ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA C-408 17VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Participación en la deliberación legislativa no puede extenderse a aquellas actividades que están intrínsecamente vinculadas a las competencias decisorias del Legislativo en materia de producción normativa (Salvamento parcial de voto)La Corte dejó de tener en cuenta que en la medida en que los voceros y voceras no tiene la calidad de congresistas, carecen de la competencia funcional que se les garantiza a aquellos, razón por la cual su participación en la deliberación legislativa no puede extenderse a aquellas actividades que están intrínsecamente vinculadas a las competencias decisorias del Legislativo, referidas a la producción normativa. Estas están reservadas a los congresistas titulares de la representación popular, pues desde el punto de vista de la justificación del poder político, solo aquellos que gozan de esta investidura pueden válidamente adoptar decisiones dirigidas a la conformación de la voluntad democrática de las cámaras.VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Exclusiones de competencias en trámite legislativo (Salvamento parcial de voto)VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Intervenciones deben someterse a las contenidas en el artículo 97 de la Ley 5 de 1992 (Salvamento parcial de voto)VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Facultad de interpelar en condiciones análogas a los congresistas (Salvamento parcial de voto)VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Derecho de réplica (Salvamento parcial de voto)VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC-Formulación de mociones escapa de la competencia de intervención de los voceros (Salvamento parcial de voto)VOCEROS DESIGNADOS POR AGRUPACION POLITICA DE CIUDADANOS QUE SE CONSTITUYA CON EL OBJETO DE PROMOVER LA CREACION DEL FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DE LA DESMOVILIZACION DEL GRUPO ARMADO ILEGAL FARC- Formulación de proposiciones escapa de la competencia de intervención de los voceros (Salvamento parcial de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la cláusula general de competencia normativa (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvamos parcialmente y aclaramos el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-408 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), el cual declaró la exequibilidad de la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. Esto con base en los siguientes argumentos, que por razones metodológicas serán presentados en primer lugar los que corresponden al salvamento parcial de voto y luego los que sustentan la aclaración a lo decidido:Razones para el salvamento parcial de voto1. La norma objeto de examen establece la posibilidad de que la agrupación política de ciudadanos que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja de la desmovilización del grupo armado ilegal FARC-EP, designe tres voceros en cada cámara, a fin de que participen en el debate de los proyectos que se tramiten bajo el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. En ese orden de ideas, uno de los aspectos a analizar por parte de la Corte fue la definición sobre el contenido y alcance del concepto “participar en el debate” y, en particular, determinar qué clase de facultades dentro del procedimiento legislativo especial podían válidamente conferirse a los voceros y voceras. La Sala concluyó que el concepto de debate resultaba omnicomprensivo, puesto que cada uno de los participantes en el proceso legislativo debía estar investido de las facultades propias de la conformación de la voluntad democrática de las cámaras, restringiéndose en el caso analizado únicamente el derecho al voto, pues así lo estableció el legislador orgánico. Por lo tanto, debían conferirse a los voceros las facultades previstas en los artículos 96 a 115 de la Ley 5ª de 1992, esto es, no solo el derecho a intervenir en las sesiones de las cámaras, sino también la posibilidad de formular interpelaciones, réplicas, mociones y proposiciones. Ello debido a que cada uno de los intervinientes en el trámite legislativo debía estar en capacidad de incidir en lo que posteriormente será objeto de votación. Así, en términos de la presente sentencia, “el debate no tiene un propósito exclusivamente discursivo, sino que es, ante todo, una herramienta para la construcción deliberativa de las normas jurídicas u otras decisiones que hacen parte de la competencia constitucional del Legislativo, entre ellas las que están dirigidas a orientar el sentido del debate.” Por lo tanto, resultaba desproporcionado que a los voceros se les confiriesen solo algunas de las facultades, con exclusión de otras también previstas dentro del concepto de debate.
2. Nos apartamos de esta conclusión, puesto que advertimos que la Corte dejó de tener en cuenta que en la medida en que los voceros y voceras no tiene la calidad de congresistas, carecen de la competencia funcional que se les garantiza a aquellos, razón por la cual su participación en la deliberación legislativa no puede extenderse a aquellas actividades que están intrínsecamente vinculadas a las competencias decisorias del Legislativo, referidas a la producción normativa. Estas están reservadas a los congresistas titulares de la representación popular, pues desde el punto de vista de la justificación del poder político, solo aquellos que gozan de esta investidura pueden válidamente adoptar decisiones dirigidas a la conformación de la voluntad democrática de las cámaras. En nuestro criterio, la adecuada comprensión de la norma orgánica objeto de revisión implicaba la exclusión, respecto de los voceros, de dos competencias en el debate legislativo: (i) todas aquellas que al estar excluidas del concepto de intervención, no pueden ser adscritas a los voceros, en tanto ello excedería los propósitos de la regulación objeto de examen; y (ii) las labores que aunque hacen parte de la deliberación parlamentaria y, al tener efectos decisorios en la producción legislativa, solo pueden ejercidas por los congresistas.
3. Respecto al primer grupo de exclusiones, advertimos que la posibilidad de intervención de los voceros, en cuanto está restringida al ámbito de participación en los debates, es incompatible con la facultad para ejercer otras actividades diferentes a la deliberación, que son exclusivas de los congresistas, como sucede con la presentación de proyectos de ley o actos legislativos; la pertenencia a comisiones constitucionales, legales o accidentales; el ejercicio del control político; la promoción de la moción de censura; la citación a personas para que rindan declaraciones orales o escritas ante el Congreso; la elección de mesas directivas y de dignatarios del Estado en las diferentes ramas del poder y, en general, todas aquellas funciones de los parlamentarios diferentes a la intervención durante los debates destinados a la discusión de proyectos de ley y actos legislativos adoptados bajo el procedimiento legislativo especial. Este tipo de exclusiones se explica, a su vez, en el hecho que el legislador orgánico haya señalado expresamente la exclusión del derecho a voto de los voceros y voceras. En efecto, la disposición examinada es explícita en determinar que los voceros y voceras no tendrán derecho al voto, restricción que debe comprenderse no solo en el escenario de la aprobación de proyectos de ley y actos legislativos, sino también respecto de todas aquellas actividades de los congresistas que suponen la expresión de su voluntad, la cual se realiza indefectiblemente a través de la votación.
4. Ahora bien, en lo que respecta al segundo grupo de exclusiones, debe partirse de considerar que la Ley 5ª de 1992 determina, en los artículos 96 y siguientes, cuáles son las actividades que desarrollan los congresistas en el marco de los debates parlamentarios. En ese sentido, advertimos necesario hacer referencia específica a cada una de estas labores, a efectos de determinar cuáles harían parte de la competencia de intervención de los voceros y cuáles estarían excluidas, al tratarse de actividades que tienen efectos sustantivos en la producción legislativa y, por ende, suponen la titularidad de la investidura parlamentaria. Esto en razón a que la función primordial del Congreso, esto es, hacer las leyes, es a nuestro juicio de adscripción exclusiva de los congresistas, pues solo ellos están investidos de esa cláusula general de producción normativa, la cual es indelegable en personas que carecen de dicha calidad.
5. El artículo 96 del Reglamento del Congreso prescribe el derecho a intervenir, el cual tiene carácter amplio, puesto que se confiere no solo a los parlamentarios, sino también a los ministros y funcionarios invitados. Esto respecto de los temas relacionados con el ejercicio de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Asimismo, la disposición determina que, en todas las etapas del trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, debe ser oído por las cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular. Coincidimos con la mayoría en que la potestad de intervención mencionada puede ser válidamente ejercida por los voceros y voceras previstos en la norma examinada, puesto que hace parte del concepto de deliberación y no incide, en sí misma, en la decisión sobre la producción normativa. Con todo, debe advertirse que el artículo 96 en mención hace también referencia a la enunciación de las autoridades habilitadas para presentar proyectos de ley. Esta competencia, habida cuenta que es ajena a la función de intervenir, en nuestro criterio no hace parte de las tareas adscritas a los voceros.
6. El artículo 97 de la Ley 5ª de 1992 refiere a las reglas para las intervenciones. Advertimos que resulta obligatorio, en términos de garantía de orden en el debate legislativo, que los voceros se sometan en sus intervenciones a las reglas previstas en dicha norma. En particular, le son exigibles (i) el deber de respetar que el uso de la palabra esté precedido de la autorización de la mesa directiva; (ii) la aplicación de límites temporales en el uso de la palabra en condiciones análogas a los demás oradores, debiendo también inscribirse en la secretaría para el efecto; (iii) las restricciones temáticas en la intervención, que al tenor de la norma mencionada impiden referirse a un tema diferente del que se encuentre en discusión; y (iv) la limitación al número de intervenciones, condición prevista en el artículo 103 del Reglamento del Congreso, al igual que los eventos en que la intervención está prohibida, definidos por el artículo 104 de la misma normativa, así como la limitación para el uso de escritos en las intervenciones, señalada en el artículo 1057. La posibilidad de intervenir en el debate legislativo implica la facultad de interpelar y de responder tales cuestionamientos. El procedimiento aplicable a las interpelaciones está previsto en el artículo 98 del Reglamento del Congreso. De acuerdo con esta norma, se permite la interpelación de los oradores “cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se demande”. Igualmente, se dispone limitaciones materiales a la interpelación y su procedencia tratándose de citaciones hechas por las cámaras legislativas. Estas actividades están insertas en la facultad de intervenir y no tienen incidencia directa en la decisión legislativa, por lo que los voceros de que trata la ley examinada pueden ejercerlas en condiciones análogas a los congresistas.8. Conclusión similar puede plantearse respecto de las facultades para responder las alusiones en los debates y formular réplicas y rectificaciones. Según lo regulado por el artículo 99 de la Ley 5ª de 1992, cuando a juicio de la presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un congresista, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. De la misma forma, el artículo 100 del Reglamento del Congreso dispone que “en todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco (5) minutos.”La posibilidad de responder a las alusiones mencionadas, así como el derecho de réplica dentro del debate legislativo, son facultades que estimamos inherentes a la competencia para intervenir en dicha deliberación. Carecería de sentido, así como configuraría un trato abiertamente inequitativo y contrario a una deliberación racional, que se concediera la posibilidad de participar en los debates, pero simultáneamente se impidiera, bien la respuesta a imputaciones inexactas o, de una manera más general, formular razones que cuestionen los contrargumentos presentados por los demás intervinientes en el debate. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las facultades en comento son de carácter genérico y carecen de incidencia directa en la capacidad de formular y aprobar normas jurídicas. De esta manera, resultan incorporadas a la función de intervención que la norma analizada confiere a los voceros y voceras de que trata la Ley 1830 de 2017.
9. Con todo, advertimos que un análisis en diferente sentido debe realizarse respecto de la facultad de formular mociones y proposiciones. En cuanto a lo primero, de acuerdo con los artículos 106 a 110 del Reglamento del Congreso clasifican y determinan el alcance de los diferentes tipos de mociones: (i) la de orden, que puede ser presentada por los miembros de la respectiva Corporación, y que serán decididas por la presidencia y su presentación no autoriza a tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente; (ii) la de aplazamiento, dirigida a postergar un debate en curso y decidir la fecha para su continuación; (iii) la de cierre del debate, conocida comúnmente como de “suficiente ilustración”, la cual faculta a los integrantes de las cámaras para proponer, pasadas tres horas, que se finalice el debate y se proceda a votar; y (iii) la de suspensión, orientada a que los congresistas puedan solicitar que la sesión sea suspendida o levantada, en razón de circunstancias de fuerza mayor o por una moción de duelo. Asimismo, se establece la posibilidad de que se levante la sesión, sin que haya necesidad de votación, cuando se verifique la desintegración del quórum. Como se observa, las mociones no solo están vinculadas a la facultad de intervenir, sino que son dispositivos dirigidos a que los congresistas participen en la orientación y el orden del debate legislativo. Incluso, algunas de ellas tienen la virtualidad de, en caso de ser aprobadas, suspender o dar por finalizado dicho debate. Por lo tanto, las mociones guardan una estrecha relación con la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras, en la medida que permiten racionalizar el debate legislativo. Asimismo, tienen incidencia directa en la actividad de producción normativa, puesto que influyen en la cantidad y calidad de deliberación exigida para la aprobación de las iniciativas. En términos de la jurisprudencia constitucional, “el establecimiento de normas constitucionales relativas al procedimiento que deben surtir los proyectos de ley en cada una de las Cámaras que componen el Congreso en su camino a convertirse en ley de la República, tienen como finalidad la formación de una voluntad democrática que respete los principios superiores que informan el proceso legislativo y que garantice la publicidad, la imparcialidad y los derechos de las minorías, por tal razón no son disposiciones inocuas o vacías de contenido.”Por estas razones, consideramos que la formulación de mociones escapa de la competencia de intervención de los voceros y voceras previstos en la norma acusada. La fijación de reglas para el debate y la formulación de alternativas para su direccionamiento o finalización, son asuntos nodales para el ejercicio de la actividad legislativa y, por lo mismo, resultan centrales para el cumplimiento de la función constitucional de hacer las leyes. Por ende, la potestad para hacer uso de las mociones supone, necesariamente, contar con la investidura de congresista, de la cual carecen los voceros.
10. Ahora bien, en lo que respecta a la formulación de proposiciones, se encuentra que, conforme con el artículo 112 de la Ley 5ª de 1992, solo son admisibles las solicitudes de modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o secreta. Tales proposiciones, de acuerdo con el artículo 113 ejusdem y tratándose de las de adición o suspensión, serán presentadas por el congresista de manera escrita y firmada, sin necesidad que sean sustentadas. Presentada la proposición, se podrá en discusión, pudiendo hacerse uso de la palabra para sustentarla. De la misma forma, el artículo 114 del Reglamento del Congreso clasifica las proposiciones de la siguiente manera: (i) principal, que corresponde a la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una comisión o de una de las cámaras; (ii) sustitutiva, que es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Por ende, aprobada la sustitutiva, desaparece la principal; (iii) suspensiva, que como su nombre lo indica está dirigida a suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelación, pero para volver a él una vez resuelto el caso que motiva la suspensión. Esta proposición debe discutirse y resolverse separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente; (iv) modificativa, la cual aclara la principal; varía su redacción sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o más de la principal para su mayor comprensión o claridad; obtiene que dos o más temas, dos o más artículos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinación que se aduzcan; y (v) especial, que no admite discusión, y puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustración, la de sesión permanente y la de alteración del orden del día.Además, el artículo mencionado también prohíbe que se realice una proposición sustitutiva o modificativa de otra del mismo carácter, así como suspensiva de otra de igual naturaleza, así como más de una proposición diferente a la principal.
11. La jurisprudencia constitucional vincula la formulación de las proposiciones con la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras, representada en la existencia de deliberación como presupuesto para la validez de la producción normativa. En ese sentido, la Corte ha considerado que los yerros de procedimiento en cuanto a la formulación, lectura y aprobación de proposiciones, cuando logran una entidad tal que alteran dicha voluntad, implican la inconstitucionalidad del trámite. Por ejemplo, en la sentencia C-760 de 2001, se concluyó que la falta de publicidad de una proposición de enmienda afectaba la validez del trámite legislativo, en tanto impedía la adecuada deliberación de las iniciativas. Así, conforme a dicha decisión, “el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.”Como se observa, la formulación y trámite de las proposiciones tienen relación intrínseca con dos aspectos principales del debate legislativo. En primer lugar, y de manera consonante con las mociones, las proposiciones sirven para guiar la deliberación y prever mecanismos que inciden en la cantidad y calidad del debate. En segundo término, las proposiciones tienen un vínculo directo con la actividad de producción normativa. Son el instrumento para presentar, por parte de los congresistas, fórmulas para la modificación y adición de los proyectos de ley. Incluso, desde una perspectiva más general, puede válidamente sostenerse que las proposiciones son el mecanismo por excelencia a través del cual se expresa la voluntad de los congresistas, en lo que respecta a sus propuestas particulares de legislación. En ese orden de ideas y a partir del parámetro de diferenciación planteado en este apartado, para los suscritos magistrados es claro que la formulación de proposiciones es una actividad que hace parte de la labor decisoria del Congreso frente a la producción normativa. Por lo mismo, tiene una entidad diferente y superior a la facultad de intervención, de manera que escapa por completo del ámbito competencial de los voceros previstos en la norma examinada.
12. En definitiva, concluimos que la intervención de los voceros y voceras de que trata la Ley 1830 de 2017 comprende las actividades propias de la deliberación, conforme a la Ley 5ª de 1992. Sin embargo, aquellas competencias vinculadas a la determinación de los términos del debate, al igual que las que están vinculadas a la conformación de la voluntad democrática de las cámaras y el ejercicio de la función de hacer las leyes, tienen una incidencia que transciende esa potestad de participación, razón por la cual no hacen parte de las funciones de los voceros mencionados. Por lo tanto, a nuestro juicio la Corte debía condicionar la exequibilidad del artículo 1º de la norma analizada, en el entendido de que la participación de los voceros de la agrupación política de ciudadanos excluye la facultad de formular mociones y proposiciones dentro del debate legislativo. Como esta opción no fue acogida por la mayoría, salvamos parcialmente nuestro voto sobre este particular.
13. Adicionalmente, también consideramos importante destacar que una restricción en el sentido aquí propuesto no limita en modo alguno las posibilidades futuras de participación en política de los integrantes de las FARC-EP incorporados a la vida civil, puesto que en ese caso su pertenencia a los órganos de representación popular estará mediada del apoyo ciudadano a través del voto o, de manera excepcional y bajo el respeto de las reglas constitucional aplicables, dentro del marco de la concesión de espacios de participación legislativa propios del proceso de transición hacia la paz. Por lo tanto, habiéndose obtenido la investidura respectiva y con arreglo al orden jurídico, los integrantes del futuro partido o movimiento político podrían ejercer válidamente todas las facultades propias de los congresistas. En ese orden de ideas, aceptamos que lo previsto en la norma analizada pretende cumplir con un propósito admisible, esto es, permitir que los voceros de la agrupación promotora del futuro partido o movimiento político que se derive de la desmovilización de las FARC-EP, puedan ser partícipes de las discusiones de las iniciativas que implementen el acuerdo de paz y que se tramiten bajo el procedimiento legislativo especial. Una medida de esta naturaleza es acertada en términos de facilitar la participación de los interesados en dicho procedimiento de implementación normativa, pero en modo alguno sustituye los mecanismos de participación política que se ejerza en el futuro por parte de quienes fueron integrantes del grupo desmovilizado, una vez cumplan con los requisitos que para el efecto fije el ordenamiento jurídico. Nótese que la medida objeto de examen tiene un vínculo apenas mediato con la participación política de los ex integrantes de las FARC-EP, puesto que se trata de voceros designados por la agrupación promotora de dicha futura fuerza política, sin que se trate de representantes directos del grupo que ha abandonado la lucha armada. Es por esa razón que debían ser considerados de acuerdo con su naturaleza jurídica de portavoces de la agrupación promotora y no como integrantes del partido político que llegarse a constituirse en el futuro. Razones para la aclaración de voto14. La Ley 1830 de 2017 fue adoptada con base en el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016. En los términos de dicha reforma constitucional, el procedimiento en comento tiene aplicación “de manera excepcional y transitoria” y tendrá como propósito “agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. Con base en esta prescripción, la Corte ha concluido, como se expone en la presente sentencia, que debe acreditarse un requisito de conexidad entre los contenidos del Acuerdo Final y la norma expedida bajo el procedimiento legislativo especial, como requisito para la constitucionalidad formal de esta. Sin embargo, consideramos que este análisis es insuficiente, puesto que otorgar carácter vinculante al mencionado carácter excepcional y transitorio del procedimiento legislativo especial, obliga a que se realice no solo el análisis de conexidad antes señalado, sino también uno de necesidad estricta, mediante el cual se demuestre que el procedimiento legislativo ordinario no resultaba idóneo para regular la materia correspondiente.
15. El criterio de necesidad estricta ha sido utilizado por la jurisprudencia respecto de los decretos extraordinarios adoptados conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, norma que faculta pro témpore al Presidente para “expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” La Corte ha señalado, con base en esta norma, que la “condición de excepcionalidad” propia de los mencionados decretos, exige “al Gobierno demostrar que el trámite legislativo ordinario, así como el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del decreto. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales. || Dichos canales, como se ha señalado, tienen carácter principal y preferente para la producción legislativa, de manera tal que la expedición de los decretos leyes debe partir de la demostración acerca de la imposibilidad objetiva, en razón a la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso.”En nuestro criterio, idéntica condición de excepcionalidad se predica de las normas legales adoptadas por el procedimiento legislativo especial. Ello a partir de dos tipos de argumentos, uno normativo formal y otro sustantivo, vinculado a la vigencia de la deliberación democrática como presupuesto para la producción normativa. 15.1. Respecto de lo primero, se ha señalado que el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016 prefigura al procedimiento legislativo especial como un mecanismo transitorio y excepcional. La transitoriedad corresponde al límite temporal para su aplicación, mientras que la excepcionalidad supone la aplicación restringida del procedimiento a determinados supuestos, así como la obligatoriedad de un previo escrutinio para definir si este es o no aplicable en cada evento. Advertimos que en caso de aplicarse solo el criterio de conexidad entre la norma legal y al Acuerdo Final, más no el de necesidad estricta, habría que concluirse que el procedimiento legislativo especial es el trámite principal y prevalente para la implementación normativa del Acuerdo, lo que vaciaría de contenido la condición de excepcionalidad que dispuso el mismo Congreso, actuando en ejercicio de su poder de reforma constitucional. 15.2. En relación con lo segundo, el procedimiento legislativo especial reduce las etapas del trámite, así como les confiere plazos más cortos para su ejecución, de manera que se cuenta que con una instancia célere de aprobación de las iniciativas dirigidas a la implementación del Acuerdo Final. Este procedimiento, revestido del mecanismo de control automático de constitucionalidad, es compatible con los ejes estructurales de la Constitución, interpretados a la luz de las necesidades propias de la justicia transicional.Sin embargo, ante esa restricción válida de la oportunidad y cantidad de deliberación en el procedimiento legislativo especial y advertida la condición de excepcionalidad antes señalada, consideramos que es necesario que en cada caso concreto se determine si es necesario utilizar ese mecanismo. Esto bajo el supuesto que en una democracia constitucional es imperativo preferir formas de producción normativa que aseguren el mayor espacio para la deliberación democrática y plural, restringiéndose las mismas solo cuando resulta indispensable para el cumplimiento de fines constitucionales importantes. Como lo ha señalado recientemente la Corte, “la posibilidad de deliberación de las iniciativas es un presupuesto para el pluralismo político y el respeto de los derechos de las minorías. La idea central que apoya esa conclusión es que mientras el acto de votación está gobernado por el principio de mayoría, la deliberación política es el escenario más incluyente en términos de exposición de las diferentes posturas y, por lo mismo, el que mejor asegura los propósitos del pluralismo y la participación. Por lo tanto, no resultan prima facie admisibles las modificaciones que anulen la capacidad deliberativa del Congreso, puesto que ello desconocería los dos elementos que, desde la perspectiva analizada, configuran el núcleo mínimo de la función legislativa, esto es, la posibilidad de deliberación y la competencia de adopción de decisiones que permitan la configuración política del Estado, en el nivel legal y en el escenario de las normas constitucionales.”16. Por ende, si tanto en el caso de los decretos extraordinarios como en el de las leyes y actos legislativos aprobados bajo el procedimiento legislativo especial, concurre una condición de excepcionalidad por expresa disposición superior, entonces para ambos casos debe aplicarse el criterio de necesidad estricta como parte del control de constitucionalidad de las normas correspondientes. En el caso analizado, es claro que ese requisito es cumplido con base en un argumento simple: la vigencia del procedimiento legislativo especial es limitada en el tiempo y por un máximo de un año, entonces el trámite ordinario no resultaba idóneo para regular la participación de los voceros, pues sus resultados podrían ser posteriores al plazo mencionado.
17. En conclusión, dotar de sentido a lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016, respecto al carácter excepcional del procedimiento legislativo especial, implica necesariamente una evaluación acerca de la necesidad estricta del mismo para expedir la legislación respectiva. En caso que este juicio no resulte acreditado, esto es, que no concurra una razón objetiva y verificable que reste idoneidad al trámite legislativo común, deberá preferirse este en la medida que ofrece mayores estándares de deliberación democrática. En el presente asunto, dicho criterio es cumplido, pero así debió señalarlo la sentencia, lo que motiva nuestra aclaración de voto sobre el particular. Estos son los motivos de nuestro disenso parcial y aclaración de voto. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Intervención del Ministerio del Interior (folio 135; cuaderno único). Ibídem; folio
139. Ibídem; folio
140. Ibídem; folio
143. Ibídem; folio
155. Ibídem; folio
155. Ibídem; folio
156. Ibídem; folio
156. Intervención de SISMA MUJER (folio 162; cuaderno único). Intervención del Colectivo José Alvear Restrepo (folio 225; cuaderno único). Ibídem; folio
226. Ibídem; folio
228. Intervención de Claudia Marcela Puentes Espinosa (folio 241; cuaderno único). Concepto de la Procuraduría General de la Nación (folios 243 a 252; cuaderno único). Ibídem; folio
245. Ibídem; folio
246. Ibídem; folio
247. Ibídem; folio
249. Ibídem; folio
249. Ibídem; folio
249. Folios 31-39 Gaceta del Congreso 46 de 2017, pág.
3. Ibídem. Folios 41-42. Gaceta del Congreso 126 de 2017, pág.
4. Sobre dicho segundo anunció, en la Gaceta 126 de 2017, pág. 8, se expresa lo siguiente:“Presidente:Muy bien entonces, perdóneme honorable Representante Édward Rodríguez, hay una intervención antes de la suya con mucho gusto pero como estamos en el segundo punto del Orden del Día, antes de continuar señora Secretaria y así quedó claramente cuando se leyó por parte de la Secretaria anuncio de proyectos, sírvase informar a la Comisión, si existe otro proyecto cuya ponencia esté debidamente radicada.Secretaria:Sí señor Presidente a las 10:15 de la mañana radicaron la Ponencia del Proyecto de Acto Legislativo número 002 de 2016 Cámara, por medio de la cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Suscrita la ponencia por los honorables Representantes Hernán Penagos, Pedrito Tomás Pereira, Rodrigo Lara, Silvio Carrasquilla, Fernando de la Peña y Angélica Lozano con algunas reservas a los artículos 1°, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y
23. Esa es la ponencia señor Presidente que por instrucciones suyas se anunciará para discusión y votación de la Comisión el día que usted cite para el trámite mismo.Presidente:Muy bien desde ya antes de que intervenga el Representante Carlos Abraham y el Representante Édward Rodríguez y el Representante Caicedo, quiero decirle a la Comisión que serán convocados mañana a las ocho de la mañana y que igualmente habrá un desayuno para los efectos respectivos, de tal manera que no haya necesidad de hacer algún tipo de estación previa. Muy bien ocho de la mañana, mañana iniciamos formalmente la discusión de este proyecto, entonces así tendrá oportunidad Representante Rodríguez, después de hablar. Representante Carlos Abraham tiene la palabra.” Gaceta del Congreso 46 de 2017, pág.
18. Ibídem, pág.
26. Folios 80-81. Gaceta del Congreso 114 de 2017, pág.
12. Ibídem, pág.
20. Gaceta del Congreso 115 de 2017, págs. 22-23. Ibídem, págs. 25-26. Ibídem, págs. 26-27. Folio
12. Gaceta del Congreso 111 de 2017, pág.
73. Ibídem. Gaceta del Congreso 93 de 2017, págs. 21-23. Ibídem, págs. 24-26. Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Si bien el literal i) del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016 contiene la siguiente redacción: “Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias” se entiende que se omitió de manera involuntaria la expresión “de ley”, siendo que la disposición hace referencia tanto a los proyectos de acto legislativo como a los de ley. “La Corte ha resaltado la importancia constitucional del principio de publicidad tanto en el trámite legislativo como en la sanción presidencial y la promulgación de la ley aprobatoria del tratado internacional. Así, en el Auto 033 de 2009, señaló: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado en la trascendencia y necesidad del cumplimiento del principio de publicidad consagrado en la Constitución […] durante el trámite legislativo, principio que constituye un elemento esencial para la validez y por ende constitucionalidad de dicho trámite, y en consecuencia para la validez y constitucionalidad de las normas aprobadas. El principio de publicidad encuentra su fundamento ius filosófico en las premisas de un Estado constitucional y democrático de derecho, uno de cuyos presupuestos normativos es la participación informada no sólo de los legisladores sino también de los ciudadanos en el proceso democrático de formación de las leyes, para lo cual resulta imperativo, la publicidad no sólo de las ponencias para los cuatro debates que deben surtirse durante el proceso legislativo por expreso mandado constitucional, sino también la publicidad de la integridad del texto finalmente aprobado por el Legislador, así como finalmente la publicación íntegra del texto ya sancionado por el presidente de la República. Constituyen así mismo presupuestos que fundamentan el principio de publicidad, la exigencia de transparencia y de racionalidad del trámite legislativo, lo cual se transfiere a las normas producidas con el cumplimiento de tales reglas y principios, y termina generando una presunción de validez, racionalidad y legitimidad propia del ejercicio del principio democrático en un Estado constitucional y democrático de derecho, presunción que sólo puede ser desvirtuada por el Tribunal Constitucional previa la comprobación de una irregularidad que vicie de manera insubsanable la esencia de tales principios, garantes del trámite legislativo y la validez de las normas jurídicas.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-941 10 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ley 5ª de 1992. Artículo
175. Contenido de la ponencia. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión. Corte Constitucional, sentencia C-214 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). A su vez, estas reglas se encuentran en diferentes decisiones, entre ellas C–533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y C–982 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte en diversas decisiones ha utilizado el criterio de consecutividad de las actas como parámetro probatorio para acreditar cuál fue la sesión para la que se anunció la discusión y votación de proyectos de ley. Esta regla se encuentra, entre otras, en las sentencias C-032 09 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-011 10 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-947 14 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-047 17 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-832 06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-702 de 1999. Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver Sentencia C-1108 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara Inés Vargas Hernández Corte Constitucional, sentencia C-706 05 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Gaceta del Congreso 46 de 2017, pág.
25. Ibidem, pág.
26. Durante la sesión de las comisiones conjuntas intervino el senador Jaime Buenahora Febres, quien expuso lo siguiente:“(…)Yo soy un convencido de que acá no estamos modificando el acto legislativo que estableció la vía rápida como procedimiento para implementar el acuerdo suscrito entre las FARC y el gobierno, no, aquí se está es adicionando la ley quinta en relación con sus disposiciones transitorias, modificar un acto legislativo es una cosa gruesa que no podríamos hacer.De manera que yo cuestiono el título que se tiene, yo propondría simplemente que hagamos con su título lo que estamos haciendo, es decir adicionando la ley quinta, y la otra es menor, la otra discusión está en torno a la semántica de dos expresiones, citarán o convocarán, estuve mirando el acuerdo de paz y en el acuerdo de paz se dice que se citarán a esos voceros.Y cuando uno sigue la lógica jurídica por ejemplo de la ley quinta encuentra que cada vez que se utiliza la expresión citarán hacen referencia es al control político, convocarán, bien pueden o no pueden acá asistir etcétera, es en este sentido que pues tengo dos proposiciones y quisiera pues que se reflexionara obviamente respeto las mayorías, pero no creo que estamos modificando el acto legislativo, estamos es adicionando la Ley 5ª.” Gaceta del Congreso 46 de 2017, pág.
13. Gaceta del Congreso 115 de 2017, pág.
25. Corte Constitucional, sentencia C-379 16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Mediante este fallo, la Corte se pronunció sobre la Ley 418 de 1997 que otorga al Presidente la competencia para negociar acuerdos de paz con organizaciones armadas al margen de la ley. En relación con la noción de paz, dijo la sentencia “el Constituyente otorgó a la noción jurídica de la paz un triple carácter, pues la consideró un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (preámbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas (art. 2). Y, también la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicación inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades”. Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Corte adelantó el examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por la cual se reguló el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final. “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos…” “Preámbulo. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. sentencia C-579 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2012, por medio del cual se establecieron instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Se trató de una demanda ciudadana contra el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. El atículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptúa: “Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Artículo
25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Fecha de ratificación: 2 de septiembre de 1981; ley aprobatoria: Ley 22 de 1981. Artículo 5C. Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas. Fecha de ratificación: 24 de Mayo de 1995; ley aprobatoria: Ley 146 de 1994 Artículo 42:
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración de las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos. Fecha de ratificación: 19 de enero de 1982; ley Aprobatoria: Ley 51 de 1981. Artículo 7:Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Fecha de adhesión: 5 de agosto de 1986; ley aprobatoria: Ley 35 de 1986. Artículo
I. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. || Artículo II Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. || Artículo III Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Fecha de ratificación: 27 de Junio de 1989, ley aprobatoria: Ley 21 de 1991. Artículo 6:1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Es importante tener en cuenta el precedente establecido en la Sentencia C-986 de 2010, que tuvo lugar precisamente en una demanda contra el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009. La Corte determinó que la limitación contenida en la disposición demandada, no era aplicable a los delitos políticos o conexos a estos, por lo que la inhabilidad del artículo 122 superior únicamente opera cuando dichos delitos tengan el carácter de delitos comunes. Capítulo
VI. Participación política del FMLN. El texto completo de los Acuerdos de Chapultepec, puede consultarse en https: archivos.juridicas.unam.mx www bjv libros 4 1575 23.pdf. Al respecto, puede consultarse: http: www.anc.org.za . Corte Constitucional, sentencia SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo Cifutentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional. sentencia C-224 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. sentencia C-866 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional. sentencia C-141 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Esta comprensión sobre la naturaleza jurídica de los voceros fue también puesta de presente por el Gobierno, autor de la iniciativa. En efecto el Ministro del Interior, en su intervención ante la Plenaria del Senado en segundo debate, expuso lo siguiente:“Por eso, Presidente, yo le pediría que pudiéramos, ¡ahh!, una última observación que había hecho el Senador Galán más allá de las proposiciones, acá hay que recordar que esto es una vocería transitoria, esta es una vocería solo por el tiempo que dure el procedimiento legislativo especial, esto es una vocería que solo es para los proyectos que se presenten dentro del procedimiento legislativo especial, no para ninguna otra iniciativa que se tramite en el Congreso de la República a partir del mes de marzo; es un tema excepcional, entiendo las dudas que ha planteado el Senador Galán.Pero aquí hay que aclarar que los voceros de la agrupación política Voces de Paz en el Congreso no son servidores públicos, no son funcionarios públicos; por lo tanto, obviamente no pueden estar sujetos a ningún régimen, ni van a recibir salario del Estado como funcionarios públicos, ni van a tener el régimen de responsabilidades, simplemente son unos particulares que durante un tiempo vienen, trajimos esta ley porque queremos que los derechos vayan más allá de los que tienen los ciudadanos en una audiencia pública o los ciudadanos en un debate decretando sesión informal para que puedan participar, hacer seguimiento y contribuir a garantizar el cumplimiento de los acuerdos de paz. Por eso obviamente el texto como está planteado nos parece que es el adecuado para cumplir; le pediría, señor Presidente, que pudiéramos votar el articulado como viene en el texto traído por la ponente, la doctora Doris Vega. Muchas gracias, señor Presidente.” Gaceta del Congreso 115 de 2017, p.
25. Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C - 880 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, sentencia C-087 de 2016 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub). Sentencia C-1040 de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-786 12 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Aprobada mediante la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contr la Mujer. Aprobada mediante la Ley 248 de 1995 y ratificada el 10 de marzo de 1996. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Con base en este argumento, en sucesivas decisiones la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de normas sobre procedimiento penal, en el entendido que en diversas etapas del trámite debe permitirse la intervención de las víctimas. A este respecto, la sentencia C-603 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), recopila varias decisiones sobre el particular, evidenciando que “la jurisprudencia ha considerado constitucionales algunas disposiciones legales que no les reconocen a las víctimas derecho a ejercer directamente facultades procesales en el juicio oral como controvertir elementos probatorios, interrogar testigos, oponerse a las preguntas (C-209 de 2007), designar sin limitaciones el número de apoderados en caso de existir un número plural de víctimas (C-516 de 2007), presentar réplicas a los alegatos de conclusión de la defensa (C-616 de 2014)[37] o pruebas de refutación (C-473 de 2016). Entre tanto, al mismo tiempo, ha señalado por ejemplo que es razonable la previsión legislativa de conferirle al apoderado de la víctima el derecho a presentar alegatos de conclusión en el juicio oral (C-209 de 2007). En contraste, en general la Corte ha admitido como constitucionalmente obligatoria la participación directa de las víctimas en fases anteriores al juicio oral, como por ejemplo para solicitar la práctica de pruebas en la audiencia de preclusión, para intervenir en la audiencia de formulación de imputación, para hacer observaciones y fijar su posición sobre el descubrimiento de elementos probatorios (C-209 de 2007);o incluso para hacerlo en etapas estrictamente posteriores, como por ejemplo para referirse, una vez declarado el sentido condenatorio del fallo, a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del responsable (C-250 de 2011), o para solicitar la adición de la sentencia en caso de haberse omitido un pronunciamientos de los bienes sujetos a comiso (C-782 de 2012). No obstante, la participación de las víctimas tampoco es absoluta en las etapas anteriores o posteriores al juicio oral, pues por ejemplo la Corte ha señalado que la Constitución no consagra un deber de garantía de la intervención de las víctimas en la etapa de ejecución penal (C-233 de 2016). Es con base en esta consideración que la Corte también ha planteado que dentro el derecho a la justicia de las víctimas implica contar con un recurso judicial efectivo. Dicha efectividad comprende la posibilidad de participación de las víctimas en las diferentes etapas del proceso penal, siendo predicables únicamente razones imperiosas que pueden ser excluidas del mismo. Para la Corte, “la jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno los estándares internacionales establecidos en los sistemas de protección de derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. || El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. Así mismo, salvo una razón suficiente que justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las víctimas del injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe concederle la participación en su calidad de interviniente especial en el proceso penal de tendencia acusatoria, según la etapa del mismo y la finalidad que cada fase persiga. || De allí que sea necesario estudiar a continuación el derecho de participación de la víctima en las etapas previas, durante y posteriores al juicio penal, con miras a identificar el interés directo que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido para habilitar en ciertos casos su intervención especial.” Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ley 5ª de 1992. Artículo
57. Funciones. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias tendrá las siguientes funciones:
1. La defensa de los derechos humanos, cuyas garantías sean vulneradas o desconocidas. En cumplimiento de esta función informará a las Plenarias de cada una de las Cámaras sobre los resultados alcanzados.2. La vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos, así como la promoción de las acciones pertinentes para que, en caso de incumplimiento, se apliquen las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.3. La celebración de audiencias especiales en las que los ciudadanos y representantes de gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales, puedan exponer temas de interés para la sociedad y el conocimiento del Congreso. En las audiencias, que serán públicas, se escuchará a los distintos sectores de la opinión nacional sobre aspectos de la legislación existente y sobre los proyectos que cursan en las Cámaras Legislativas, a fin de transmitir las iniciativas de carácter popular.4. Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo.5. Numeral adicionado por la Ley 1202 de 2008, artículo 1º. Realizar el seguimiento del ejercicio real y efectivo de los derechos de las mujeres en los ámbitos públicos y privados en los que se desarrollen. Realizar la promoción y difusión de los instrumentos normativos para la protección y ejercicio de los derechos de las mujeres, así como preparar la elaboración de proyectos de ley para proteger a la mujer en el ejercicio de sus derechos y la adecuación de la legislación a las normas internacionales en la materia. PARAGRAFO
1. Las organizaciones no gubernamentales podrán asistir a las sesiones de esta Comisión cuando se ocupe del tema de los derechos humanos, pudiendo hacer uso de la palabra para referirse a los aspectos que interesen a la opinión del Congreso. PARAGRAFO
2. Para el cumplimiento de estos fines, la Comisión podrá darse su propio reglamento de operatividad. Ley 5ª de 1992. Artículo
230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.PARAGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva. y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva. Artículo
96. Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara. Sólo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos. En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales. Artículo
97. Modificado por la Ley 974 de 2005, artículo
10. Intervenciones. Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la complejidad de la materia. El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o razón de la citación.2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos.4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán las intervenciones.Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención.Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema.En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario.Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa. Artículo
103. Modificado por la Ley 974 de 2005, artículo 12. de intervenciones. No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
2. Cuestiones de orden.3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día.4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate. Artículo
104. Prohibición de intervenir. No podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:1. Cuestiones propuestas por el Presidente al finalizar cada debate.2. Proposiciones para que la votación sea nominal, y3. Peticiones para declarar la sesión permanente. Artículo
105. Intervenciones escritas. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen. Artículo
98. Interpelaciones. En uso de la palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se demande. Si la interpelación excede este límite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición. El orador podrá solicitar al Presidente no se conceda el uso de la palabra a algún miembro de la Corporación hasta tanto se dé respuesta al cuestionario que ha sido formulado, si se tratare de una citación. Artículo
106. Moción de orden. Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente.Artículo
107. Aplazamiento. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación. Artículo
108. Cierre del debate. Cualquier miembro de la respectiva Corporación podrá proponer el cierre del debate suficiente ilustración, transcurridas tres (3) horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptará o negará la proposición. Su decisión podrá ser apelada.Las intervenciones sobre suspensión o cierre de un debate no podrán exceder de cinco (5) minutos.Artículo
109. Suspensión. Los miembros de las respectivas Cámaras podrán proponer, en el desarrollo de una sesión, que ella sea suspendida o levantada, en razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación.De la misma manera podrán solicitar, en cualquier momento, la verificación del quórum, a lo cual procederá de inmediato la Presidencia. Comprobada la falta de quórum se levantará la sesión.Artículo
110. Prelación de mociones. Con excepción de la moción de verificación del quórum, el orden de su precedencia es el siguiente:1. Suspensión de la sesión.2. Levantamiento o prórroga de la sesión.3. Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute.4. Cierre del debate por suficiente ilustración. Corte Constitucional, sentencia C-726 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sobre el particular, el fallo replica la regla fijada en la sentencia C-816 de 2004 (MM.PP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes). Artículo
112. Procedencia de las proposiciones. En discusión una proposición, sólo serán admisibles las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o secreta. La solicitud de declaración de sesión permanente sólo será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de la sesión. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Este precedente fue reiterado más recientemente por la sentencia C-751 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).