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C-403/10
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-403/1027 de mayo de 2010

Aclaración de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones Tic. Regulación Integral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-403 10CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA, EN EL CUAL SE DECIDE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, EL CIUDADANO LUÍS ENRIQUE SEDAÑO DEMANDÓ LOS ARTÍCULOS 11 (PARCIAL), 20 (PARCIAL), 22-4 (PARCIAL), 28 (PARCIAL), 36, 68 Y 72 (PARCIAL) DE LA LEY 1341 DE 2009, "POR LA CUAL SE DEFINEN PRINCIPIOS Y CONCEPTOS SOBRE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -TIC- SE CREA LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES."Referencia: Expediente D-7907Problema jurídico planteado en la sentencia: (i) ¿Vulneran las normas acusadas los derechos a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, la libertad de competencia y el pluralismo informativo consagrados en el artículo 75 CP, al prever el mecanismo excepcional de asignación directa a los concesionarios de las bandas radioeléctricas en los eventos en que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, o cuando prime el interés general, la ampliación de la cobertura o la continuidad del servicio? (i) ¿Resulta contrario a la protección constitucional de los derechos a la igualdad (Art. 13, CP), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, CP), al trabajo (Art. 25, CP), y a la educación (Art. 67, CP) que los artículos 20-3 y 28-2 de la Ley 1341 de 2009, exijan títulos de "maestría o doctorado afines" como requisito para ocupar los cargos de Comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y de Director de la Agencia Nacional del Espectro, respectivamente? (iii) ¿Si la competencia asignada por el artículo 22-4 de la Ley 1341 de 2009 a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, para regular el acceso y uso de todas las redes, y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida, desconoce los artículos 76 y 77 de la Constitución referentes a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión para intervenir el espectro electromagnético y regular la televisión, respectivamente, por ser una competencia propia de la Comisión Nacional de Televisión derivada de su facultad para intervenir el espectro electromagnético y regular la televisión? (iv) ¿Si la norma demandada viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Carta, al contemplar el pago de una contraprestación a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se destinará al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin fijar directamente la tarifa y sin determinar el sistema y el método para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones lo haga, en ejercicio de la facultad que le confiere el parágrafo del artículo 36? (v) ¿Si tal régimen de transición, desconoce los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 333 (libre competencia) de la Constitución, porque permite la subsistencia de dos regímenes distintos: el que rige las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1341 de 2009, y el que surge de la habilitación general introducida por la misma ley?Motivo de la Aclaración: La norma es de naturaleza tributaria, ya que contempla el pago de una contraprestación a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cuyo destino es el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, siendo insostenible calificarla como un precio público, cuando es claro que constituye una contribución parafiscal.Aclaro el voto en la Sentencia C-403 de 2010, frente a la decisión mayoritaria, respecto de la declaración de inhibición para pronunciarse fondo sobre la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, pero especialmente por la calificación que a dicho precepto legal le fúe dado, por cuanto es claro que dicha norma es de naturaleza eminentemente tributaria, ya que contempla el pago de una contraprestación a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cuyo destino es el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, siendo insostenible calificarla como un precio público, cuando es claro que constituye una contribución parafiscal. Siendo así, considero que en este caso si se configuró una clara trasgresión al principio de legalidad en materia tributaria.1. ANTECEDENTESDemanda de inconstitucionalidad contra la ley 1341 de 2009, artículos 11, 20, 22-4, 28, 36, 68 y 72 "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC— se crea la agencia nacional del espectro y se dictan otras disposiciones" los cargos formulados por el actor son los siguientes, primero contra los artículos 11 y 72 los acusa de darle la facultad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que otorgue permisos de uso del espectro radioeléctrico de manera directa, el segundo cargo formulado consiste en que las expresiones "y maestría o doctorado afines" contenidas en los artículos 20 y 28 de la Ley 1341 de 2009, violan el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, educación, ya que estos títulos que exigen como requisito para ocupar los cargos de Comisionado, el tercer cargo cuestiona las expresiones "principalmente" y "radiodifundida" contenidas en el artículo 22, ya que se le da competencia a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para regular el acceso y uso de todas las redes, y el acceso a mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida, considera que esta disposición desconoce los artículos 76 y 77 constitucionales, ya que esta es una competencia propia de la Comisión Nacional de Televisión, el cuarto cargo consiste en que el actor considera que el artículo 36 viola el principio de legalidad tributaria al contemplar el pago de una contraprestación a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se destinará al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin fijar directamente la tarifa y sin determinar el sistema y método, el quinto y último cargo formulado es contra el artículo 68 que prevé un régimen de transición para los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que estaban en el mercado al momento de expedición de la ley, considera que esta disposición vulnera el derecho a la igualdad y a la libertad de competencia.La Corte pasa a estudiar las características más sobresalientes del régimen de convergencia introducido por la Ley 1341 de 2009, las excepciones al régimen de adjudicación de una banda electromagnética, el alcance de las disposiciones constitucionales y legales que se encuentran bajo discusión, luego se pronuncia sobre el alcance y los límites de la potestad de configuración del legislador en materia de determinación de requisitos para el ingreso de la función pública, la competencia reservada, exclusiva y excluyente que tiene la Comisión Nacional de Televisión sobre la prestación del servicio de televisión, se estudia el carácter tributario de la contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías e Información y las Comunicaciones, y por último se pasa a establecer si el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 respeta los principios de igualdad y libre competencia.Se concluye que, en cuanto a la expresión "en los que el nivel de ocupación de banda y la suficiencia del recuso lo permita así como" contenida en el inciso segundo del artículo 11, se declara INEXEQUIBLE, por cuanto aumenta el riesgo de concentración de los medios y de prácticas monopolísticas, porque la norma no define en qué condiciones se entiende que los niveles de la banda o la suficiencia del recurso lo permitan, respecto del cargo contra la expresión "y maestría o doctorado afines" contenida en el artículo 28 es EXEQUIBLE puesto que el requisito es razonable dadas las funciones y responsabilidades que se van a encomendar a el Director de la Agencia Nacional del Espectro, respecto de la expresión "radiodifundida" se encuentra que presenta una ambigüedad por el uso del término empleado en la norma, y por la existencia de una situación fáctica frente a la cual la norma no ofrece una respuesta clara en materia de distribución de competencias entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, cuando la prestación de distintos servicios de telecomunicaciones, incluido el servicio de televisión, emplea una misma red, la corte decide fijar el sentido de la disposición, se declara inexequible la expresión "radiodifundida", y se condiciona la exequibilidad del artículo 22 numeral 4 de la Ley 1341 de 2009, a que se entienda que en los casos en que una misma red sirva para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones, la competencia de cada una de las entidades reguladoras se referiría solo al servicio y a la tecnología que constitucional y legalmente se le hubiera asignado, en lo referente al cargo formulado contra la contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicación se concluye que dicho cargo no cumple con el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional, y por último con respecto al nuevo régimen aplicable a todos los nuevos proveedores de redes y servicios de recomunicaciones que surjan a partir de la vigencia de la norma demandada, se concluye que el legislador se limitó en la disposición a respetar el acceso de los operadores establecidos bajo el régimen anterior y en esa medida el artículo 68 acusado no introduce tratamientos distintos para situaciones iguales, por lo tanto se decide declararlo exequible.2. FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNEn primer lugar, se hace necesario precisar que la Sala Plena en las consideraciones que sustentan su decisión, puso de presente que la mayoría de los elementos propios de las contribuciones parafiscales se encuentran presentes en la norma demandada, pero es faltante el requisito de la obligatoriedad de esta clase de tributación lo que no permite que dicha contraprestación económica sea considerada parafiscal.Al respecto, valga citar la norma demandada:"ARTÍCULO

36. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.PARAGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley ".Teniendo en cuenta la transcripción anterior, se hace imperativo analizar los elementos que caracterizan a toda contribución como tributaria. En múltiples oportunidades ha expresado esta Corte que las contribuciones parafiscales son uno de los múltiples instrumentos con los que cuenta el Estado para generar ingresos públicos, "caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado.Por ende, si bien no es un ingreso nacional, sigue siendo producto de la soberanía fiscal propia del Estado, lo que entraña que solo la ley, acuerdos u ordenanzas sean los medios constitucionalmente válidos para imponer esta clase de gravámenes a los ciudadanos.La doctrina a su vez, ha definido esta clase de tributos como una "prestación de iure imperii de creación legal, que han de sufragar quienes integran un determinado grupo o sector, como instrumento estatal de intervención encaminado a que se ejecute una actividad, o un conjunto de actividades, que si bien beneficia (n) de manera inmediata ese determinado grupo o sector interesa (n) a toda la colectividad". De lo anterior, se desprende que efectivamente, uno de los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales es que beneficien, siquiera de forma indirecta, a quienes son los responsables por el pago del tributo. La Sala Plena, entiende que el artículo 36 demandado reporta beneficios a sectores sociales que si bien están relacionados directamente con los contribuyentes de esta nueva figura tributaria, son totalmente distintos, por cuanto, en últimas, los usuarios son los realmente beneficiados con el pago que tendrán que hacer los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, pasaron por alto, que el beneficio que nace como contraprestación al pago de la contribución parafiscal afecta, como se transcribió en la definición anterior, a toda la comunidad, por cuanto, toda actividad económica que sea llevada a cabo por el Estado, tal como pasa en el presente caso, beneficia indirectamente a toda la población, incluyendo a los mismos proveedores del servicio. Además, las consideraciones al respecto, se basan en posibles destinaciones al monto recaudado por los aportes de los proveedores, sin estar probado si efectivamente los usuarios los últimos en beneficiarse realmente con este nuevo Fondo. Dentro de la misma sentencia el fallador constitucional pone ese hecho de presente en los siguientes términos:"Con todo, es lo cierto, y la Corte lo debe reconocer expresamente, dado que la oferta de redes y servicios de telecomunicaciones es una más de las actividades de un mercado, que pretende justamente regularse mediante la Ley 1341 de 2009, la expansión en el número de usuarios del servicio tiene la potencialidad real e indiscutible de beneficiar, aun cuando sea colateralmente, a los proveedores de las redes y servicios. En este punto debe resaltarse que sí, de hecho, la contraprestación bajo examen tiene los atributos indispensables para considerarse una contribución parafiscal, no viola la Constitución el que los proveedores beneficiados con el recaudo sean distintos de quienes, efectivamente, pagaron la contraprestación ".En la misma línea argumentativa, esta Corporación hace uso del elemento de obligatoriedad para desvirtuar la naturaleza tributaria de la norma demandada. Para tal fin, se utilizó la Sentencia C-490 de 1993 del Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, en la cual se pusieron de presente los elementos principales de las rentas parafiscales, que son la singularidad, especialidad, destinación sectorial y evidentemente la obligación a su pago en los siguientes términos: "el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento", expresión que la Sala en esta oportunidad ha tomado en sentido eminentemente restrictivo, dando a entender que una contribución parafiscal efectivamente debe abarcar a la totalidad de un sector, grupo o colectividad de personas que efectúen una actividad comercial, olvidando que el mismo constituyente y el legislador, posteriormente, no han entendido de esta forma la obligatoriedad de las contribuciones parafiscales, pues es la misma ley, en virtud del principio de reserva de ley en materia tributaria, la que determinará quienes son los sujetos pasivos y activos de los tributos, pudiendo ser efectivamente mayoritaria del sector económico en general.De ninguna forma, se puede desconocer el poder discrecional del legislador en materia tributaria, porque en últimas, entrañaría un desconocimiento claro a la Constitución y a la voluntad del constituyente primario.En esta oportunidad, la Sala desconoce que el legislador no está creando un precio público, pues el artículo 36, no está imponiendo dicha contribución como condición para poder ser proveedor de redes y servicios, sino como un aporte obligatorio a todos los que en la cadena de mercado, ocupen dicha posición, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se puede ver que si bien, el pago de la contribución estipulada en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 sí entraña por sí misma un requisito habilitante, el inciso primero del artículo 36 dice: "Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines Aponiendo de presente que en últimas, con dicha contribución se busca financiar una serie de objetivos y metas que son inherentes al sector.Para finalizar, hay que tener en cuenta que la norma en cuestión, efectivamente cumple con todas las características propias de cualquier contribución parafiscal, por lo que se hace injustificable su exclusión de dicha calificación, pues en palabras de esta Corte:"La parafiscalidad es una técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional-determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de interés general. Dicha técnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agrícolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigación científica y del progreso tecnológico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta razón que el Estado impone el pago obligatorio de la contribución y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinación de los recursos. Se trata, en últimas, de la aplicación concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés general. Estas contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado, ya que éste no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado. De ahí que se diferencian evidentemente las tasas y las contribuciones parafiscales en los siguientes aspectos: En primer término, en la tasa se está frente a una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público, al paso que en la contribución parafiscal no se recobra ningún costo, ni existe contraprestación directa y equivalente por parte del Estado. En segundo lugar, la tasa es un mecanismo de financiamiento de algunos servicios públicos de carácter administrativo. En cambio, la contribución parafiscal financia actividades que no son servicios públicos ".La contribución del artículo 36 demandado, es claramente obligatoria, sectorial y específica, por lo que en sí mismo, sí entraña una violación al principio de legalidad tributaria, estipulado en el artículo 338 Superior, toda vez que al contemplar el pago de una contraprestación a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cuyo destino es el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no fijo la tarifa, ni determinó el sistema y los métodos para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones lo haga, ya que:"La Corte ha reiterado la posición de que la falta de certeza en la definición legal de los elementos del tributo, solo conduce a la inexequibilidad de disposiciones tributarias cuando la falta de claridad es "insuperable ". Tal y como lo señala la Corte, "Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución. Toda persona está obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir - en general -quién lo debe hacer y por qué”Por las anteriores razones me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Aunque el interviniente no lo menciona, el artículo 42 fue derogado parcialmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, así: “ARTÍCULO

42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. (…).” Ver al respecto la Sentencia C-253 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la Cámara de Representantes se le asignó el No. 112 de 2007 Cámara y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 426 de 2007. Ibídem, p.

11. El Ministerio de Comunicaciones define el espectro radioeléctrico como “porción del espectro electromagnético utilizada para radiocomunicaciones, que comprende actualmente las frecuencias desde 3 KHz a 3.000 GHz”, rango que puede ser ampliado en el futuro de acuerdo a los requerimientos de los avances tecnológicos. En el ámbito internacional, el uso del espectro es regulado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR), el cual a su vez es revisado en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR) de la UIT. Este instrumento jurídico se encuentra plasmado en un tratado internacional que fue ratificado por Colombia por medio de la Ley 252 de 1995. Ver Gaceta del Congreso No. 426 de 2007, p.

11. Ibídem. El proyecto de ley que se presentó a consideración del Congreso de la República tenía la siguiente estructura: Artículo

1. Organización y Naturaleza; Artículo

2. Objetivo; Artículo

3. Funciones de la Agencia Nacional Espectro; Artículo

4. Domicilio; Artículo

5. Estructura; Artículo

6. Órganos de Dirección y Administración; Artículo

7. Funciones del Director de la Agencia Nacional Espectro; Artículo

8. Denominación de los Actos; Artículo

9. Dirección de Planeación del Espectro; Artículo

10. Dirección de Sistemas de Gestión; Artículo

11. Dirección de Vigilancia y Control; Artículo

12. Recursos; Artículo

13. Manejo de los recursos; Artículo

14. Adopción de la nueva planta de personal; y Artículo

15. Vigencia. Fueron designados ponentes los representantes Ciro Rodríguez Pinzón, coordinador de ponentes; Alonso Acosta Osio; Marino Paz Ospina; Néstor Homero Cotrino; y Yesid Espinosa Calderón, para dar primer debate al Proyecto de Ley 112 de 2007 Cámara, en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso de la República No. 633 de 2007, p.

7. Gaceta del Congreso de la República No. 633 de 2007, p.

8. Gaceta del Congreso de la República No. 633 de 2007, p.

9. Gaceta del Congreso de la República No. 633 de 2007, pp. 9-10. Título

I. Disposiciones generales. (Capítulo

I. Principios generales); Título

II. Provisión de las redes y servicios y acceso a recursos escasos; Título

III. Organización institucional. (Capítulo

I. Definición de política, regulación, vigilancia y control de las tecnologías de la información y las comunicaciones; Capítulo

II. Agencia Nacional del Espectro); Título

IV. Promoción al acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; Título

V. Reglas de solución de controversias en materia de interconexión; Título

VI. Régimen de protección al usuario; Título

VII. Régimen de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones; Título

VIII. De la radiodifusión sonora; Título

IX. Régimen de infracciones y sanciones; Título

X. Régimen de transición; Titulo

XI. Disposiciones finales. Gaceta del Congreso, No. 487 de 2009, p.

5. Sentencia C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil.): “El espectro electromagnético es un bien público que forma parte del territorio colombiano y que es propiedad de la nación (artículos 75, 101 y 102 de la Constitución), es imprescriptible, inenajenable e inembargable, y se encuentra sujeto a la gestión y control del Estado. De acuerdo con la Constitución, al uso del mismo tienen acceso los particulares, en igualdad de condiciones, en los términos que fije la ley. Sin embargo, es claro que para dicho acceso no se aplican, de manera absoluta, las reglas que gobiernan el sistema de libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien de uso público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por el Estado”. (AV. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver también la sentencia C-350 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Hernando Herrera Vergara; y SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). Ver por ejemplo la sentencia C-093 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara. SPV. Jorge Arango Mejía y Fabio Morón Díaz; SV. José Gregorio Hernández) en que la Corte dijo lo siguiente: “El espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado (C.P. Art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicación, los que se ocupan de la televisión necesariamente deben hacer uso del espectro electromagnético. Por consiguiente, su situación y régimen jurídico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicación, inclusive desde el punto de vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no están sujetos a las restricciones que surgen de su gestión y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones técnicas, entre las cuales, una significativa es el número limitado de frecuencias y espacios que podrían adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisión.” En sentencia C-093 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara. SPV. Jorge Arango Mejía y Fabio Morón Díaz; SV. José Gregorio Hernández) se hizo mención del carácter limitado del recurso y de los usos que de su explotación se desprenden. De las consideraciones elaboradas se puede concluir que adquiere, dadas las características del bien, una mayor importancia la intervención del Estado en la gestión y administración del mismo: “El espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado. A diferencia de otros operadores de medios de comunicación, los que se ocupan de la televisión necesariamente deben hacer uso del espectro electromagnético. Por consiguiente, su situación y régimen jurídico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicación, inclusive desde el punto de vista de la libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no están sujetos a las restricciones que surgen de su gestión y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones técnicas, entre las cuales, una significativa es el número limitado de frecuencias y espacios que podrían adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisión”. En sentencia C-423 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa) se definió espectro electromagnético como: “...[la] franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales.” Sentencia C-081-93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se señaló que la gestión estatal en el uso del espectro electromagnético tiene como finalidad, mantener las condiciones óptimas que hagan posible la transmisión de información, el pluralismo informativo y la competencia. En efecto la sentencia establece lo siguiente: “El espectro electromagnético está sujeto a la gestión y control del Estado. Este tipo de intervención estatal “responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas (…) “De lo señalado se deduce que al ser las telecomunicaciones un servicio público que requiere para su prestación del uso del espectro electromagnético, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protección contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevención y resolución de casos de interferencia perjudicial para la prestación del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones.” MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. de Jaime Araujo Rentería). Sentencia C-711 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz. SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Al respecto la sentencia C-189 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz) dispuso: “De otra parte hay que anotar que la libertad de fundar medios masivos de comunicación lleva implícita la prohibición al legislador de establecer limitaciones o condiciones que puedan constituir alguna especie de censura, figura proscrita en nuestro ordenamiento constitucional (art. 20 C.N.).” Sentencia T-422 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En sentencia C-083 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se estableció: "La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagnético no es ilimitada. El legislador al regular la materia está sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la información." Artículo 1, Ley 1341 de 2009. Para efectos de la presente demanda, sólo serán relevantes en la presente discusión los puntos (iii) y (iv) anteriormente transcritos, es decir, las disposiciones relativas a las reglas de selección de los concesionarios. Sentencia C-400 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde la Corte resaltó que los procesos de selección objetiva adelantados mediante concursos públicos que hayan sido precedidos por convocatorias abiertas, son mecanismos idóneos para garantizar, no sólo la ejecución eficiente de la función pública de cara al interés general, sino también los derechos individuales a la igualdad y libre competencia. Reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la contratación directa no se considera per se inconstitucional. De hecho el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de la libertad de configuración normativa que caracteriza sus funciones, consagró la contratación directa como una excepción a la regla general. En la sentencia C-508 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Álvaro Tafur Galvis; y AV Manuel José Cepeda Espinosa) se dispuso: “Ahora, si bien la licitación o concurso público es la regla general a seguir cuando se va a celebrar un contrato con el Estado, el hecho de que el legislador haya consagrado una excepción a dicha regla, no quebranta ningún artículo de la Constitución Política, pues ésta en ninguno de sus preceptos impone a la administración que los contratos estatales se celebren siempre mediante licitación o concurso.” Lo anterior, sin embargo, no implica que la contratación directa deje de ser un mecanismo excepcional, pensado para solventar problemas inminentes que requieran de una pronta intervención del Estado so pena de generar un problema mayor que ponga en riesgo la integridad de los valores legales y constitucionales de la comunidad. Sobre el particular adquiere relevancia la sentencia C-350 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV Hernando Herrera Vergara; y SPV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) en donde se señala que prohibir prorrogas en las concesiones del servicio público de telecomunicaciones no es inconstitucional, dado que al limitar dichas prorrogas se garantiza el acceso de todos los ciudadanos en el proceso de adjudicación de las bandas. Es así como la Corte señaló: “Tampoco encuentra la Corte, que la prohibición de prórroga, vulnere o impida el ejercicio del derecho a la información, al contrario, con ella se amplía el espectro de posibilidades de que un mayor número de personas, incluidas las que actualmente son beneficiarias de concesiones, participen en los procesos de selección para otorgar nuevos contratos y ejerzan su derecho a fundar medios masivos de comunicación, propiciándose la realización de principios superiores como el de pluralismo y libre competencia.” En sentencia C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa) se dispuso: La prestación de los servicios públicos por particulares, a su vez, se realiza de acuerdo con las modalidades contractuales que determina el legislador, dentro de las cuales es de común utilización en el campo de las telecomunicaciones el contrato de concesión, cuyo objeto consiste en “... otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación, o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente...”, a cambio de una contraprestación que acuerden las partes. Al asumir los particulares la prestación de un servicio público, quedan sometidos a los principios que gobiernan las actuaciones de la Administración, ello es así, porque ocupan el lugar de aquella y por lo tanto deben actuar con fundamento en los pilares que gobiernan el desarrollo de las funciones públicas, es decir, de acuerdo con los postulados de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución). En particular ver la C-400 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil). MP. Clara Inés Vargas Hernández. SVP Alfredo Beltrán Sierra; AV. Jaime Córdoba Triviño; y SV. Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil. MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-949 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SVP. Alfredo Beltrán Sierra; AV. Jaime Córdoba Triviño; y SV. Jaime Araujo Rentería y Rodrigo Escobar Gil): “Uno de los aspectos que merece especial interés es el atinente a la selección del contratista, puesto que es incuestionable que de la acertada escogencia del particular que colaborará en el logro de los cometidos estatales depende en gran medida el éxito de la gestión contractual del Estado y, por ende, la debida satisfacción de las necesidades públicas. Que esta selección deba estar regida por criterios objetivos excluyendo toda motivación de carácter subjetivo, es una exigencia derivada del significado instrumental que tiene la contratación de la administración pública, en cuanto atiende a la realización de los fines que justifican el Estado Social de Derecho (arts. 2 y 365 de la C.P.), pero también de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que guían la función administrativa (art. 209 ibídem).” Sentencia C-487 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la frase “El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado” contenida en el artículo 3 de la Ley 24 de 1992. En dicha sentencia la Corte consideró que en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador tenía una amplia potestad para establecer los requisitos para ejercer aquellos cargos respecto de los cuales el Constituyente ha guardado silencio. Así mismo consideró que exigir que el Defensor fuera abogado no violaba el derecho a la igualdad pues, tratándose de un cargo cuya misión fundamental consiste en la defensa de los derechos humanos, quien mejor puede conocer acerca de ellos, dada su profesión, es el abogado, no solamente por su formación académica sino por las varias funciones de índole jurídica que le han sido confiadas. En el mismo sentido ver las sentencias C-320 de 1994 (MP. Fabio Morón Díaz), C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa; SV. José Gregorio Hernández; SPV. Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; y SPV. Hernando Herrera Vergara) y C- 483 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Córdoba Triviño; SPV. Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; y SV. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-651 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 que dice: “los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.” La Corte consideró que era razonable y proporcional establecer este requisito porque era necesario restringir el derecho de acceso a ocupar cargos públicos cuando el legislador quiere garantizar la vigencia de los principios constitucionales como los de prevalencia del interés general, moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa. Ver entre otras las sentencias C-221 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-511 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Fabio Morón Díaz), C-537 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón), C-408 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-109 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), C-739 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería), C- 171 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1174 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-099 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), en la que la Corte declaró la inexequibilidad del requisito “ser soltero y permanecer como tal durante el curso” establecido en el numeral 3° del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, como condición para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. La Corte consideró que el establecimiento de tal requisito desbordaba la potestad de configuración del legislador y era desproporcionado, dado que el sacrificio de los derechos fundamentales a escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, superaba en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se obtendría con la exigencia de dicho requisitos. Sentencia C-100 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería) en la que se declaró la exequibilidad del numeral 3, del literal a del artículo 24 del Decreto 1569 de 1998 que establece los requisitos para ser Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención, para el cual se exige como requisitos “título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. La Corte consideró que “la distinción de trato entre dos sujetos profesionales, habilitados por la misma Ley para cumplir las mismas funciones de dirección, se justifica objetivamente en la necesidad de organizar la prestación de los servicios de salud en determinados municipios del país en forma más eficiente. En efecto, se trata de una medida razonable y proporcionada, teniendo en cuenta, el número reducido de profesionales que prestan el servicio de salud en los municipios de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta; y la imperiosa exigencia de interés público de asegurar el principio de universalidad en el acceso a las prestaciones propias de la seguridad social” y que “la proporcionalidad en si misma considerada de la disposición acusada, se encuentra en la objetividad de la justificación que le sirve de sustento. Ella, según se dijo, no consiste en restringir indebidamente el acceso a los cargos públicos, sino que, por el contrario, se encuadra en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la Administración, a través de la selección de directivos que, por su mérito y capacidad profesional, resulten idóneos para cumplir con las exigencias que amerita el cargo, es decir, el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y asistenciales.” En el mismo sentido ver la sentencia C- 109 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería). Sentencia C- 537 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara), en la cual la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 25 de la Ley 7 de 1979, que establecían que la Junta Directiva del ICBF debía ser presidida por el cónyuge del Presidente de la República, por considerar que tal exigencia violaba el derecho a la igualdad y de acceso a cargo públicos al excluir a todas las personas del desempeño de tales funciones, excepto al cónyuge del Presidente. Agregó la Corte Constitucional que la condición de “cónyuge del Presidente de la República” nada decía acerca de la calificación profesional, ocupacional o académica de la cual dicho sujeto pudiera derivar la aptitud e idoneidad requerida para desempeñarse como miembro y presidente de la Junta Directiva, toda vez que por razones obvias, el estado civil no era un criterio objetivo de selección. Sentencia C-089 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-408 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-149 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y AV. Clara Elena Reales Gutiérrez). Gaceta del Congreso No. 233 de 8 de mayo de 2008, Sustentación al pliego de Modificaciones. Artículo 20, página

12. Gaceta del Congreso No. 842 de 2008., Acta de Comisión No.027 del 13 de mayo de 2008 Cámara. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia C-564 de 1995. (MP. José Gregorio Hernández Galindo). C-310 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Gaceta Constitucional No.

82. Informe ponencia para primer debate en plenaria presentado por la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente. Carta de derechos, deberes, garantías y libertades, p.

13. Sentencia C-351 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería). Sentencias C-350 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Hernando Herrera Vergara; y SPV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) y C-298 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez). En la sentencia C-564 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte sostuvo: “...[La CNTV] goza de una verdadera autonomía, similar a la conferida al Banco de la República y que le permite, en todo caso, investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisión y, en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión, teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva.” Sentencia C-310 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-298 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez). Ibídem. “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.” Su antecedente preconstitucional es la Ley 14 de 1991, “por la cual Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial”. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se modifica el Artículo 58 de la Ley 182 de 1995”. “Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.” “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Clasificación prevista en los artículos 18 a 22 de la Ley 182 de 1995, cuyo texto es el siguiente:“ARTICULO

18. Regla de clasificación. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios: a) Tecnología principal de transmisión utilizada; b) Usuarios del servicio; c) orientación general de la programación emitida; d) Niveles de cubrimiento del servicio. PARAGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.” “ARTICULO

19. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en: a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial; b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción; c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa. PARAGRAFO. Modificado por el art. 4, Ley 335 de 1996 Los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los operadores de las redes y los concesionarios del servicio.”“ARTICULO

20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en: a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.”“ARTICULO

21. Clasificación del servicio en función de la orientación general de la programación. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en: a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana; b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.”“ARTICULO

22. Modificado por el art. 24, Ley 335 de 1996 Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá y clasificará el servicio así:

1. Según el país de origen y destino de la señal: a) Televisión internacional: se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países; b) Televisión colombiana: es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a) Televisión nacional: se refiere a las señales de televisión autorizadas para cubrir de manera permanente todo el territorio nacional; b) Televisión zonal: es aquella autorizada, como alternativa privada y abierta al público, para cubrir, de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo, las zonas del territorio nacional que se señalarán más adelante. Dichas zonas o territorios se configuran para los solos efectos de la prestación del servicio, con el fin de garantizar su prestación ordenada y el cubrimiento efectivo de todo el territorio nacional; c) Televisión regional: es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento; d) Televisión local: es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.” Sentencia C-350 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Hernando Herrera Vergara; y SPV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa). MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la Sentencia C-423 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). MP. Jorge Arango Mejía. Reiterada en la Sentencia C-310 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en los siguientes términos: “Sobre el espectro electromagnético, el Diccionario de Ciencias Físicas de F. Baueche (Editorial Reverté) ha señalado que el mismo está conformado por "las diversas ondas electromagnéticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las cortas del modo siguiente: radio, radar y microondas, infrarrojas y calor, luz ultravioleta, rayos X y rayos gamma". Es decir que a través del espectro, circulan las diversas ondas electromagnéticas que transmiten los servicios de radio, televisión, telefonía, televisión por cable, telex, etc., siendo éstos sólo algunos de los medios que lo utilizan para enviar y recibir mensajes.” Ver también las sentencias C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-654 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), MP. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en la sentencias C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Jaime Araujo Rentería), C-1153 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Jaime Araujo Rentería), y T-708 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencias C-310 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-350 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz. SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV Hernando Herrera Vergara; y SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa), y C-445 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, los comisionados deberán ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno. Cfr., sobre el carácter pluralista de los órganos de representación que están llamados a regular la esencia de los tributos, las Sentencias C-084 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-569 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Acerca de la legitimidad de estos órganos para crear, modificar o suprimir tributos, en la Sentencia C-246 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Jorge Arango Mejía y AV. Carlos Gaviria Díaz), la Corte interpretó que los órganos de representación popular pluralistas no sólo eran los competentes para decretar tributos, sino también para modificarlos o suprimirlos. Dijo, sobre el particular: “[e]s evidente que la Constitución de 1991 prohibió al Congreso conferir facultades en materia tributaria, no solamente en cuanto a la creación de impuestos sino en punto de su modificación, los aumentos y disminuciones, la supresión y la sustitución de los mismos, ya que reservó a la Rama Legislativa la atribución de adoptar decisiones al respecto.” El artículo 150 numeral 12 dispone: “[c]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Por su parte, el artículo 338, en el apartado respectivo, dispone: “[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.” Al respecto, la Sentencia C-084 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) señaló que el artículo 338 constitucional “consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido”. Véase, más adelante, la Sentencia C-114 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sobre esta interpretación constitucional, y sobre las implicaciones específicas de las expresiones “sistema y método” en el contexto del artículo 338 de la Constitución, puede verse la Sentencia C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. ). En ella la Corte consideró inconstitucional que una Ley, que contemplaba una contribución por valorización, delegara en autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de ese tributo, sin haber definido de forma precisa el sistema y el método para alcanzar ese propósito. En esta providencia salvaron el voto parcialmente los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, al considerar que la Corte debió diferir los efectos de la inexequibilidad con el fin de evitar una situación que, desde una perspectiva constitucional, resultara más gravosa que el retiro inmediato de las disposiciones acusadas. Cfr., Sentencia C-413 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte, al estudiar las competencias de las asambleas y de los concejos en materia tributaria, especificó que las fórmulas empleadas por los artículos 300 numeral 4 y 311 numeral 4 de la Constitución, de acuerdo con las cuales a estas autoridades les correspondía expedir normas tributarias con sujeción a la ley, eran manifestación del principio de legalidad de los tributos y no una norma que pudiera dar lugar “a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador”. Por su parte, en la Sentencia C-1097 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería. SV. Rodrigo Escobar Gil), la Corte advirtió que el principio de legalidad significaba en este ámbito, que si una ley autorizaba a las asambleas o los concejos para crear un tributo, estas estaban en libertad de hacerlo, pero en cualquier caso si lo hacían debían sujetarse a lo dispuesto sobre el mismo en la ley y en la Constitución. MP. Alejandro Martínez Caballero. Reiterado entre otras en las sentencias C-227 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Eduardo Montealegre Lynnet y Rodrigo Escobar Gil); C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra); C-690 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería); y C-1043 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo Escobar Gil). Dice, a la letra: “[t]odos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.|| El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.|| PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Cfr., también, el artículo 11, parágrafo, de la Ley 1369 de 2009, que dispone: “Artículo 11. […] PARÁGRAFO 1o. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste la CRC, las personas y entidades sometidas a su regulación deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos que obtengan, en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder del uno por mil (0.1%) […].” Cfr., por ejemplo, la Sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa ocasión, la Corte consideró que el cargo por violación del principio de legalidad tributaria, dirigido contra una norma que contemplaba el deber de pagar unas ‘tasas’ sin definir la tarifa de las mismas, ni el sistema y el método para fijarla, no era apto para provocar una decisión de fondo, pues las ‘tasas’ allí dispuestas no eran en realidad tributos pese a que tuvieran una denominación idéntica a la de las especies tributarias. Como lo señaló la Corte en la Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón). En esa sentencia, se estudiaba una demanda contra la cuota de fomento panelero, porque ocasionaba rentas nacionales con destinación específica violando, al paso, la prohibición constitucional que en este sentido establece el artículo

359. La Corte declaró exequible la exacción, entre otras razones, porque la prohibición constitucional tenía un ámbito de aplicación limitado a las rentas nacionales derivadas del recaudo de impuestos, y porque la cuota de fomento no era un impuesto sino una contribución, debido justamente a que se le cobraba de forma específica a un gremio económico para su propio beneficio. Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón) citada. Cfr., por ejemplo, la Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell), en la cual la Corte señaló que una característica esencial de los impuestos era la de poder decretarse sin “consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado.” En este fallo los magistrados Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell salvaron el voto al considerar que la interpretación de la mayoría “(…) permite que una sola autoridad, precisamente la administrativa, defina el método o el sistema y lo aplique. Por ejemplo, una Asamblea o un Cabildo podría facultar al Gobernador o al Alcalde, en relación con un servicio público, para fijar el método y aplicarlo al mismo tiempo, dando lugar a abusos fácilmente previsibles. Recuérdese, además, que el Presidente no dicta leyes, ni el Gobernador ordenanzas, ni el Alcalde acuerdos. Y que la concesión de facultades en este caso es improcedente por la misma razón que para decretar impuestos (inciso tercero, numeral 10, artículo 150 de la Constitución). En conclusión: con decisiones como ésta se sigue privando a la representación popular -Congreso, Asambleas y Cabildos- de su participación en materia tan importante como la de los tributos. Y se fortalece indebidamente el papel de la rama ejecutiva, por la confusión de funciones que la Constitución quiso que estuvieran en cabeza de órganos de diversas ramas del poder público.” Cfr., Sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa sentencia, el cargo fue desestimado por ineptitud, debido a que planteaba una violación al principio de legalidad tributaria sin demostrar de un modo cierto que la norma cuestionada estableciera, efectivamente, un tributo. MP. Rodrigo Escobar Gil. Según el artículo 10, “[a] partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.” Recuérdese que dice, de forma expresa: “Artículo

24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales” (Énfasis añadido). Como lo puso de manifiesto la Corte en la Sentencia C-152 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía), al declarar inexequible la norma que les imponía a los importadores de productos de origen agropecuario y pesquero el deber de pagar una contribución parafiscal, porque los contribuyentes no se beneficiaban del recaudo de las contribuciones. En este punto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero salvaron el voto: “(…) consideramos que el verdadero vicio de la norma acusada es que ésta no consagraba un beneficio siquiera indirecto que pudieran obtener los importadores por el pago de la contribución pues, conforme al artículo impugnado, los recursos eran asignados de manera exclusiva a actividades que beneficiaban esencialmente a los productores. En efecto, la norma hablaba de "apoyar programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios", en los cuáles no parecen recibir ninguna contraprestación los importadores. La norma no respetaba entonces un elemento esencial de las contribuciones parafiscales, a saber, el derecho que tienen los sujetos gravados a percibir ciertos beneficios, siquiera indirectos, por el pago de la cuota. De esa manera la disposición desfiguraba la naturaleza parafiscal de la contribución y desconocía la Carta, pues los importadores se veían obligados a contribuir a unos fondos de los cuáles no sólo no obtenían beneficios, siquiera mediatos, sino que precisamente estaban destinados a fomentar la producción de quienes son su competencia potencial. El artículo impugnado establecía entonces una inequitativa renta con destinación específica.” Dice el artículo 10: “[h]abilitación general. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico”. Cfr., al respecto, la Sentencia C-1179 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella la Corte consideró que no violaba la Constitución una contribución parafiscal, realizada por una parte del sector de los generadores de energía, aun cuando los recaudos producidos por esa contribución no beneficiaran a cada uno de los contribuyentes individualmente considerados, pues en todo caso podía beneficiar al sector al cual pertenecían. Sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Cfr. Sentencias C-959 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas. SV. Jaime Araujo Rentería) y C-228 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). En esta última sentencia se estableció lo siguiente: “En relación con este elemento esencial de las contribuciones parafiscales, se ha explicado igualmente que la adjudicación de la obligación en cabeza de sectores que guardan relación entre sí como gremio o como grupo, se debe precisamente a la necesidad de orientar la inversión de estos recursos a favor de aquellos que lo han pagado. Estos es que su carácter singular se debe a su necesidad de especificidad. Sobre el particular se ha dicho: “Una condición esencial de la parafiscalidad, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia, es la destinación exclusiva de los recursos al beneficio del sector, gremio o grupo que los tributa. Esa destinación es posible en la medida en que los sujetos pasivos conforman un grupo homogéneo, identificable tanto para la imposición del tributo, como para beneficiarse con la inversión de sus propios recursos.” Sentencia C-228 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). Sentencia C-927 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). “Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de telecomunicaciones”. “Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la república”. “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”. “Artículo 5°. Requisitos para el otorgamiento del título habilitante convergente. Para el otorgamiento del Título Habilitante Convergente, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Ser persona jurídica constituida conforme a la legislación colombiana, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salados mínimos mensuales legales vigentes y cuya duración se extienda por el término del Título Habilitante Convergente y al menos un (1) año más. En caso que con la solicitud se relacione la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituida como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP) de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 de la Ley 142 de 1994, 2° de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.

2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá cumplido con la manifestación expresa, bajo la gravedad de juramento, en la solicitud respectiva.

3. Presentar solicitud debidamente suscrita por el representante legal y o apoderado, acompañada de la prueba que acredite la existencia y representación legal de la sociedad, en la cual conste que su vigencia es igual al término de duración del Título Habilitante Convergente y un (1) año más, y en la que incluya, además de sus datos de correspondencia, un correo electrónico para los efectos a que hubiere lugar.

4. Encontrarse al día con las obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.

5. Relacionar los servicios de telecomunicaciones que serán prestados en virtud de dicho Título y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán. Si con posterioridad se decide prestar otros servicios de telecomunicaciones diferentes a los relacionados en la solicitud inicial, deberá informar con al menos un mes de anticipación al Ministerio de Comunicaciones, los nuevos servicios que prestará y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán, en virtud del Título Habilitante Convergente otorgado.

6. Pagar la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, expedirá el Título Habilitante Convergente y registrará los servicios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y demás normatividad vigente aplicable a cada servicio. Parágrafo. En el evento que con posterioridad a la expedición del Título Habilitante Convergente, el titular del mismo informe al Ministerio de Comunicaciones la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituido como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), según lo indicado en el numeral 1 del presente artículo.” Artículo 20 del Decreto Ley 1900 de 1990 y artículos 14 a 16 del Decreto 2870 de 2007. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, “Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.” Siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible (art. 11 de la Ley 1341 de 2009). Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009. El artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, que hace parte igualmente del Título X, consagra el régimen de transición específico para los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE). El artículo 12 de la Ley 1341 de 2009 dispone: “ARTÍCULO

12. PLAZO Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política. La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión. La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.” Sentencia C-132 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Plazas.

V. M. Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario. Tomo

II. Editorial Temis. 2da Edición. Colombia, Bogotá. 2005. Pág.

159. Sentencia C-465 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-822 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.