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C-409/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-409/2019 de septiembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradosRichard Steve Ramírez Grisales·Luis Javier Moreno Ortiz

Salvamento conjunto de Richard Steve Ramírez Grisales y Luis Javier Moreno Ortiz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Arrendamiento Comercial. Terminación Unilateral De Los Contratos De Ciertos Establecimientos Comerciales, Por Parte De Los Arrendatarios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA C-409/20Referencia.: (expediente RE-324)Magistrado ponente (e): LUIS JAVIER MORENO ORTIZCon respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia, ya que la Sala Plena debió declarar la exequibilidad simple del Decreto Legislativo 797 de 2020. En mi criterio, la regulación extraordinaria que habilitaba la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento comercial no vulneraba contenido alguno de la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción ni la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones. La causal de terminación unilateral del contrato de arrendamiento comercial prevista por el Decreto Legislativo era una medida razonable y proporcionadaA diferencia de lo que concluyó la mayoría de la Sala Plena, esta medida no “anulaba” la autonomía de la voluntad ni el ejercicio de las libertades económicas de las partes del contrato, de allí que no fuese posible inferir que la medida no hubiese superado los juicios de no contradicción específica, finalidad, conexidad material externa y de ausencia de arbitrariedad. Por el contrario, imponía una limitación razonable y proporcionada a dichas libertades, que estaba justificada en la necesidad de adoptar medidas de alivio económico a favor de aquellos sectores especialmente afectados por la crisis. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida se fundamenta en los siguientes cuatro argumentos. Primero, la medida perseguía un fin constitucional importante. Esta medida tenía por objeto el restablecimiento del orden económico. Esto, por cuanto las normas de aislamiento preventivo afectaron de manera especial y particular a los sectores económicos previstos por el Decreto Legislativo sub examine. Estos sectores fueron objeto de mayores limitaciones respecto del desarrollo de su actividad económica, lo cual redujo considerablemente sus ingresos y les impidió explotar los locales comerciales arrendados. De ahí que resultara constitucionalmente importante fijar una medida de alivio económico para estos, que facilitara la disminución de sus costos fijos. Esto, con el fin de que pudieran reorganizar su actividad productiva, sin mayores dilaciones judiciales o de otro tipo.Segundo, la medida era idónea. La terminación unilateral del contrato de arrendamiento era una medida idónea o efectivamente conducente para lograr el fin perseguido. Esta medida garantizaba que los arrendatarios pudieran terminar, sin mayores dilaciones, los contratos de arrendamiento de los locales comerciales que no pudieron explotar económicamente durante la emergencia sanitaria. Por tanto, la medida contribuía de manera adecuada a disminuir los costos fijos de operación de estos sectores económicos, para que los ingresos que obtuvieran durante la emergencia pudieran ser destinados a la reorganización de su actividad productiva y al pago de su nómina. Tercero, la medida era necesaria. La terminación unilateral de los contratos de arrendamiento comercial era una medida necesaria para alcanzar el fin constitucionalmente importante que perseguía. Al momento de la adopción de esta medida, el Gobierno contaba con elementos de juicio que le permitían concluir razonablemente que esta alternativa no solo era necesaria, sino que era la menos lesiva del principio de autonomía de la voluntad y de las libertades económicas. De un lado, el Gobierno indicó que las medidas de renegociación de los contratos de arrendamiento previstas por el Decreto Legislativo 579 de 2020 habían sido insuficientes para mitigar los efectos económicos adversos de la crisis en los sectores económicos previstos por el decreto sub examine. Esto, habida cuenta de que algunos sectores económicos debieron paralizar por completo su actividad económica. Ello implicó una reducción drástica de sus ingresos, que imposibilitó el pago de sus obligaciones contractuales. De otro lado, el Gobierno adujo que la medida no vulneraba la autonomía de la voluntad, en tanto los arrendatarios debían “estar al día con sus obligaciones” y pagar una indemnización “reducida” para declarar la terminación unilateral de los contratos. Por estas razones, era necesario facultar a los arrendatarios de los sectores que no pudieron desarrollar su actividad productiva durante la vigencia de las normas de aislamiento preventivo para terminar unilateralmente los contratos de arrendamiento, sin someterlos a un nuevo proceso de renegociación o a un proceso judicial. Por último, la medida era proporcionada en sentido estricto. La terminación unilateral de los contratos de arrendamiento implicaba una afectación leve de la autonomía de la voluntad, y, como se precisó supra, una garantía fuerte o muy superior de la finalidad constitucionalmente que perseguía. Esto es así por estas cinco razones:(i) La medida no anulaba la autonomía de la voluntad. Las disposiciones del Decreto Legislativo solo tenían efectos respecto de la causal de terminación unilateral prevista. Para todos los demás aspectos del contrato de arrendamiento seguían vigentes las normas legales y contractuales relacionadas con las obligaciones de conservación, restitución e, incluso, las demás causales de terminación unilateral pactadas en los respectivos contratos. (ii) La medida solo era aplicable a los contratos de arrendamiento en determinados sectores económicos especialmente afectados por la pandemia, que no a todos los contratos de arrendamiento comercial. (iii) La terminación unilateral no era una medida automática. Los arrendatarios podían declarar la terminación unilateral, continuar con la ejecución del contrato o solicitar la revisión del contrato. (iv) La medida no desconocía los atributos de “goce, disposición” y “rentabilidad mínima” del propietario del inmueble comercial. El Decreto Legislativo previó que los arrendatarios solo podrían ejercer la facultad de terminar unilateralmente el contrato si estaban “al día con sus obligaciones” (cánones, servicios públicos y otras obligaciones pecuniarias) y, en todo caso, debían pagar una indemnización, cuyo valor reducido estaba justificado en el contexto de la actual emergencia. (v) Finalmente, se trataba de una medida temporal, ya que solo tendría vigencia hasta el 31 de agosto de 2020. En tales términos, la terminación unilateral de los contratos era una medida razonable y proporcionada. Esta medida no solo no anulaba el ejercicio de las libertades contractuales, sino que también permitía repartir proporcionalmente los costos económicos de la crisis entre arrendatarios y arrendadores. En efecto, los requisitos legales para declarar la terminación unilateral salvaguardaban razonablemente el “derecho a la rentabilidad mínima” del arrendador, quien recibiría el pago de las obligaciones contractuales adeudadas y de una indemnización por la terminación anticipada del contrato.El Decreto Legislativo satisfacía el juicio de necesidad jurídica El Gobierno no contaba con mecanismos ordinarios para lograr la finalidad constitucionalmente importante que pretendía la norma. Habida cuenta de que el Decreto Legislativo 797 de 2020 creó una nueva causal de terminación unilateral del contrato de arrendamiento, ella solo podría implementarse mediante una norma de rango legal. Por tanto, los argumentos que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad partieron de una lectura errada acerca del objeto y la finalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios existentes.De un lado, los mecanismos ordinarios sobre la revisión del contrato y los mecanismos alternativos de solución de conflictos no eran suficientes para lograr la finalidad del Decreto. En efecto, ninguno de estos mecanismos constituía una causal legal de terminación unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, sin necesidad de intervención judicial. De otro lado, tal como se indicó, las medidas de renegociación del Decreto Legislativo 579 fueron insuficientes para mitigar los efectos económicos adversos en el sector económico previsto por el Decreto sub examine. En consecuencia, no era posible inferir que el Gobierno hubiese incurrido en un error de apreciación respecto de la necesidad jurídica de crear una causal excepcional y temporal de terminación unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario. El Decreto Legislativo satisfacía los juicios de incompatibilidad, motivación suficiente y conexidad material interna.En relación con este asunto, disiento (i) del alcance que la Sala otorgó al juicio de incompatibilidad y (ii) de los fundamentos con base en los cuales estimó que el Decreto Legislativo no satisfacía dicho juicio. De un lado, el juicio de incompatibilidad tiene por único objeto verificar si las eventuales incompatibilidades normativas están justificadas. Bajo ningún concepto, este juicio puede convertir disposiciones legales en un parámetro de constitucionalidad. De ahí que dicho juicio solo exija que la Corte verifique las razones que justifican “la suspensión” de las normas ordinarias. En este caso, la mayoría de la Sala Plena adoptó otro estándar para analizar el juicio de incompatibilidad. La Sala aplicó este juicio mediante un estudio sobre la confrontación normativa del Decreto con normas ordinarias generales, normas extraordinarias y facultades de las partes contractuales, sin verificar si estas, en efecto, fueron suspendidas por el Decreto Legislativo sub examine, ni las razones expuestas por el Gobierno al respecto. En estos términos, el análisis del juicio incompatibilidad en este caso fue contrario a su finalidad y alcance.De otro lado, el Decreto Legislativo no era incompatible con disposición legal alguna. Esto es así por tres razones:Primero, el Decreto creó una nueva causal de terminación unilateral del contrato de arrendamiento, para lo cual previó un régimen extraordinario y temporal. Así, el Decreto no suspendió, de forma alguna, el régimen legal aplicable al contrato de arrendamiento previsto por las normas civiles y comerciales. De allí que la eventual incompatibilidad entre las cláusulas contractuales y las indemnizaciones por terminación unilateral escapara a la competencia del juez constitucional.Segundo, el juicio de incompatibilidad no podía extenderse al análisis de disposiciones extraordinarias, como las previstas por el Decreto Legislativo 579 de 2020, ni a facultades contractuales de las partes, como la negociación o renegociación de los términos contractuales. Es más, en caso de que se hubiese valorado el Decreto a la luz de estas “normas”, era claro que ellas no fueron suspendidas. En efecto, de ninguna de las disposiciones del Decreto derivaba una limitación a la facultad de renegociación de las partes. Por último, en gracia de discusión, el Gobierno justificó de manera adecuada la necesidad de adoptar esta medida extraordinaria. Esto es así, por cuanto, el Gobierno manifestó que la causal de terminación unilateral del contrato estaba justificada en la necesidad de (i) mitigar los efectos económicos adversos que la crisis produjo en ciertos sectores económicos y (ii) permitir el equilibrio económico de los sectores especialmente afectados, al habilitar una nueva causal de terminación unilateral en condiciones menos “onerosas”. Por tanto, considero que el Decreto Legislativo 797 de 2020 satisfacía el juicio de incompatibilidad, al igual que los de motivación suficiente y conexidad material interna.El Decreto Legislativo satisfacía el juicio de proporcionalidadPor las razones antes expuestas, considero que las disposiciones del Decreto Legislativo eran proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La declaratoria de inexequibilidad, en este caso, implica una protección injustificada y desproporcionada del principio de autonomía de la voluntad y, en consecuencia, un presunto “derecho a la rentabilidad mínima” de los arrendadores –consecuencia del razonamiento que fundamentó la declaratoria de inexequibilidad–, que, por demás, desconoce las graves afectaciones económicas sufridas por los arrendatarios de los sectores previstos por el Decreto Legislativo.Por todo lo anterior, considero que el Decreto Legislativo 797 de 2020 era compatible con la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la Jurisprudencia constitucional. Por tanto, la Sala Plena debió declarar su exequibilidad simple.Fecha ut supra, RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e)