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C-409/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-409/2019 de septiembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Arrendamiento Comercial. Terminación Unilateral De Los Contratos De Ciertos Establecimientos Comerciales, Por Parte De Los Arrendatarios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-409/20Referencia: Expediente RE-324 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales y se dictan otras disposiciones, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”. Magistrado Sustanciador:LUIS JAVIER MORENO ORTIZCon el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. Considero que el Decreto 797 de 2020 superaba todos los juicios que la Corte Constitucional aplica a los decretos legislativos expedidos en desarrollo de la declaratoria de un estado de emergencia económica, social o ecológica y por eso debió declararse exequible. De manera concreta, estimo que no desconocía los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la autonomía de la voluntad. El Decreto debió interpretarse sistemáticamente teniendo en cuenta su parte de consideraciones. Esta permitía entender, en primer lugar, el alcance de la expresión “podrán” contenida en el primer inciso del artículo 3º. En efecto, en los considerandos del Decreto se leía que “bajo el principio de autonomía de la voluntad, las partes en un contrato están llamadas a prevenir, evitar y corregir cualquier desequilibrio o asimetría prestacional generada por circunstancias posteriores al contrato, extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, que alteren las bases en las que inicialmente se pactó, ya sea por el acaecimiento de una excesiva onerosidad o porque se prevean futuros incumplimientos”. Así, debió entenderse que la expresión “podrán” del primer inciso del artículo 3º dejaba a salvo la autonomía de la voluntad de las partes involucradas en los contratos de arrendamiento a los que se refería el artículo 2º del mismo, permitiendo llegar a acuerdos distintos a la solución jurídica consagrada en la regla jurídica del mencionado artículo

3. En segundo lugar, el texto íntegro del artículo 3º también debió interpretarse sistemáticamente con la parte considerativa del Decreto. En ella se leía que “el artículo 868 del Código de Comercio establece que "cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión". No obstante, dada la situación de orden público, existen aún límites temporales y circunstanciales para para pedir la revisión de los contratos de arrendamiento de local comercial ante los jueces de la República, lo que implica que se sigan causando obligaciones pecuniarias a cargo de los arrendatarios”. Teniendo en consideración lo anterior, podía entenderse que el Decreto consagraba una regla fundada en la Teoría de la Imprevisión que rige las relaciones contractuales, como fórmula que, sin someter los tiempos extensos de los trámites judiciales la definición de los derechos de arrendador y arrendatario, lograba una solución justa en las circunstancias de la pandemia que dio lugar a la declaración de la emergencia económica, social y ecológica. Circunstancias estas que, ante la prohibición gubernamental de llevar a cabo las actividades económicas que se desarrollaban en los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, claramente rompían el equilibrio contractual. El interés general de precaver prontamente el deterioro de la situación financiera de las dos partes del contrato que la labor judicial no podría evitar en tiempos adecuados, hacía que la fórmula legal, equitativa y pronta, de reparto de los riesgos derivados de la pandemia respondiera a los valores incorporados en el aforismo rebus sic stantibus, que realiza la justicia en las relaciones contractuales ante el rompimiento del equilibrio contractual, en pleno desarrollo de los principios constitucionales de equidad e igualdad.En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- CET: Central european time. (Nota DL). CEST: Central european summer time. (Nota DL). Mediante el Decreto 792 de 2020, el presidente de la República, invocando para tales efectos lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 63 de 1923, “designó como ministra de Minas de Minas y Energía ad hoc, a la ministra de Transporte, doctora Ángela María Orozco Gómez”. Específicamente, cita las Sentencias C-136 de 1999, C-225 de 2009, C-240 de 2011, C-701 de 2015, C-723 de 2015, C-742 de 2015 y C-466 de 2017. Sobre el particular, el Decreto 797 de 2020 señala expresamente que la medida “busca no solo un equilibrio de las cargas entre arrendador y arrendatario ante las circunstancias sobrevinientes, sino que, además, promueve que el 32% de las ganancias mensuales de los microestablecimientos y el 15,5% de las utilidades mensuales de los establecimientos comerciales en Colombia que se usan para cubrir los costos relacionados con los arriendos comerciales, sean destinados a cubrir otros costos fijos, especialmente los relacionados con la nómina”. Artículo 868 del Decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide Código de Comercio”. Para tales efectos, trajo a colación las Sentencias C-723 de 2015 y C-409 de 2017. El artículo 58 de la Carta Política dispone expresamente que: “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Al tenor del artículo 58 supra, “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Supra

4. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017, que cita, a su vez, la Sentencia C-216 de 2011. Ibidem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: 1) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; 2) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y 3) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216 de 1999. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017, entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724 de 2015. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017 y C-409 de 2017, entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-409 de 2017. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. Sentencia C-724 de 2015. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011. Sentencia C-466 de 2017. En la providencia se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo

8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011. Sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las Sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Sentencia C-149 de 2003. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las Sentencias C-409 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009 y C-723 de 2015. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las Sentencias C-723/15, C-409 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017, C-517 de 2017 y C-467 de 2017. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las Sentencias: C-145 de 2009, C-136 de 2009, C-224 de 2009, C-911 de 2010, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-136 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, 671 de 2015, C-672 de 2015, C-701 de 2015, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Ver páginas 10 a 14 del texto contentivo del Decreto Legislativo 797 de 2020. Supra

66. Infra 100 y siguientes. Ver páginas 1 a 9 del texto contentivo del Decreto Legislativo 797 de 2020. Capítulo I (establecimientos de comercio y su protección legal), Título I (el establecimiento de comercio), Libro Tercero (de los bienes mercantiles). Al respecto, las normas contemplan: 1) el derecho de renovación del contrato de arrendamiento (art. 518); 2) el derecho del arrendatario a ser desahuciado con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato (art. 520); 3) la preferencia del anterior arrendatario en locales reconstruidos (art. 521); 4) el carácter imperativo de las normas previstas en los artículos 518 a 523, de suerte que toda estipulación en contrario no producirá efectos, entre otras reglas. Sobre el particular, remitirse a: NIETO, Norma Cecilia & PARRA, Mauricio Andrés. “Derechos del arrendatario de local comercial y propiedad privada. Un análisis de la protección al empresario desde el código de comercio de 1971”. Revista Estudios de Derecho -Estudio. Derecho- de la Universidad de Antioquia. Vol. LXVIII. No 152, diciembre 2011. Las subrayas en este texto y en los posteriores han sido agregadas por la Sala. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2012. Ibidem. Sentencia C-069 de 2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de octubre de 2011. A título ilustrativo, resulta oportuno señalar que la sección 2ª del capítulo 6º de los Principios UNIDROIT (2016), relativa a la excesiva onerosidad (hardship), dispone que cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y, en general, tales eventos no pudieron ser razonablemente previstos: “la parte en desventaja puede reclamar la renegociación del contrato”, sin que el “reclamo de renegociación autorice por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento”. De manera que, “solo en el caso en que no se logre llegar a un acuerdo en un tiempo prudencial, se podrá acudir al Tribunal competente para que este decida si: (a) resuelve el contrato; o, (b) si lo adapta con miras a restablecer su equilibrio”. “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La Corte declaró exequible el Decreto 579 de 2020, con excepción del artículo 6 que se declaró exequible 1) en el entendido de que la suspensión de la ejecución de cualquier acción de desalojo a que se refiere el artículo 1 es aplicable a toda clase de arrendatarios, y 2) la expresión “los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO” contenida en el parágrafo, que se declaró inexequible. Ver páginas 2 a 3 del texto contentivo del Decreto Legislativo 637 de 2020. Ver páginas 3 a 9 del texto contentivo del Decreto Legislativo 637 de 2020. Ver páginas 9 a 10 del texto contentivo del Decreto Legislativo 637 de 2020. Ver páginas7, 8 y 9 del texto contentivo del Decreto Legislativo 797 de 2020. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la autonomía de la voluntad privada es reconocido tanto en normas de rango constitucional como de rango legal (artículos 14, 16, 333 Superiores, 1502, 1503 Código Civil, y 12, 864 del Código de Comercio), en las cuales se establece su titularidad de manera universal a todas las personas que gozan de la capacidad de obrar. Así mismo, ha señalado que la autonomía privada no es un derecho patrimonial, ni depende de ciertas situaciones jurídicas, no es disponible ni enajenable por parte de su titular o de un tercero (Estado o particular), tiene su fuente directa en la Constitución y en la Ley, y constituye desarrollo imprescindible tanto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 Superior) como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al principio general de libertad (artículo 16 Superior) (Cfr. Sentencia T-423 de 2003). En la Sentencia SU-312 de 2020 se indicó que “el principio de seguridad jurídica es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución. En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones”. Entre los principales MASC pueden enunciarse el arbitraje, la conciliación, la amigable composición, la mediación, la negociación y la transacción. A la hora de referirse a la conciliación, por ejemplo, la Corte ha resaltado que en virtud de la autonomía de la voluntad privada y de los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, los ciudadanos están habilitados para conciliar sus diferencias en ejercicio de un poder de autorregulación, sin necesidad de que el Estado, bien en cabeza de la administración, o del poder judicial, suplante sus propios intereses (Cfr. Sentencia T-320 de 2012). De igual manera, en el decreto se perdió de vista que en muchos contratos se pacta una cláusula compromisoria con el ánimo de que las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste se sometan a la decisión de un Tribunal Arbitral (Cfr. Sentencia T-511 de 2011). Cfr. Sentencia C-193 de 2020. Cfr. Sentencia SU-037 de 2019. La autorización de terminación unilateral del contrato se limitó a : (i) bares, discotecas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video; (ii) gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles; (iii) cines y teatros; (iv) servicios religiosos que impliquen aglomeraciones; (v) alojamiento y servicios de comida; (vi) eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas; En concreto, el artículo 868 del Código Comercio prevé que: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión”. La jurisprudencia constitucional ha considerado que son derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. Estas consideraciones corresponden a la definición del juicio de intangibilidad desarrollado en las sentencias que examinaron los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de emergencia declarados en los decretos legislativos 417 y 637 de 2020. La medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional se ordenó inicialmente en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y se extendió hasta el 1º de septiembre de 2020. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional corresponden a “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Sentencias C-147/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-192 de 2016 En el que se regula el derecho del arrendatario de local comercial, que haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, a la renovación del contrato y las excepciones a ese derecho. El Código de Comercio no regula la terminación del contrato de arrendamiento durante su ejecución. En consecuencia, opera por remisión la normatividad civil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias del 19 de octubre de 2011 y del 21 de febrero de 2012. M.P. William Namén Vargas. Para la mayoría de la Sala, “la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial genera objetivamente, al menos, seis consecuencias problemáticas desde una perspectiva constitucional, a saber: 1) anula la autonomía de la voluntad privada; 2) no propugna por la conservación del equilibrio contractual; 3) desconoce el principio de seguridad jurídica; 4) no evita abusos del derecho; 5) permite la proliferación de controversias jurídicas; y 5) dificulta la conservación de la actividad económica y el empleo”. En mi concepto, salvo la primera razón, las demás es posible reconducirlas al presunto desconocimiento de las libertades económicas de las partes del contrato. A esto obedece el uso de tal expresión genérica, que no de las específicas propuestas por la Sala, para efectos del presente salvamento de voto, como se precisa en cada uno de los apartados que lo integran. Como se precisa en la sentencia de la cual me aparto, “Las seis consecuencias problemáticas referidas, que se derivan del Decreto 797 de 2020, le permiten a la Sala constatar este decreto no supera el juicio de no contradicción específica. Como ya se puso de presente, este decreto afecta de manera significativa a la autonomía de la voluntad privada, entendida como derecho, y a los principios constitucionales de la buena fe y de la seguridad jurídica”.