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C-403/10
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-403/1027 de mayo de 2010

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones Tic. Regulación Integral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-403 10Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo C-403 del 27 de mayo de 2010, en cuanto declaró inexequible la expresión “radiodifundida” y exequible, por los cargos analizados, el artículo 22-4 de la Ley 1341 de 2009, en el entendido que en los casos en que una misma red sirva para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones, la competencia de cada una de las entidades reguladoras se referirá solo al servicio y a la tecnología que legalmente se le haya asignado. Esto con base en las razones siguientes:1. La mayoría consideró que la norma podía ser entendida de modo que cuando el servicio de televisión se prestase a través de redes que no usen el espectro electromagnético, se verían limitadas las competencias de la Comisión Nacional de Televisión, pues en eso caso la inspección, vigilancia y control estaría a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a pesar de tratarse de un escenario para la prestación del servicio de televisión. A partir de esta premisa, con la cual concuerdo plenamente, la Corte declaró inexequible la expresión “radiodifundida” y a su vez, condicionó el precepto del modo antes señalado. Estimo que este condicionamiento es problemático, puesto que hace más complejos los problemas interpretativos que la Sala Plena intentó resolver. En contrario, advierto que una decisión que otorga mayor claridad y la interpretación de la norma y que es a su vez compatible con valores y principios constitucionales de primer orden, era declarar la inexequibilidad tanto de la expresión “principalmente” como “radiodifundida” contenidas en la disposición acusada.

2. Si bien el condicionamiento planteado está enfocado a preservar las competencias de la Comisión Nacional de Televisión para ejercer la intervención estatal en ese servicio, la fórmula interpretativa que ofrece es susceptible de generar serios inconvenientes en la vigencia de dichas competencias, para el caso particular en que la transmisión de la televisión que prescinde del espectro electromagnético, posibilidad tecnológica latente e inevitable. Para asumir el cargo, la mayoría adoptó una posición literalista de la expresión “espectro electromagnético” al que refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución, según la cual cuando la televisión utilice una tecnología distinta, como son las redes digitales, sería el legislador el que defina la autoridad encargada de la citada intervención estatal. Esta posición presenta, a mi juicio, al menos dos tipos de inconvenientes, a saber:2.1. En primer término, una fórmula en ese sentido se contrapone a la consideración según la cual la función del Tribunal Constitucional es interpretar los preceptos superiores, entre otras finalidades con miras a su actualización a las circunstancias socioeconómicas y de desarrollo vigentes, tal y como lo realizan jueces constitucionales regidos por textos que han trascendido por amplios periodos. En ese sentido, advierto inadecuado que la Corte reduzca el concepto de “espectro electromagnético” a un asunto exclusivamente técnico y, a partir de esa comprensión, defina una distribución de competencias entre órganos estatales. Ello más aún cuando la Constitución confió a la Comisión Nacional de Televisión la intervención en ese servicio público. Por ende, lo que a mi juicio debió llevarse a cabo por la Corte fue un ejercicio argumentativo que comprendiera al espectro no desde una perspectiva técnica o formal, sino en tanto la denominación que la Constitución hace de aquel entorno para la transmisión de señales audiovisuales, lo cual daría flexibilidad al concepto y permitiría extenderlo a las tecnologías presentes y en especial las que irrumpan en el futuro. Esto más aún ante el escenario, identificado en la ponencia, de la convergencia de diferentes modos de transmisión de datos, imagen, sonidos, etc., que prescinden del uso del espectro y prefieren otros mecanismos técnicos. 2.2. Para el Constituyente de 1991 resultaba imposible realizar distinciones entre diferentes modalidades tecnológicas destinadas a la televisión, a fin de otorgar una autoridad particular a cada una de ellas, como lo sostiene la ponencia, pues para el momento de expedición de la Carta esas alternativas no eran conocidas en el ámbito colombiano. Por ende, el efecto de la sentencia es que con el avance tecnológico, el artículo 76 C.P. pierda toda su eficacia, por la simple razón que en el futuro podrá prescindirse por completo del espectro para la transmisión de la televisión. Aunque el condicionamiento fijado por la mayoría pretende evitar esta circunstancia, era mucho más simple y adecuado haber también declarado la inexequibilidad de la expresión “principalmente”, de manera tal que el precepto resultante otorgara una competencia genérica a la CNTV en lo relativo a la intervención estatal en la televisión, al margen de la tecnología utilizada para su difusión. 2.3. Finalmente, debo insistir que la protección del principio de supremacía constitucional en el caso analizado se centra en garantizar el estricto cumplimiento al mandato constitucional de otorgar a un órgano independiente de las ramas del poder público, la competencia para ejercer la intervención estatal de la televisión, en aras de garantizar el pluralismo informativo y evitar las prácticas monopolísticas, objetivos cuyo cumplimiento es exigible al margen de la tecnología utilizada. Para el caso, permitir que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, autoridad que hace parte del Gobierno, regule el uso y acceso de todas las redes destinadas a las telecomunicaciones, incluso aquellas que transmitieran televisión no radiodifundida, ocasionaría en la práctica el otorgamiento de carácter transitorio a las disposiciones de la Carta que definen las competencias de la Comisión Nacional de Televisión.

3. Como se observa, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “principalmente” hubiera permitido superar buena parte de los interrogantes expuestos. Sin embargo, la mayoría optó por un condicionamiento de la norma acusada que deja espacio para no pocas controversias acerca de la delimitación de las competencias entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.Estos son los motivos de mi disenso parcial.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado