades de expresión e información y desconoce las garantías individuales y derechos subjetivos (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-7483Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 Magistrado ponente: Juan Carlos Henao PérezCon el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la corporación, me permito reiterar sucintamente las razones que, debidamente expuestas durante el curso del debate en la Sala Plena, me llevaron a apartarme de la decisión adoptada mediante la sentencia C-417 de junio 26 de 2009, por medio de la cual fue declarado inexequible el numeral 1º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Es mi criterio que ese precepto, excluido del ordenamiento jurídico a partir de dicha sentencia, no quebrantaba en modo alguno la Constitución. Por el contrario, correspondía al desarrollo legítimo de la potestad de configuración del legislador, máxime que atendía los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.En tal medida, considero que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta corporación desatendió otros valores y principios de raigambre superior, entre ellos la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos a la honra y al buen nombre, de mayor relevancia constitucional que los que pretendió proteger.Recuérdese que el artículo 224 de la Ley 599 de 2000 consagra un eximente de responsabilidad de universal y muy antigua vigencia, denominado exceptio veritatis, frente a delitos contra la integridad moral. Según esa figura, nadie será responsable de esas conductas punibles, cuando probare la veracidad de sus imputaciones.Con todo, esa misma disposición contenía dos excepciones. Para el caso que ocupó el análisis de la Corte Constitucional, el numeral 1º declarado inexequible proscribía la admisión de pruebas relacionadas con la veracidad de lo tildado como calumnia, esto es, la falsa imputación de una conducta típica (art. 221 L. 599 2000), cuando el comportamiento endilgado “hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de la prescripción de la acción”.De esa forma, el legislador plausiblemente procuraba guardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, para blindar, desde su presunción de acierto, las providencias judiciales como la sentencia absolutoria, el auto de cesación de procedimiento (L. 600 de 2000), la resolución de preclusión de la investigación, “o sus equivalentes”, descartando como una excepción de la excepción a la excepción, aquellos eventos en que esas decisiones fuesen producto de la constatación de la prescripción de la acción penal.A su vez, la consagración de esa preceptiva buscaba salvaguardar garantías fundamentales, en particular su honra y buen nombre, al igual que la seguridad jurídica y el principio non bis in ídem, de quien era sujeto pasivo de la acción por calumnia, frente a ejercicios arbitrarios, por ejemplo, de la libertad de expresión e información.Aunado a lo anterior, resulta válido afirmar que una norma como la encontrada contraria a la Constitución por cinco de los Magistrados de esta Corte, se encaminaba a proteger otros bienes jurídicos, como aquellos que se guardan con la tipificación del delito de calumnia.Al respecto, cabe recordar que doctrinariamente se acepta que reprochar penalmente aquellas imputaciones falsas de conductas típicas, dirigidas contra un individuo determinado, no solamente busca proteger a la víctima. Se afirma que constituye una forma de impedir que la seriedad y la majestad de la justicia se vean agraviadas y extraviadas por la falsedad judicial. En otras palabras, busca proteger no solo al individuo, sino a la administración de justicia.En consecuencia, según respetuosamente considero, con la providencia adoptada por mayoría en esta corporación, fueron relegados esos propósitos constitucionalmente válidos y admisibles. Así, en adelante se va a permitir la desatención de providencias judiciales ejecutoriadas, fuera de la acción de revisión, única vía idónea al respecto cuando se materialice alguna de las causales legalmente previstas, sin consideración a que entonces, previamente y con fundamento en la sana crítica, fueron ponderadas en conjunto todas las pruebas allegadas y se estudió el comportamiento del acusado de haber incurrido en la presunta calumnia, concluyendo que no había lugar a dar inicio a su enjuiciamiento, o no era penalmente responsable, etcétera.Los principios de acceso a la justicia, seguridad jurídica y cosa juzgada.1.1. En el Preámbulo de la Carta Política y particularmente en desarrollo de los artículos 2º, 29, 228, 229 y 250, se proclama asegurar a los titulares del poder soberano, entre otras cosas, la justicia. Para tal efecto, resulta imperativo que dentro de un marco jurídico se garantice un orden social justo, propósito por el cual se promulgaron las normas que integran la Constitución, incluido el referido artículo 2º que señala que dentro de la finalidad esencial del Estado, además de servir a la comunidad, se encuentra el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de las normas básicas de la convivencia, dentro de lo cual fulgura para toda persona el acceso a la administración de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida por los Jueces de la República.Acorde con lo anterior, mantener ese orden justo implica que ni la autoridad, ni los particulares, pueden desconocer principios o derechos fundamentales, entre ellos la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el non bis in ídem. El artículo 29 de la Constitución consagra las garantías que integran el derecho al debido proceso, entre ellas la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente “mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.Igualmente, se establece constitucionalmente el principio del non bis in ídem, que conlleva la garantía de todo individuo a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, aun cuando se le de una denominación diferente. Desconocer este principio implica desatender la seguridad jurídica, a la cual le resulta inmanente la “inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada”, dada la estrecha relación existente entre esos principios. Entonces, mutatis mutandi, la salvedad a la exceptio veritatis es una norma sustancial, que busca preservar la intangilibidad de las sentencias absolutorias y otras decisiones judiciales favorables en firme, y con ello, los derechos a la honra y buen nombre.Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la garantía del non bis in ídem y, por tanto, la cosa juzgada, no tienen un carácter absoluto, no es el caso frente a la excepción de la exceptio veritatis, ahora declarada inexequible. En efecto, se ha señalado que en el ordenamiento interno colombiano existen motivos de orden superior que justifican la atenuación de dichos principios, cuando se trate de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad, a saber, los relacionados con la soberanía nacional, la existencia y la seguridad del Estado, situaciones que no son equiparables con el asunto objeto del pronunciamiento del cual ahora me aparto.1.2. Como lo explica Hans Kelsen, en su obra cumbre “Teoría Pura del Derecho”, los jueces se expresan a través de decisiones judiciales, las cuales no se deben valorar como un acto meramente declarativo, sino constitutivo de las circunstancias a las que se refiere y en las que basa su decisión.De esta manera, la determinación por el juez de los hechos que motivan el proceso se funda en lo invocado por las partes y en las pruebas presentadas durante el juicio; pero la decisión, una vez adoptada, adquiere valor propio e independiente de los motivos que la determinaron. Porque sólo el juez tiene competencia para comprobar esos hechos, y cualquier opinión de terceros –divergente o no- es jurídicamente irrelevante. 1.3. Valga recordar además que la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada penal absoluta tiene efectos erga omnes, extendiéndose incluso a otras jurisdicciones, como la civil. Mediante sentencia C-899 de octubre 7 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación señaló que en Colombia existen ciertas causales de absolución según las cuales la decisión del juez penal tiene los referidos efectos, “interrumpiendo así los procesos civiles que se sigan coetáneamente contra el procesado e impidiendo la iniciación de nuevos procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el ilícito del cual se le absuelve”.De ese modo, en la providencia que se acaba de citar, refiriéndose al caso específico de la Ley 600 de 2000, se explicó (no está en negrilla en el texto original):“De conformidad con el artículo 57 del C.P.P., dichas causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se realizó, b) haberse declarado que el sindicado no cometió dicha conducta, c) haberse establecido que el sindicado actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y d) haberse determinado que el sindicado actuó en legítima defensa.Tal como se dijo, en estos casos el juez civil no está habilitado por la ley para desconocer la decisión tomada por el juez penal, razón por la cual deberá dar por terminado el proceso civil iniciado contra el sindicado o rechazar las demandas que se dirijan contra el mismo y que tengan como propósito discutir la responsabilidad civil surgida de la conducta que se le endilgaba. Ahora bien, la finalidad de dicha medida es evitar las decisiones contradictorias que pudieran presentarse entre las jurisdicciones civil y penal. Como fácilmente se observa, no tendría sentido que, por ejemplo, el juez penal adujera que la conducta causante del perjuicio no se produjo al tiempo que el juez civil sostuviera que sí lo fue. Es pues evidente que en este punto la ley pretende evitar contrasentidos que no repercutirían más que en la propagación de la inseguridad jurídica en el sistema de administración de justicia.”Acorde con la referida cita, el desconocimiento de la cosa juzgada y de los efectos de las decisiones absolutorias, o asimilables, conduce a la inseguridad jurídica. Por ende, debo reiterar que al haber sido declarada la inexequibilidad de la norma objeto de estudio, se permite cuestionar decisiones judiciales absolutorias sobre responsabilidad penal que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.Los derechos a la honra y al buen nombre.Como recalque durante los debates que antecedieron a la decisión de la que ahora me aparto, aunque poco común, la exceptio veritatis ha sido aplicada judicialmente en Colombia, frente al ejercicio legítimo de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política, en particular el derecho a la información. Empero, cabe recordar que jurisprudencialmente se ha reconocido que existen tensiones entre derechos como la honra y el buen nombre, frente a las facultades de expresar y difundir pensamientos y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación.La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ante esas tensiones, jurisdiccionalmente se ha otorgado prelación a las máximas consagradas en el referido artículo 20 superior. Con todo, se ha puntualizado que no pueden ser desprotegidos derechos subjetivos del individuo, frente al abuso de las libertades de expresión, por ende, las informaciones que se difunden deben ajustarse a la veracidad y a la imparcialidad.Por resultar de suma relevancia, cabe recordar en extenso la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en abril 24 de 2008 (rad. 22.808), donde se expresó lo siguiente:“2.1. El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.Como es posible que entren en colisión estos derechos con los de la honra y el buen nombre, la jurisdicción viene otorgando prelación a los primeros, sin que ello implique que el Estatuto Superior haya dejado desprotegidos los derechos subjetivos de las personas por el abuso del ejercicio de dichas libertades, al condicionarlo a su veracidad e imparcialidad, instituyendo el derecho de rectificación en condiciones de igualdad, y tipificando los delitos de injuria y calumnia como tutelares del patrimonio moral.Así entonces, corresponde a la jurisdicción verificar si la información se ajusta a las condiciones de veracidad e imparcialidad, esto es, si refleja la realidad de lo sucedido y se hace sin aversión contra la persona a que se refiere.De otro lado, viene reiterando que la distinción entre los derechos a informar y a opinar gravita en que el primero atañe al relato de los hechos y circunstancias fácticas en general y, el segundo, a los juicios en particular hechos por una persona en relación con las cosas examinadas y a exponer las ideas y conceptos sobre ellas.”Acorde con la interpretación que se obtiene de la referida cita, las personas no pueden quedar huérfanas ante un ejercicio irracional de las libertades de información, máxime cuando con ellos se ven afectados derechos de igual o mayor valor constitucional, como la intimidad, la honra y el buen nombre.La preponderancia de la protección de los derechos del individuo que es sometido a imputaciones sin contemplación, también había sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, donde incluso se afirmó que la búsqueda de la verdad no puede conllevar al sometimiento de la persona a vejaciones inclementes.En la sentencia T-022 de enero 29 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón, se indicó que la verdad debe ceder ante la dignidad de la persona, acorde con la doctrina jurídica y las corrientes filosóficas. Por tanto, de tiempo atrás se indicaba, puntualmente, que la exceptio veritatis no puede tener un carácter absoluto. En la referida providencia se indicó (está subrayado en el texto original):“La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muroy expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la socorrida exceptio veritatis.”A renglón seguido, fue refrendada la importancia de derechos tan importantes como la intimidad, en los siguientes términos (no está en negrilla en el texto original):“Esta corporación cree oportuno advertir también que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales extraídos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los más humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el artículo 15 de la Carta. Bondad, probidad e intimidad operan, pues, en orbitas no necesariamente coincidentes o iguales.”Lo anterior por cuanto los derechos al honor, a la honra y al buen nombre están íntimamente relacionados con la garantía de la intimidad. De un lado, el honor es una característica inherente a toda persona, independientemente de su origen, etnia, condición o desenvolvimiento social. Por el contrario, la honra hace referencia a los comportamientos que trascienden socialmente y que constituyen el concepto que el conglomerado se forma del individuo, donde se edifica el buen nombre. Por ende, las manifestaciones que se hagan con fundamento en las apreciaciones de los demás no pueden socavar la imagen colectiva del individuo.Bajo tales supuestos, al juez le corresponde no sólo buscar la verdad, sino hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y procurar la defensa y eficacia de los derechos constitucionales. Así, libertades como la de información no pueden coartar derechos, valores o principios de mayor raigambre.Entonces, tal como expuse ante el pleno de la corporación, no puede darse preponderancia ilimitada a las libertades consagradas en el artículo 20 de la Constitución, sobre otros valores, principios y derechos. Lo contrario sería propiciar la irresponsabilidad. Debe recordarse que muchos medios de comunicación, masivos o no, en no pocas ocasiones sacrifican la veracidad ante la inmediatez y las ansias de primicia, o la especulación que garantice sintonía, precipitándose en afirmaciones que no se compadecen de la honra y el buen nombre, de quien no ha sido declarado judicialmente responsable, o incluso antes de que a lo sumo se inicie la investigación respectiva, y ahora también de quien ha quedado exento de reproche. Así, al ser suprimida la aludida excepción al eximente de responsabilidad, tratándose del delito de calumnia, no habrá límite alguno para que los medios de comunicación, principalmente, o cualquier individuo, realicen irresponsables imputaciones de conductas punibles. Ataques estos que podrán tener como sujetos pasivos tanto a personas determinadas, cuya inocencia no ha sido desvirtuada, o aún contra entidades del orden público y los miembros que las conforman; todo escudado en la prevalencia de la libertad de expresión.Es de resaltar que la decisión de la cual me aparto se refirió a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa, de 2 de julio de 2004, omitiendo la parte motiva de la misma, cuando ésta se refiere a las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática, tal como lo enseña el artículo 13 en sus incisos 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.En los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala Plena, proferida mediante la sentencia C-417 de junio 26 de 2009, de acuerdo con la cual se declaró la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
Tema de la sentencia: Delitos Contra La Integridad Moral. Excepción Al Eximente De Responsabilidad Aún Contando Con Prueba Que Acredite La Verdad De La Imputación No Supera Paso De Necesidad En Juicio De Proporcionalidad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado