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C-387/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-387/1425 de junio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Sometimiento De Imputado O Acusado A Programa Especial Para Superar Adiccion A Drogas O Bebidas Alcoholicas Como Condicion Fijada Por Fiscal Para Aplicar Principio De Oportunidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería a la sentencia T-647 de 2008. Sentencia C-241 de 2012. En la sentencia C-404 de 1998 se indicó: “La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad. El concepto de orden público en la sociedad democrática basada en los derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas mínimas que deben ser respetadas por sus miembros para que ésta sea una comunidad organizada en términos de libertad y para la libertad. Se comprende, entonces, que la relativización de la libertad obedece a una lógica social que mira a su conservación y a su florecimiento, lo que no sería posible si los planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonización alguna. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral pública, si éste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad.” Sentencia C-814 de 2001. La sentencia C-241 de 2012 declaró la constitucionalidad de la penalización del incesto en virtud de la protección del bien jurídico de la familia y los valores e instituciones vinculados a ella. Sentencia C-420 de 2002. Ibídem. Sentencia C-210 de 2007. Sentencia C-420 de 2002. “Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones: j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad." Capítulo VI, de las contravenciones: “El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaina, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las siguientes sanciones: a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1 2) salario mínimo mensual. b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1 2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero. c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto. La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta a una clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el médico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquella. El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente." Capítulo VIII, tratamiento y rehabilitación: “Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4 y 5 del decreto 1136 de 1.970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este Decreto.” Señaló la Corte: “Conforme a la Convención de Viena de 1988, suscrita por Colombia y que, conjuntamente con la ley 67 del 93, fue revisada por esta Corporación, (sent. C-176 94), dicho Instrumento Internacional establece la misma distinción mantenida en el presente fallo, entre consumo y narcotráfico, y que, con respecto al primero, deja en libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios.” Sentencia C-221 de 1994. Ibídem. Entrevista concedida a Guy Sorman, en "Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo", Seix Barral, 1992. Ibídem. En la sentencia C-574 de 2011 se sostuvo que bajo una interpretación histórica del precepto se puede decir que desde que se despenalizó el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas mediante la Sentencia C-221 de 1994, se presentaron varios intentos de reforma constitucional, ya sea por intermedio del trámite del referendo constitucional del artículo 378 de la C.P, o por el trámite de la reforma ordinaria mediante Acto Legislativo que se establece en el artículo 375 de la C.P. En una primera instancia las propuestas de reforma pretendían reformar el artículo 16 de la C.P., sobre libre desarrollo de la personalidad. Estas propuestas de reforma pretenden sancionar la conducta con penas distintas a la privación de la libertad, para garantizar los derechos individuales y colectivos y se enfoca a defender los derechos de los niños. Posteriormente y desde el 2007, se pretende reformar ya no el artículo 16 de la C.P., sino el artículo 49 de la C.P. sobre el derecho a la salud. El cambio de perspectiva se relaciona con las sentencias dictadas por la Corte Constitucional de que la farmacodependencia es una enfermedad y que por ende no se puede tratar al adicto como un delincuente, sino como un enfermo. En este año se propone reformar el artículo 49 de la C.P. para que se establezcan sanciones no privativas de la libertad para el porte al consumo en lugares públicos, prohibición que se conjuga con campañas de prevención contra el consumo de drogas y en favor de recuperación de los adictos. Cfr. sentencia C-574 de 2011. La sentencia C-882 de 2011 se pronunció sobre los dos incisos finales del artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009, bajo el cargo de haberse omitido la consulta previa a las comunidades indígenas, además de considerarse que la prohibición del porte y consumo de sustancias sicotrópicas desconoció el uso y consumo de estas sustancias como parte de las tradiciones de las comunidades indígenas. La Corte declaró la exequibilidad por los cargos examinados al concluir que la prohibición sobre el porte y consumo de sustancias sicotrópicas o estupefacientes “no es oponible a las comunidades indígenas ni es susceptible de limitar o restringir sus prácticas tradicionales ligadas a la hoja de coca”. Esta prohibición, desde el punto de vista teleológico y sistemático, “no es aplicable a las comunidades indígenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en estas comunidades no está asociado a la drogadicción ni conlleva problemas de salud para sus miembros. El uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en las comunidades indígenas hace parte de sus costumbres ancestrales, es decir, es una práctica protegida por los derechos a la identidad cultural y a la autonomía de los pueblos indígenas y, por tanto, amparada por el principio de respeto y protección de la diversidad étnica y cultural”. En consecuencia, la Corte dijo: “afirmar que los indígenas ¨son adictos o contribuyen al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes como causa de la drogadicción¨ sería desconocer el valor cultural de la práctica y constituiría un atentado directo contra sus derechos a la identidad étnica y cultural y a la autonomía. Por estas razones, debe concluirse que el Acto Legislativo no es aplicable a las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca.” La Corte se declaró inhibida para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, contenido en el Acto Legislativo 02 de 2009. El cargo endilgado fue de sustitución de la Constitución por el quebrantamiento de los principios de autonomía personal y dignidad humana. Salvo el voto el magistrado Mauricio González Cuervo salvo el voto y aclararon voto los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio. Gaceta del Congreso No. 161 de 2009. “La norma no iría en contra del precedente de la sentencia C-221 de 1994 y las sentencias de la Corte Suprema sobre antijuridicidad material en la llamada ´dosis de aprovisionamiento´, ya que no se trataría de penalizar en este caso, sino de prohibir. Por último se debe resaltar que en esta primera parte del inciso sexto se establece como excepción de la prohibición, la prescripción médica. Como se ha advertido, si se tiene en cuenta únicamente la interpretación del apartado demandado, se podría deducir que la prohibición del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas que se establece en la primera parte del inciso sexto es absoluta. Sin embargo, no tienen en cuenta la segunda oración que compone el inciso sexto que se refiere a que ´con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias´ y la tercera oración que indica que ´el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto´. Teniendo en cuenta las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por ´pedagógico´ se entiende ´aquellas medidas tendientes a educar o enseñar con claridad´; por ´profiláctico´ se entiende desde el punto de vista médico ´aquella parte de la medicina que tiene por objeto la conservación de la salud y la preservación de la enfermedad´, y por ´terapéutico´ se refiere a ´tratamientos empleados en diversas enfermedades somáticas y psíquicas que tienen como finalidad rehabilitar al paciente haciéndole realizar las acciones y movimientos de la vida diaria.´” Sentencia C-574 de 2011. “El grado de especialización del concepto de “consentimiento informado” que tutela los principios de la dignidad humana, de autonomía, de libre desarrollo de la personalidad, de la libertad individual – mandato pro libertate-, de pluralismo, de salud, y de la integridad de la persona humana, ha dado lugar a que la Corte Constitucional establezca a través de la solución de casos concretos subreglas a este derecho. Por ejemplo, se ha dicho que el consentimiento informado del menor de edad o de las personas incapaces generalmente se obtiene mediante el consentimiento informado de los padres y excepcionalmente mediante fallo judicial; también se ha establecido que cuando se trata de intervenciones o tratamientos de carácter invasivos, riesgosos o de incertidumbre se debe dar un “consentimiento informado cualificado”, en donde la información libre e informada sobre el tratamiento o la intervención debe ser detallada, formalmente suministrada, sopesada y mantenida durante cierto tiempo. Este derecho del paciente al consentimiento libre e informado también ha sido tutelado por el derecho internacional de los derechos humanos, que en la Observación General Número 14 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acerca del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. Finalmente sobre este punto debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la reciente Sentencia T-452 de 2010, en donde se hizo una síntesis sobre el consentimiento informado, “´No cualquier autorización del paciente es suficiente para legitimar una intervención médica: es necesario que el consentimiento del paciente reúna ciertas características, y en especial que sea libre e informado” En cuanto a lo primero –consentimiento libre-, significa que, ‘la persona debe tomar su determinación sin coacciones ni engaños. Con relación a lo segundo –consentimiento informado- la decisión ‘debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervención terapéutica, y valorar las posibilidades de las más importantes alternativas de curación, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento.” “El diccionario de la Real Academia Española establece que es aquella persona que “está dominada por el uso de alguna droga o por la afición desmedida a ciertos juegos”. En el caso de la adicción a las drogas se habla de farmacodependencia o drogadicción. En esta materia la jurisprudencia constitucional ha establecido desde el año 2002 y en una línea jurisprudencial continuada que la ´drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones´. Resulta también ilustrativo lo que se estableció en la Sentencia T-814 de 2008, en donde se dijo que, ´la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado´. En esta misma jurisprudencia se citó la sentencia T-684 de 2002 en donde se estableció que en materia de adicción a sustancias psicoactivas el individuo tiene derecho a ser beneficiario de los programas de salud que ofrece el Estado. Se dijo que, ´es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica´. Finalmente, como se recordó en la sentencia T-1116 de 2008, en el Plan Nacional de Salud Pública adoptado por el Decreto 3039 de 2007, se dijo que la adicción a sustancias psicoactivas es un problema de salud pública, que en las etapas de prevención y tratamiento, involucran en su prestación al nivel nacional, los entes territoriales y las EPS. Desde una interpretación literal del apartado demandado, hay lugar a inferir que la prohibición del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, salvo prescripción médica, que en un principio parece como absoluto, podría estar limitado ya que se establece que éstas medidas de índole administrativo se establecerán solamente con fines preventivos y rehabilitadores de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto, circunstancia que atenuaría la prohibición sin limitaciones del porte y consumo de estas sustancias.” Esta Corporación en la sentencia C-491 de 2012 sintetizó la posición de ese Tribunal vertida en las sentencias 23609 de 2007, 28195 de 2008, 31531 de 2009 y 35978 de 2011 en las siguientes reglas: “(i) El concepto de dosis personal y su regulación prevista en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 continúan vigentes; (ii) en casos de porte de sustancias prohibidas en cantidad de baja significación es preciso analizar si la conducta reviste relevancia penal por concurrir la exigencia de antijuridicidad material (art. 11 C.P. lesividad), es decir si reviste idoneidad para afectar el bien jurídico de la salud pública, o si se trata de un acto que solo concierne al fuero individual del portador; (iii) cuando se trata del porte, tráfico o fabricación de estupefacientes en cantidades comprendidas dentro del rango de dosis personal, destinadas no al consumo sino a su comercialización e incluso a su distribución gratuita, la conducta será antijurídica, pues afecta los bienes que el tipo penal protege; (iv) cuando la sustancia, atendiendo cantidades insignificantes o no desproporcionadas, concepto que incluye la dosis personal, está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problema de narcodependencia, no concurre el presupuesto de la antijuridicidad en tanto no se afectan los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger; (v) A pesar de la prohibición introducida por el Acto Legislativo 02 de 2009 (art. 49 C.P.), y de la modificación al artículo 376 del Código Penal efectuada por el artículo 11 de la Ley 1153 de 2011, es posible tener por impune el consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, previa valoración del criterio de lesividad o antijuridicidad material.” Cfr. Auto de 26 de febrero de 2014, radicado 43184. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Declaro exequible, por los cargos analizados, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado. Salvó el voto el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, salvó parcialmente el voto el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y aclaró el voto el magistrado Nilson Pinilla Pinilla. La Corte consideró que las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y tercero, con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: “(i) se debe distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal; (ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas que penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, como quiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto.” La Corte en la sentencia C-420 de 2002 indicó que el narcotráfico interfiere una amplia gama de derechos. Advirtió que la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la imputación penal en cuanto comprende una gama de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y se proyectan en una amplia gama de derechos ajenos. El consentimiento, en materia del carácter disponible de un derecho, procede en relación con bienes jurídicos individuales y no colectivos. Sentencias T-1325 de 2001 y T-133 de 2004. Sentencia C-026 de 1995. Sentencia C-026 de 1995. Declaró exequibles los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 en lo demandado, 38, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989. Cfr. sentencias C-026 de 1995 y C-420 de 2002. En esta última decisión frente al interrogante: ¿el hecho de que el legislador no haya penalizado la producción y comercialización de tabaco y de bebidas alcohólicas y sí haya penalizado el tráfico de estupefacientes implica la inexequibilidad de las normas que dispusieron tal penalización?, la Corte respondió negativamente, porque de la Constitución no pueden inferirse los distintos mecanismos de política criminal que el Estado forzosamente ha de concebir para atender los retos en esta materia. Que el legislador no haya penalizado la producción y comercialización de tabaco y de bebidas alcohólicas y, en lugar de ello, haya optado por afirmar la licitud de esas actividades y ordenar campañas de prevención contra el consumo de alcohol y del tabaco, pone de presente que no estimó necesario acudir a ese mecanismo de política criminal en relación con tales fenómenos. Esa decisión además es compatible con el carácter subsidiario y fragmentario que desde hace mucho se le reconoce al derecho penal, al ser imperativo que, dados los profundos niveles de violencia institucional que convoca, sólo se acuda a él cuando es absolutamente necesario para la defensa de bienes jurídicos fundamentales para la convivencia. De esa particular valoración que el legislador hizo de la producción y comercialización del alcohol y del tabaco, su decisión de mantener la licitud de esas actividades y adelantar campañas de prevención del consumo, no se sigue que necesariamente haya debido valorar también en el mismo sentido el tráfico de estupefacientes. Del Texto Superior no se infiere, en manera alguna, la obligación del legislador de valorar de la misma manera fenómenos sociales diversos y, mucho menos, el deber constitucional de sujetarlos a los mismos mecanismos de control social. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:

1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo. Sentencia C-425 de 1997 declaró la exequibilidad del numeral 7º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, que hace procedente la detención preventiva, entre otros eventos, cuando el agente al incurrir en algún delito de lesiones culposas, se encontraba en estado de “embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho”. Sentencia C-115 de 2008. Sentencia T-248 de 1998 y T-949 de 2013. La Corte sostuvo en la sentencia T-248 de 1998: “Las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología.” Además de los instrumentos internacionales que garantizan el goce efectivo del derecho a la salud, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1988 (art. 93 superior, bloque de constitucionalidad), se consagran los que protegen a las personas que padecen enfermedades mentales en el marco de la prevención de la discriminación, pudiendo mencionarse la Declaración de los derechos de los impedidos de 1975; los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental de 1991; y la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 2006. Así mismo, han sido promulgadas, entre otras, la Ley 1306 de 2009 sobre Protección de personas con discapacidad mental y recientemente la Ley Estatutaria 1618 de 2013 que garantiza el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Sentencia T-209 de 1999. Sentencia T-949 de 2013. Ibídem. Sentencia T-401 de 1992. Sentencia T-1090 de 2004. Cfr. sentencia T-949 de 2013. Sentencia T-814 de 2008. Ley 1566 de 2012, artículo 2°. Sentencias T-648 de 2002, T-814 de 2008 y T-438 de 2009 .Cfr. sentencia T-949 de 2013. Sentencia T-361 de 2003. Artículo 200, Ley 906 de 2004. Sentencia C-025 de 2009. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal (art. 10, Ley 599 00). Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal (art. 11, Ley 599 00). Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12, Ley 599 00). En la sentencia C-738 de 2008 la Corte manifestó que la aplicación del principio de oportunidad no obstaculiza la realización del derecho de reparación de las víctimas. El artículo 328 de la Ley 906 de 2004 señala: “La participación de las víctimas. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.” Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal. Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. Numerales 6 y 7, art. 250 CP, y literales f y g del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1312 de 2009. Además señala: “El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderá, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente fijadas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometida al control de legales ante el juez de garantías.” Sentencia C-979 de 2005. “El legislador puede fijar limitaciones que implican que en el momento de aplicación de la ley el funcionario vea restringidas sus facultades valorativas. No obstante, tales facultades de valoración deben ser reconocidas en algún grado a los operadores jurídicos. Lo anterior obedece a la naturaleza misma del juicio que necesariamente debe hacer el funcionario, en este caso el fiscal, cuando evalúa la aplicabilidad de la ley a un caso concreto. En este momento se enfrenta a la comparación entre las circunstancias abstractamente previstas en la ley y la situación que se presenta de facto. Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisión y claridad, siempre será necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de las previsiones generales contenidas en ella, es decir, llevar a cabo una operación mediante la cual el funcionario que la aplica considera si el caso particular responde o puede ser sometido a la norma general prevista en la ley. La infinita posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas regulables resulta imposible de prever en fórmulas legales generales, impersonales y abstractas.” Sentencia C-095 de 2007. En la sentencia C-979 de 2005, la Corte declaró la exequibilidad, por los cargos examinados, del artículo 330 de la Ley 906 de 2004 que alude al reglamento que debe expedir la Fiscalía General de la Nación que habrá de desarrollar el plan de política criminal del Estado. Modificado por el artículo 5º de la Ley 1312 de 2009. El artículo 250 de la Constitución señala: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” Sentencia C-979 de 2005. Cfr. sentencia C-209 de 2007. Como se dijo, modificado por el artículo 5º de la Ley 1312 de 2009. Decía: “El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.” Parte resaltada declarada inexequible. Así lo establece el artículo 329 de la Ley 906 de 2004, que además señala: “salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o participes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.” Modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 1312 de 2009. Los artículos 518 a 521 de la Ley 906 de 2004 contienen disposiciones generales sobre justicia restaurativa. El artículo 521 de la Ley 906 de 2004 instituye como mecanismos de justicia restaurativa la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación. Artículo 518 de la Ley 906 de 2004. El artículo 325 de la Ley 906 de 2004 indica que “Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.” El inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 señala: “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia […].” Ej. literal a). Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo. Ej. literal f). No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves. Ej. literales b), c), d), j), k). Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad. Someterse a un tratamiento médico o psicológico. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. La obligación de observar buena conducta individual, familiar o social. Ej. literal m). “Son medidas de aseguramiento: […] B. No privativas de la libertad:

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda* o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

9. La prohibición de salir del lugar d e habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.” “Son penas privativas de otros derechos:

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. La pérdida del empleo o cargo público.

3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.

5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

10. Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: La prohibición de aproximarse a la víctima y o a integrantes de su grupo familiar.

11. Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: La prohibición de comunicarse con la víctima y o con integrantes de su grupo familiar. PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos de este artículo Numerales 10 y 11 integran el grupo familiar:

1. Los cónyuges o compañeros permanentes.

2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.

3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.

4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.” “Son medidas de seguridad:

1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

2. La internación en casa de estudio o trabajo.

3. La libertad vigilada.” Solicitud del imputado o acusado que se consultará con la víctima. Artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Solo procede si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (art. 327, Ley 906 de 2004).